SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0430/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2025-S3

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, y al principio de celeridad por cuanto, el 3 de noviembre de 2022, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de El Alto del departamento de La Paz, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el presunto delito de violación, disponiéndose la detención preventiva del imputado por dos meses en la Carceleta Provincial de Patacamaya del mencionado departamento, ante dicha determinación en el mismo actuado procesal interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; no obstante, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de Alzada hasta la fecha de interposición de la acción de libertad.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R1 de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R[1] estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento,  la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012[2] de 4 de junio, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso  el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012[3] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre de 2013, señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP); providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

           i) [I]nterpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

              ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

              iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

              iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

              v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

              vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2018-S2, 0068/2018-S2, 0105/2018-S2, entre otras, en las que se ha resuelto situaciones similares a la ahora planteada.

III.2.  El rol del juez como Director del proceso judicial

            El rol del juez en cualquier proceso judicial es fundamental para la administración de justicia, su función se centra en garantizar que el proceso judicial se desarrolle de manera justa, eficiente y conforme a la ley, al respecto la SCP 0015/2012[4] de 16 de marzo, refiriéndose al principio de dirección del proceso, concluyó lo siguiente:

[Al] respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, y conforme los datos consignados en las Conclusiones II.1y II.2 del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Brayan Laura Bautista, hoy accionante, por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto, departamento de La Paz, ahora demandada, dictó el Auto Interlocutorio 625/2022 de 3 de noviembre, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela en la Carceleta Provincial de Patacamaya del departamento de La Paz, por un lapso de dos meses.

Contra dicha Resolución, el peticionarte de tutela, interpuso recurso de apelación incidental en el mismo actuado procesal, es decir, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, disponiéndose por la autoridad judicial hoy demanda la remisión de actuados al Tribunal de Alzada.

A su vez, el 4 de similar mes y año, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Colquiri, también interpuso recurso de apelación contra la resolución señalada precedentemente, impugnación que fue concedida mediante providencia de 7 de igual mes y año, notificándose a las partes con dicha resolución el 8 de noviembre de 2022.

De dicha actuación se advierte que ante la apelación escrita presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colquiri, luego de providenciarse su remisión, se dispuso la notificación a las partes, actuado que fue realizado el 8 del mismo mes y año, y recién se dispuso la remisión de los antecedentes de los dos recursos de apelación, vale decir, que de acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada, los antecedentes del recurso de apelación formulado por el accionante recién se efectivizó a los seis días.

Al respecto, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa procede frente a la no atención y tramitación rápida y oportuna de solicitudes vinculadas con la libertad y actos dilatorios que incumplen las normas procesales como las de disponerse traslados previos e innecesarios no previstos por la norma; asimismo, ha quedado establecido que formulado el recurso de apelación de manera oral, corresponde remitir los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 251 del CPP, interpuesto el recurso de apelación de medida cautelar, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; es decir, la remisión dispuesta dentro de las veinticuatro horas no condiciona que ante la presentación de otro recurso de apelación efectuada por otra de las partes, se deba condicionar la remisión a una eventual contestación de la otra parte y recién remitir ambas apelaciones.

En ese contexto se tiene que en el presente caso, el recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 625/2022 de 3 de noviembre, en la que se dispuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses, fue realiza en el mismo actuado procesal, es decir, el mismo 3 de igual mes y año, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, el legajo de la apelación debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas de interpuesta, es decir, el 4 de noviembre de 2022, aspecto que no ocurrió, pues conforme lo manifestado por la misma autoridad demandada, el legajo de la apelación interpuesta por el impetrante de tutela estaba siendo remitido por el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado recién el día de la celebración de la audiencia de esta acción tutelar, es decir, el 9 de noviembre de 2022.

Por otro lado, si bien es cierto que contra el referido Auto Interlocutorio 625/2022 también la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Colquiri presentó apelación incidental el 4 de noviembre de 2022, que fue un día viernes, éste recurso fue providenciado el 7 de igual mes y año por la autoridad demandada, ordenándose la remisión al Tribunal de alzada, recién el 9 de noviembre de 2022, es decir, después de seis días de concedida la primer apelación y dos días posteriores a la orden de remisión de la segunda apelación, incumpliendo así la sub-regla establecida por la norma adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional, inobservándose el deber de toda autoridad, que tenga conocimiento de un caso en el que se vea involucrado el derecho a la libertad física, de ineludiblemente de dar la máxima celeridad posible, con la finalidad de evitar una lesión al referido derecho.

De otro lado, en cuanto a la flexibilización del plazo previsto en el art. 251 del CPP desarrollada por la jurisprudencia constitucional, alegada como justificativo de la demora por la autoridad demandada; esta no puede ser considerada al no haberse adjuntado descargo alguno, pues simplemente la autoridad demanda hizo mención a dicho plazo de flexibilización sin indicar, menos adjuntar prueba pertinente, para que esta jurisdicción constitucional pueda considerar las situaciones particulares que permitan realizar una flexibilización del deber de remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas de haberse interpuesto la apelación.

En dicho orden, si bien en la causa en análisis la autoridad judicial demandada, pretendió remitir las dos apelaciones para evitar que la mismas sean resueltas por autoridades distintas y por lo tanto puedan ser objeto de interpretaciones distintas, aun en esa situación la remisión de antecedentes no se efectivizó dentro de las veinticuatro horas computables a partir de la presentación del segundo recurso, evidenciándose, en consecuencia, una dilación indebida en la tramitación del presente proceso, ya que conforme se indicó por la autoridad demandada, los legajos de las apelaciones recién se estaban remitiendo el mismo día de la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa, sin que exista constancia de que la misma hubiera sido efectivizada.

Finalmente, cabe aclarar que con relación a la falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad demandada en sentido que en su condición de autoridad judicial únicamente tiene la responsabilidad de emitir, siendo la remisión de actuados de exclusiva atribución de la Secretaria y del personal de apoyo, se tiene que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al ser el juez el director del proceso, le corresponde como autoridad judicial realizar el control y supervisión del cumplimiento de las atribuciones y deberes que el personal de apoyo jurisdiccionales debe cumplir.

En ese sentido bajo los fundamentos expuestos precedentemente se evidencia que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental de medida cautelar plantea por el accionante, ya que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron aproximadamente seis días sin que se haya remitido el recurso de apelación al tribunal de alzada.

Por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada, al evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a la autoridad judicial demandada, en el marco del análisis del cumplimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal.

CORRESPONDE A LA SCP 0430/2025-S3 (viene de la pág. 10)

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela no ha actuado de forma correcta.