SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0417/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2025-S3

Fecha: 22-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y al derecho a la libertad, por las dilaciones procesales que ocurrieron desde el 24 de octubre de 2022, fecha de audiencia de consideración de situación jurídica que se suspendió por supuesta pérdida de competencia del Juez demandado ante la presentación de la acusación del Ministerio Público e informando que la remisión del expediente al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz sería en el día, actuando negligentemente con la remisión, permaneciendo el proceso paralizado en el despacho del demandado sin poder solicitar audiencia para considerar su situación jurídica a pesar de realizar reclamos diarios en ese Juzgado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar tales extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia

Respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de materia, como causal que impide el pronunciamiento de fondo en esta vía constitucional, la SCP 0200/2025-S3 de 1 de abril asumiendo el entendimiento de la SCP 0683/2024-S2 de 7 de octubre señaló que: [«La SCP 1894/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado», para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’”.

A su turno, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001- R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003- R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.

Por su parte, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley”.

La SCP 0543/2019-S3 de 2 septiembre, expresó que: “…si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es innecesaria en la jurisdicción constitucional…”.

En ese contexto, la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, refirió, que: “…en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.

Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.

Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto»] (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.    Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y al derecho a la libertad, por las dilaciones procesales que ocurrieron desde el 24 de octubre de 2022, fecha de audiencia de consideración de situación jurídica que se suspendió por supuesta pérdida de competencia del Juez demandado ante la presentación de la acusación del Ministerio Público e informando que la remisión del expediente al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz sería en el día, actuando negligentemente con la remisión, permaneciendo el proceso paralizado en el despacho del demandado sin poder solicitar audiencia para considerar su situación jurídica a pesar de realizar reclamos diarios en ese juzgado.

Según acta de audiencia de 24 de octubre de 2022, el Juez demandado suspendió la audiencia de situación jurídica por supuesta pérdida de competencia (Conclusión II.1); sin embargo, el Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, sin radicar la causa, mediante decreto de 18 de noviembre del mismo año y nota de la misma fecha devolvió el proceso al Juzgado de origen, por estar pendiente la celebración de la audiencia de situación jurídica del accionante para que cumpla con ese actuado (Conclusión II.2 y II.3). Posteriormente, se advierte que la autoridad judicial demandada señaló mediante proveído de 16 de enero de 2023 audiencia de consideración de situación jurídica para el 19 del mismo mes y año (Conclusión II.6), fecha que coincidió con la audiencia de acción tutelar ante el Tribunal de garantías, acto al que no asistieron ni el accionante ni el demandado, hecho justificado por asistir a dicha audiencia.

En ese entendido, para la resolución del caso en cuestión, resulta pertinente el desarrollo jurisprudencial desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; el cual, estableció que, en caso de que el objeto que sustentaba la pretensión en la acción de amparo constitucional haya desaparecido antes de la notificación con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional al demandado, impide un pronunciamiento de la acción tutelar, derivando en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por devenir el petitorio en insubsistente, tornando en innecesaria la resolución de fondo de la pretensión, porque las pretensiones formuladas por la persona que acciona la vía tutelar en sede constitucional, han sido satisfechas.

Por consiguiente, considerando que la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares-; en el caso concreto, se advierte que el impetrante de tutela reclamó que se remita en forma correcta el expediente con     CUD 201502022201302 al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; lo cual conforme a la copia del Libro de remisiones del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del mismo departamento fue cumplido el 29 de noviembre de 2022 (Conclusión II.4.); es decir antes de la notificación con la demanda tutelar y el Auto de Admisión que se realizó al Juez demandado el 18 de enero de 2023 (fs. 27) recayendo esta acción tutelar en improcedencia por haber desaparecido el objeto de análisis, al haberse enviado el proceso penal al Juzgado correspondiente, poniéndose fin al problema que originó la problemática venida en revisión, lo que impide que este Tribunal se pronuncie en el fondo, aconteciendo la desaparición del objeto de tutela desde el momento en que la amenaza cesó, operando la sustracción de la materia y consecuente pérdida del objeto procesal, pues, el objeto de tutela fue sustraído por la desaparición del hecho alegado como lesivo; situación que, conlleva a la denegatoria de este mecanismo de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.