SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2025-S3
Fecha: 22-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 20 de enero de 2023, cursantes de fs. 9 a 13 y 16 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2022, fue contratado de forma verbal como Asesor Comercial de la empresa “Importadora Cabezas”, por Andy Henry Llusco Chavarría, Jefe de Ventas Regional La Paz –ahora demandado- y ratificado por el Gerente General, ambos de la citada empresa con sede en Cochabamba, quienes le indicaron que sus contratos administrativos les serían entregados a partir de julio, llegando acordar que su salario mensual inicial sería de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos), y posteriormente de Bs6 000.- (seis mil bolivianos); más el pago de comisiones, teniendo como horario de trabajo de 8:00 a 16:00 de lunes a viernes con marcado de biométrico y sábados sin efectuar el respectivo marcado.
La empresa incumplió el pago del monto acordado como salario mensual, y no entregó los contratos respectivos; sin embargo, a objeto de demostrar la relación laboral se adjuntó los depósitos realizados a su cuenta personal, por la “Importadora Cabezas” entre Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a Bs3 700.- (tres mil setecientos bolivianos).
El demandado quien ejercía el cargo de Jefe de Ventas Regional La Paz, al ser el responsable de todas las operaciones realizadas en dicho departamento, se le insistió para la firma de contrato y regularización de los aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) y la afiliación al seguro de salud; asimismo, informó sobre el estado de gestación de su pareja Elisa Mamani Mamani.
El 3 de enero de 2023, el demandado no le permitió el ingreso a su fuente laboral constituyéndose tal acto en un despido, indicándole que no se le entregará ningún contrato y tampoco se le cancelaría nada y que si gustaba podía acudir al Ministerio de Trabajo y que se le iniciaría un proceso penal para que no perjudique a la empresa y que debía devolver el material de trabajo entregado, por lo que acudió a un abogado, quien regresó a la empresa y procedió a la devolución del referido material de trabajo.
Afirma que la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, puntualizó que si bien la acción de amparo constitucional por su naturaleza es subsidiaria, se establecieron excepciones a esta regla dada la naturaleza jurídica de los derechos, los hechos y la necesidad de una protección inmediata, refiriendo que la estabilidad laboral es un derecho cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; por lo que, en aquellos casos en los que se demande la reincorporación a su fuente laboral, ante despidos sin causa legal justificada, hace que resulte viable la tutela constitucional, y que ante la afectación del derecho al trabajo, dicho derecho fundamental se encuentra vinculado a su derecho a la vida, que afecta no solo al trabajador sino a todo su entorno familiar, fundamento por el que también se debe hacer excepción al principio de inmediatez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, garantía de inamovilidad laboral; y, a la salud; citando al efecto los arts. 45 y 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, sea mediante contrato escrito, reconociendo su relación laboral desde el 1 de marzo de 2022; b) El pago de su salario correspondiente al mes de diciembre -se entiende de 2022-, y la afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) y regularización de sus aportes a las AFPs; c) Pago económico del subsidio pre y post natal; d) Reposición salarial por el monto mínimo acordado con la empresa demandada; y, e) Sea con la imposición de costas y multas por los perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 57 a 59 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Andy Henry Llusco Chavarría, Jefe de Ventas de la Importadora Cabezas Regional La Paz, por sí y en representación legal de Raúl Cabezas Abasto, propietario de la empresa unipersonal “Importadora Cabezas”, a través de informe escrito presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 46 a 49 vta., señaló lo siguiente: 1) El 4 de enero de 2023, el accionante no se presentó a trabajar; por lo que, intentaron comunicarse con él vía celular, pero estos esfuerzos resultaron vanos, ya que este no se presentó; 2) El mismo día recibió la llamada del abogado del accionante, indicando que pasará por su oficina con el objeto de tratar temas laborales; a horas 16:00 se presentó Henry Arce Irusta, quien se identificó como representante del referido impetrante de tutela y manifestó su voluntad de conciliar algunas cuentas que tenía con la empresa y que su representado tenía miedo presentarse; puesto que, actuó de forma equivocada, al igual que Rene Zacarias Chambi, quien se encuentra procesado por temas de dinero; por lo que, solicitó tolerancia hasta el 7 de enero del mismo año, para presentar una lista con los nombres de las personas afectadas y los montos adeudados; asimismo, presentó una carta de renuncia, a nombre de solicitante de tutela y procedió a devolver una Tablet marca Alcatel, talonario de recibo de cobranzas, sello personal, credencial de la empresa; 3) La señalada fecha el abogado del accionante se presentó a sus oficinas con una lista elaborada por Michael Bryan Azeñas, misma que no era real, pues se advertían faltantes; por lo que, se concretó otra reunión para el 11 de enero del mismo año; misma a la que no asistieron el solicitante de tutela ni su abogado; 4) La Empresa advirtió cobros irregulares que fueron efectuados por Willy Gutiérrez Manzano, existiendo un faltante de Bs69 136,15.- (sesenta y nueve mil ciento treinta y seis 15/100 bolivianos); asimismo, detectó que los clientes realizaron depósitos a la cuenta directa del nombrado, incurriendo en la comisión de delitos previstos en el Código Penal (CP); 5) Efectivamente se contrató al solicitante de tutela con un salario fijo de Bs2 250.- (dos mil doscientos cincuenta bolivianos) y con horario de trabajo de 08:30 a 16:00 y que no se efectivizó el contrato por encontrarse en periodo de prueba; 6) La empresa se encontraba en proceso de convertirse en una empresa de responsabilidad limitada y una vez regularizado ello se iban a realizar los contratos; y, 7) No se vulneró los derechos del accionante; más al contrario, el nombrado a través de su conducta incurrió en abuso de confianza, en desmedro de los intereses de la empresa; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 20/2023 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante identificó cuatro actos que vulneran sus derechos, primero se le ofreció un salario que no fue cumplido; por lo que, correspondería la reposición del mismo; segundo, no se le realizó un contrato de trabajo, y tampoco se regularizó sus aportes a las AFPs, mucho menos los aportes al seguro de salud respectivo; tercero, a pesar que dio a conocer el estado de gestación de su pareja no se respetó su inamovilidad laboral; y, cuarto, el 3 de enero de 2023, se le prohibió el ingreso a su fuente laboral, lo que a su criterio implicaría un despido por parte de la empresa; ii) Conforme la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, la acción de amparo constitucional se traduce en un mecanismo para la protección y el goce efectivo de derechos fundamentales siempre y cuando estos estén consolidados en favor del impetrante de tutela; puesto que, no se constituye en un mecanismo para dirimir derechos expectaticios y cuestiones controvertidas, mismas que requieren de otros mecanismos procesales y vías en los que puedan ser dilucidados; iii) En el caso en análisis, existe controversia; entre los hechos postulados por el accionante y los descargos presentados por el demandado, puesto que si bien ninguna de las partes niega la existencia de la relación laboral, sin embargo al ser la misma verbal y no escrita, tal extremo no se puede verificar a través de elementos probatorios, la fecha de inicio o conclusión, si la modalidad fue a plazo fijo o de carácter indefinido, si efectivamente existió un periodo de prueba como indica el demandado; es decir, que la relación laboral carece de distintas precisiones, que pueda ser tomados como parámetros; a objeto que, la instancia constitucional pueda proteger los derechos del solicitante de tutela; iv) Al no contar con un contrato escrito en el que se establezca el horario laboral, salario y tipo de contrato, hace que se encuentre frente a una situación controvertida, que no puede ser dirimida en sede constitucional, pues lo contrario implicaría incurrir en desconocimiento de las labores específicas que tiene la jurisdicción laboral, que con base en un mayor acervo probatorio podrá determinar el inicio, la conclusión, la modalidad, el pago y el horario de la relación laboral sostenida entre el accionante y el demandado; asimismo, tampoco se cuenta con documento idóneo que permita establecer los salarios que se le adeudan al impetrante de tutela; v) Respecto a la vulneración del derecho de inamovilidad laboral como padre progenitor, que conforme el art. 48.VI de la CPE no podía ser despedido hasta que su hija cumpla un año de edad, la Sala Constitucional al no tener certeza del tipo de contrato que tenía el accionante con la empresa no puede determinar aquello; puesto que, sí tendría un contrato a plazo fijo, conforme el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, no se reconocería la inamovilidad laboral; por lo que al no haberse dilucidado la relación laboral del nombrado no se puede asumir criterio sobre citado derecho; vi) Con relación a la nota de renuncia de 4 de enero de 2023 presentada por el accionante, la veracidad de dicha renuncia no puede ser dilucidada en la instancia constitucional, constituyéndose en otra situación que controvierte el derecho de inamovilidad laboral que aduce tener el impetrante de tutela; y, vii) Por lo expuesto, se tiene que el impetrante de tutela acudió a la sede constitucional en un alto grado de incertidumbre pretendiendo que la justicia constitucional dirima, delimite y precise cuestiones de hecho que no son de su competencia; en ese sentido, tampoco se podría pronunciar sobre los aportes a las AFPs y al seguro de salud; puesto que, no se tiene certeza del monto salarial percibido por el accionante; aspectos que colocan al presente caso en un alto grado de controversia que no pueden ser dirimidas en un solo acto a través de la acción de amparo constitucional; ya que, conforme la SC 278/2006 estableció que la finalidad de la referida acción de defensa es tutelar derechos cuando esos se encuentren consolidados; de los contrario no se activa para dirimir hechos que se encuentren en controversia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [E]l anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos