SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2025-S3
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 21 y vta., la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2022, ordenando su detención preventiva por el lapso de tres meses; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, efectuado el seguimiento diario a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, no emitió la indicada Resolución; por lo cual, a la fecha se está vulnerando la celeridad procesal tutelada por esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Solicitó se conceda la tutela, solicitando que por Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas se elabore y remita la Resolución de consideración de medidas cautelares, de la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su acción tutelar, y ampliándola expresó que: a) Fue imputada por el delito de incumplimiento de contratos con el Estado; luego que el Juez de la causa dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido cinco días hábiles, es decir, desde el 18 al 25 de noviembre de 2022, fecha que presentó esta acción de defensa, la Resolución de consideración de medidas cautelares no fue labrada por la Secretaria demandada que consideró la medida, incumpliendo de manera taxativa lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal; por lo que, presentó esta acción de libertad de pronto despacho; b) Las sentencias constitucionales modularon el criterio de que los despachos deben labrar las actas de audiencia en el plazo de veinticuatro horas, estableciendo que puede tener un plazo hasta de tres días, siempre y cuando sea justificable; empero, la citada Secretaria no justificó, simplemente ante el apersonamiento de familiares y de su abogado, “…resuelve que tendría mucha carga procesal y que al día siguiente estaría esta acta de audiencia, lo cual no se ha labrado hasta el día de la presentación de la Acción de Libertad” (sic); y, c) Reiteró se conceda la tutela impetrada, y se conmine a la demandada en el plazo de veinticuatro horas se labre el acta de audiencia de 18 de noviembre del citado año, y obrados sean remitidos a la Sala Penal de turno para considerar su apelación, basada en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de la demandada
Rocío Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, el 26 de noviembre de 2022, presentó informe escrito, cursante a fs. 30 y vta., manifestando que: 1) El 18 de igual mes y año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal con persona aprehendida, la cual se extendió hasta más de las 18:00 horas, siendo que las grabaciones del Sistema SISCO WEBEX solo se suben al sistema posterior a la última audiencia concluida; por tal motivo, se tuvo acceso a las mismas el lunes, siendo día hábil; 2) Pese a que la indicada audiencia estuvo realizada, esta no contaba con la firma del Juez, quien se encontraba con permiso desde el 21 hasta el 24 del referido mes y año; sin embargo, la Resolución ya se hallaba redactada; 3) En la parte dispositiva del mencionado fallo, la autoridad judicial señaló que el apelante debe coadyuvar con el sacado de fotocopias para el armado del legajo de apelación; no obstante, “hasta la fecha” la accionante no cumplió con lo dispuesto, así como también indica el art. 112 del CPP; y, 4) El presente proceso no solo cuenta con un imputado, sino son tres, llevándose a cabo las audiencias en distintas fechas, “…y llevar el cuaderno de Control Jurisdiccional en Originales causaría un gran perjuicio a las demás partes dentro del proceso” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 26 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria demandada, en plazo máximo de veinticuatro horas de conocida la presente determinación, deba remitir los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, en la Sala de turno, previo sorteo a través del sistema correspondiente, bajo responsabilidad funcionaria, recomendándose a dicha funcionaria pública, no reiterar estas conductas y en esta y otras causas similares, “…y de generarse esta omisión nuevamente se va a remitir los antecedentes por ante la autoridad que corresponda a efectos de las sanciones respectivas” (sic), con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP, establece que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; en ese sentido, desde la emisión de la Resolución de 18 de noviembre de 2022 “al presente”, no existe constancia de que efectivamente la servidora pública demandada haya cumplido con lo dispuesto por el Juez de la causa, es decir la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, para considerar la impugnación; y, ii) Si bien menciona la prenombrada, que tuvo algunos inconvenientes en torno a lograr las grabaciones respectivas; que el Juez a quo se encontraba con baja médica y tampoco la parte habría coadyuvado en la obtención de copias; estos argumentos no son valederos, considerando que se trata de una persona privada de libertad, y todo servidor público tiene la obligación de respetar la misma, cumpliendo sus funciones conforme a las atribuciones encomendadas, debiendo dar cumplimiento a lo previsto por ley; máxime, si no se adjuntó ninguna documentación que pueda establecer que efectivamente la demandada haya procedido a remitir los antecedentes al Tribunal de apelación; por lo que, el reclamo impetrado resulta viable.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme