SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0425/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S3

Fecha: 23-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S3

Sucre, 23 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  52347-2022-105-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 19/2022 de 26 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Rodrigo Guzmán Valda en representación sin mandato de Eliana Guzmán Mamani contra Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 21 y vta., la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2022, ordenando su detención preventiva por el lapso de tres meses; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, efectuado el seguimiento diario a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, no emitió la indicada Resolución; por lo cual, a la fecha se está vulnerando la celeridad procesal tutelada por esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, solicitando que por Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas se elabore y remita la Resolución de consideración de medidas cautelares, de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su acción tutelar, y ampliándola expresó que: a) Fue imputada por el delito de incumplimiento de contratos con el Estado; luego que el Juez de la causa dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido cinco días hábiles, es decir, desde el 18 al 25 de noviembre de 2022, fecha que presentó esta acción de defensa, la Resolución de consideración de medidas cautelares no fue labrada por la Secretaria demandada que consideró la medida, incumpliendo de manera taxativa lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, presentó esta acción de libertad de pronto despacho; b) Las sentencias constitucionales modularon el criterio de que los despachos deben labrar las actas de audiencia en el plazo de veinticuatro horas, estableciendo que puede tener un plazo hasta de tres días, siempre y cuando sea justificable; empero, la citada Secretaria no justificó, simplemente ante el apersonamiento de familiares y de su abogado, “…resuelve que tendría mucha carga procesal y que al día siguiente estaría esta acta de audiencia, lo cual no se ha labrado hasta el día de la presentación de la Acción de Libertad” (sic); y, c) Reiteró se conceda la tutela impetrada, y se conmine a la demandada en el plazo de veinticuatro horas se labre el acta de audiencia de 18 de noviembre del citado año, y obrados sean remitidos a la Sala Penal de turno para considerar su apelación, basada en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de la demandada

Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el 26 de noviembre de 2022, presentó informe escrito, cursante a fs. 30 y vta., manifestando que: 1) El 18 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal con persona aprehendida, la cual se extendió hasta más de las 18:00 horas, siendo que las grabaciones del Sistema SISCO WEBEX solo se suben al sistema posterior a la última audiencia concluida; por tal motivo, se tuvo acceso a las mismas el lunes, siendo día hábil; 2) Pese a que la indicada audiencia estuvo realizada, esta no contaba con la firma del Juez, quien se encontraba con permiso desde el 21 hasta el 24 del referido mes y año; sin embargo, la Resolución ya se hallaba redactada; 3) En la parte dispositiva del mencionado fallo, la autoridad judicial señaló que el apelante debe coadyuvar con el sacado de fotocopias para el armado del legajo de apelación; no obstante, “hasta la fecha” la accionante no cumplió con lo dispuesto, así como también indica el art. 112 del CPP; y, 4) El presente proceso no solo cuenta con un imputado, sino son tres, llevándose a cabo las audiencias en distintas fechas, “…y llevar el cuaderno de Control Jurisdiccional en Originales causaría un gran perjuicio a las demás partes dentro del proceso” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 26 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria demandada, en plazo máximo de veinticuatro horas de conocida la presente determinación, deba remitir los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en la Sala de turno, previo sorteo a través del sistema correspondiente, bajo responsabilidad funcionaria, recomendándose a dicha funcionaria pública, no reiterar estas conductas y en esta y otras causas similares, “…y de generarse esta omisión nuevamente se va a remitir los antecedentes por ante la autoridad que corresponda a efectos de las sanciones respectivas” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP, establece que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; en ese sentido, desde la emisión de la Resolución de 18 de noviembre de 2022 “al presente”, no existe constancia de que efectivamente la servidora pública demandada haya cumplido con lo dispuesto por el Juez de la causa, es decir la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, para considerar la impugnación; y, ii) Si bien menciona la prenombrada, que tuvo algunos inconvenientes en torno a lograr las grabaciones respectivas; que el Juez a quo se encontraba con baja médica y tampoco la parte habría coadyuvado en la obtención de copias; estos argumentos no son valederos, considerando que se trata de una persona privada de libertad, y todo servidor público tiene la obligación de respetar la misma, cumpliendo sus funciones conforme a las atribuciones encomendadas, debiendo dar cumplimiento a lo previsto por ley; máxime, si no se adjuntó ninguna documentación que pueda establecer que efectivamente la demandada haya procedido a remitir los antecedentes al Tribunal de apelación; por lo que, el reclamo impetrado resulta viable.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eliana Guzmán Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP); el Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 1035/2022 de 18 de noviembre, determinó la detención preventiva de la prenombrada, a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, por el lapso de tres meses. Luego de emitido el fallo supra, la peticionante de tutela a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental, al amparo del art. 251 del CPP; a tal efecto, el Juez de la causa dispuso que la apelación sea puesta en conocimiento del Tribunal de alzada en el plazo que establece la ley por secretaría bajo responsabilidad, debiendo coadyuvar con el recabado de fotocopias a los fines de armar el legajo de apelaciones (fs. 24 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2022, ordenó su detención preventiva, ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental de forma oral; sin embargo, la Secretaria demandada hasta la presentación de esta acción de defensa, no elaboró la resolución y el acta de audiencia, para la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, incumpliendo lo establecido en el art. 251 del CPP. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El principio de celeridad en la administración de justicia

Al respecto, el art. 180.I de la CPE señala que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el art. 178.I de la indicada Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (énfasis añadido).

En correspondencia con la norma señalada, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; estableciéndose que, la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; puesto que, las personas que intervienen en los procesos esperan una decisión oportuna de su situación jurídica; máxime, si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que

el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La SC 0105/2003-R de 27 de enero, sostuvo que: “…Las Sentencias Constitucionales 758/2000-R y 1070/2001-R, entre otras, establecen que el principio de celeridad procesal (…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera,  el plazo debería ser cumplido estrictamente(las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (énfasis añadido).

III.2.   Sobre el trámite del recurso de apelación en medidas cautelares

En relación al tema, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señaló que: “El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el  fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (el resaltado es agregado).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0062/2014 de 3 de enero y 0017/2016-S1 de 6 de igual mes.

En ese sentido, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento reiterado por la SCP 0331/2021-S2 de 20 de julio.

III.3.   La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

Sobre este tópico, la SCP 0420/2021-S2 de 16 de agosto, estableció que: «La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares             (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que:La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘(…) se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó:...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que:  ...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

(…)

De todo lo anteriormente glosado, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.4.   La legitimación pasiva en las acciones de libertad, respecto al personal de apoyo judicial

            El art. 83 de la LOJ, establece que las servidoras o servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la auxiliar o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y obligaciones, se hallan previstas en la citada ley.

            Sobre este tema, la SCP 0331/2021-S2 de 20 de julio, indicó que: “A efectos de determinar la legitimación pasiva en las acciones de libertad, de los servidores de apoyo judicial, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional en primera instancia, estableció que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados; dado que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, limitando sus funciones a acatar las órdenes o instrucciones de la autoridad judicial; sin embargo, la                   SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció una excepción en los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial, situación en el cual la autoridad jurisdiccional se deslinda de responsabilidad; posteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, efectuando una modulación de la línea jurisprudencial en relación al razonamiento asumido en el precitado fallo, amplió un supuesto, estableciendo que también cuentan con legitimación activa, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; argumentando que: ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida…’

Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero.

De lo expuesto en líneas precedentes, queda establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación activa en dos supuestos: 1) En los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial; y, 2) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”  (el énfasis y subrayado corresponden al texto original).

III.5.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eliana Guzmán Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP; el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 1035/2022 de 18 de noviembre, determinó la detención preventiva de la prenombrada, a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, por el lapso de tres meses. Luego de emitido el fallo supra, la peticionante de tutela a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental, al amparo del art. 251 del CPP; a tal efecto, la autoridad judicial dispuso que la apelación sea puesta en conocimiento del Tribunal de alzada por secretaría, en el plazo que establece la ley, bajo responsabilidad.

De acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del señalado derecho; en consecuencia, se impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas.

En virtud al razonamiento jurisprudencial citado, en el caso que se analiza, una vez emitido el Auto Interlocutorio 1035/2022, la impetrante de tutela interpuso apelación incidental, a cuyo efecto la autoridad judicial dispuso que la misma se puesta en conocimiento del Tribunal de alzada por secretaria, bajo responsabilidad; sin embargo, según el informe evacuado por la Secretaria demandada, no se procedió al envío del legajo de apelación ante la Sala Penal de turno para su tramitación respectiva; de donde se puede inferir que, desde la emisión del citado fallo (18 de noviembre de 2022), hasta la presentación de esta acción de defensa (25 de igual mes y año), transcurrieron cinco días hábiles, desconociendo con ello lo previsto en el art. 251 del CPP, el cual establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo; y una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; en igual sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, determinó que cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el citado Tribunal, en el plazo improrrogable señalado; lo contrario, significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad.

Consiguientemente, la Secretaria demandada, en su condición de servidora de apoyo judicial, tiene legitimación pasiva en esta acción de defensa; puesto que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta resolución constitucional, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que las omisiones de carácter administrativo como ser: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación y el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, entre otras, repercute negativamente en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Aspecto que, en el caso en examen efectivamente aconteció; puesto que, dicha funcionaria judicial debió cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones específicas, no solo elaborando el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares, sino además remitir los antecedentes ante el superior en grado, agotando todas las gestiones pertinentes y conducentes para dicho fin, y no tratar de justificar la demora en el envío, a lo señalado por el juez, respecto a que se debía coadyuvar con las fotocopias para armar el legajo de apelación, la cantidad de imputados existentes en el proceso, o que el acta no contaría con la firma del Juez, según señaló en su informe, adecuándose la conducta de la prenombrada en el segundo supuesto previsto por la jurisprudencia constitucional y afectando el buen desempeño de las labores jurisdiccionales.

En consecuencia, la Secretaria demandada vulneró el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, sobre el que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, vinculada a la libertad de la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, al encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución

 

CORRESPONDE A LA SCP 0425/2025-S3 (viene de la pág. 11).

19/2022 de 26 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el aludido Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO


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