SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S3
Fecha: 23-May-2025
…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero.
De lo expuesto en líneas precedentes, queda establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación activa en dos supuestos: 1) En los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial; y, 2) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (el énfasis y subrayado corresponden al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a evidenciar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eliana Guzmán Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP; el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 1035/2022 de 18 de noviembre, determinó la detención preventiva de la prenombrada, a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, por el lapso de tres meses. Luego de emitido el fallo supra, la peticionante de tutela a través de su abogado, interpuso recurso de apelación incidental, al amparo del art. 251 del CPP; a tal efecto, la autoridad judicial dispuso que la apelación sea puesta en conocimiento del Tribunal de alzada por secretaría, en el plazo que establece la ley, bajo responsabilidad.
De acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del señalado derecho; en consecuencia, se impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas.
En virtud al razonamiento jurisprudencial citado, en el caso que se analiza, una vez emitido el Auto Interlocutorio 1035/2022, la impetrante de tutela interpuso apelación incidental, a cuyo efecto la autoridad judicial dispuso que la misma se puesta en conocimiento del Tribunal de alzada por secretaria, bajo responsabilidad; sin embargo, según el informe evacuado por la Secretaria demandada, no se procedió al envío del legajo de apelación ante la Sala Penal de turno para su tramitación respectiva; de donde se puede inferir que, desde la emisión del citado fallo (18 de noviembre de 2022), hasta la presentación de esta acción de defensa (25 de igual mes y año), transcurrieron cinco días hábiles, desconociendo con ello lo previsto en el art. 251 del CPP, el cual establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo; y una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; en igual sentido, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, determinó que cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el citado Tribunal, en el plazo improrrogable señalado; lo contrario, significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad.
Consiguientemente, la Secretaria demandada, en su condición de servidora de apoyo judicial, tiene legitimación pasiva en esta acción de defensa; puesto que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta resolución constitucional, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que las omisiones de carácter administrativo como ser: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación y el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, entre otras, repercute negativamente en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Aspecto que, en el caso en examen efectivamente aconteció; puesto que, dicha funcionaria judicial debió cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones específicas, no solo elaborando el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares, sino además remitir los antecedentes ante el superior en grado, agotando todas las gestiones pertinentes y conducentes para dicho fin, y no tratar de justificar la demora en el envío, a lo señalado por el juez, respecto a que se debía coadyuvar con las fotocopias para armar el legajo de apelación, la cantidad de imputados existentes en el proceso, o que el acta no contaría con la firma del Juez, según señaló en su informe, adecuándose la conducta de la prenombrada en el segundo supuesto previsto por la jurisprudencia constitucional y afectando el buen desempeño de las labores jurisdiccionales.
En consecuencia, la Secretaria demandada vulneró el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, sobre el que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, vinculada a la libertad de la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, al encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución
CORRESPONDE A LA SCP 0425/2025-S3 (viene de la pág. 11).
19/2022 de 26 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el aludido Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme