SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0431/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S3

Fecha: 27-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S3

Sucre, 27 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54589-2023-110-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 0038/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 327 a 330, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janneth Laguna Solíz, Presidenta de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí contra Jose Antonio Revilla Martinez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 16 de febrero de 2023, cursantes de a fs. 1 y 142 a 150; y, 166 y vta., la parte accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, dominicales, feriados aguinaldos y vacaciones devengadas que instauraron Carlos Castro Luna, Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Hilda Ramírez Méndez, David Nardin Velasco y Wilson Vladimir Estrada Alarcón -terceros interesados-, quienes señalaban que fueron contratados y posteriormente despedidos el 31 de agosto de 2015, de forma intempestiva. La institución que representa asumió defensa argumentando que no existió relación laboral ya que los prenombrados prestaban servicios en el Centro Médico de Emergencias, por consulta percibiendo una retribución del 50% conforme fichas que eran adquiridas por los pacientes, y en el caso de suturas recibían un 80% de ganancia.

Los terceros interesados no estaban sujetos a jornada laboral, ni existía exclusividad en la prestación de servicios en otras instituciones así en el caso de Manuel Gerardo Canaviri Salazar y David Nardin Velasco trabajaban en el “…Servicio Departamental de Salud…” (sic), Carlos Castro Luna como docente en la Escuela Básica de Policías (ESBAPOL), y la Universidad Autónoma Tomas Frías, Wilson Vladimir Estrada Alarcón en “CENCOCEP” y además fue Vicepresidente de la Cruz Roja Bolivia filial Potosí y consultor; e Hilda Ramírez Méndez en la Caja Nacional de Salud.

Posterior a ello, la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Potosí pronunció la Sentencia 27/2019 de 10 de septiembre, declarando probada en parte la demanda laboral respecto a indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y doble aguinaldo gestiones 2013 y 2014 y por duodécimas 2015; más la multa del 30%; e, improbada respecto al pago de domingos y feriados, decisión que fue objeto de apelación, mereciendo el Auto de Vista 03/2022 de 10 de febrero, que revocó la Sentencia 27/2019, y declaró improbada la demanda laboral.

A su vez, los terceros interesados, formularon recurso de casación que fue resuelto por los Magistrados ahora demandados, quienes emitieron el Auto Supremo 293 de 19 de mayo de 2022, que casa el citado Auto de Vista manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia 27/2019.

El referido Auto Supremo, adolecía de motivación arbitraria por cuanto los Magistrados demandados sostuvieron que se hubiera argumentando que los terceros interesados ejercieron un “Trabajo voluntario”; no obstante, la defensa esgrimida se centró en la inexistencia de la relación laboral y la inconcurrencia de las características previstas por los arts. 2 y 3 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, como se advierte del memorial de contestación a la demanda. Al ser ese fundamento parte de otro caso que, si bien tenía a otra filial de la Cruz Roja como parte demandada y se buscaba también el pago de beneficios sociales y derechos laborales, los argumentos ejercidos por la defensa y medios probatorios eran distintos por lo que tornaba el citado fallo en incongruente al basarse en el Auto Supremo 41 de 30 de enero de 2019.

Por otra parte, las autoridades demandadas para sustentar su decisión señalaron que la actividad profesional efectuada por los terceros interesados se acomodaba a las características previstas por el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006, como ser la subordinación, dependencia, trabajo ajeno y remuneración siendo que ninguno concurría; por cuanto, no existió contrato verbal ni escrito, tampoco relación de trabajo.

La valoración de la prueba efectuada por los Magistrados demandados, se apartó de los marcos de razonabilidad, por cuanto compartiendo el criterio del Juez a quo acreditaron que se hubieran cancelado sueldos a los terceros interesados a través de depósitos bancarios a sus cuentas en el Banco Nacional de Bolivia (BNB), lo cual efectivamente se realizaba por comodidad, sin considerar que los prenombrados y la institución que representa adjuntaron comprobantes de egreso entre los que figuraban pagos por servicios profesionales de distintos montos.

De igual forma no se compulsó las documentales con el rótulo de “CITACIÓN” a  Carlos Castro y Manuel Canaviri Salazar, convocándolos como miembros del directorio de la Cruz Roja Boliviana pero no como médicos o trabajadores dependientes, de igual forma la Resolución de Directorio 12/2006 de 17 de diciembre, así como el Contrato por ejecución de tarea específica suscrito entre Wilson Estrada y Edgar Ortega que acreditaba una consultoría.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración de la prueba, congruencia e incorrecta aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 293 de 19 de mayo de 2022, debiendo pronunciarse una nueva resolución.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 314 a 326 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo señaló que: a) Se lesionaron sus derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa así como el principio de igualdad de las partes; b) La defensa que efectuaron, no tenía como base sostener que los terceros interesados ejercieron un trabajo voluntario sino, que se pactó con ellos una prestación de servicios profesionales ubicado en el ámbito del derecho privado y civil; y, c) Las autoridades demandadas concluyeron que no se demostró que el despido fue intempestivo respecto a Hilda Ramírez Méndez y David Nardin Velasco; por lo cual no podían Casar en todo por cuanto el Juez a quo señaló que para todos los terceros interesados se extinguió la relación laboral de forma abrupta.

I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 305 a 313 vta., sostuvo que: 1) La exposición efectuada por la parte accionante, sólo denota su disconformidad con el resultado de la demanda confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia extraordinaria; 2) La institución impetrante de tutela no cumplió con lo establecido en la SCP 0293/2018-S3 de 14 de junio, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar la revisión del Auto Supremo 293 que pronunció; por ello, y al existir carencia argumentativa respecto a los requisitos del art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este mecanismo constitucional debe declararse improcedente conforme 30.I.1 del mismo cuerpo legal y lo señalado por la  SCP 0259/2014 de 12 de febrero; 3) En el Auto Supremo 293 realizaron una correcta fundamentación y motivación sin vulnerar el debido proceso en sus vertientes fundamentación motivación, congruencia y valoración de la prueba; 4) La entidad demandada en todo el proceso argumento que los terceros interesados no eran funcionarios a sueldo, sino que realizaban funciones y trabajo de manera voluntaria; 5) En el fallo confutado se explicó de manera individualizada porque se reconoció la existencia de una relación laboral entre los terceros interesados y la parte solicitante de tutela; asimismo se compulsó comprobantes de egreso que demostraban se cancelaron sueldos a favor de los terceros interesados; y 6) En el Auto Supremo 41 de 31 de enero de 2019 se estableció que la parte demandada debe presentar prueba para demostrar que el trabajo de una persona se constituye en un voluntariado, razonamiento que se utilizó en un caso similar inclusive siendo también demandada la Cruz Roja Boliviana empero respecto a otra filial; además la parte accionante no desvirtuó la presencia de una relación laboral con los terceros interesados.

José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 172.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Castro Luna, David Nardin Velasco, Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Hilda Ramírez Méndez y Wilson Vladimir Estrada Alarcón por escrito de 3 de abril de 2023, cursante a fs. 304 y a través de su abogado en audiencia de garantías manifestaron adherirse al informe presentado por las autoridades demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0038/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 327 a 330, concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia en vinculación con la incorrecta valoración de la prueba; y denegó en lo relativo a los elementos de razonabilidad, equidad e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo confutado adolecía de congruencia externa; puesto que, no contenía suficiente claridad en relación a los motivos del recurso de casación, efectuando una transcripción general sin precisar los motivos que dan lugar a la apertura de competencia, limitando la problemática solo en cuanto a si existió o no relación laboral entre la parte accionante y los terceros interesados; ii) La congruencia interna también se lesionó; ya que, pese a ese relato amplio de los motivos del recurso de casación el mismo no coincidía con el objeto a resolver que era determinar la preminencia de un vínculo laboral; y, iii) Ante la insuficiente fundamentación, la motivación desarrollada se tornó arbitraria; puesto que no se analizó los yerros que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación, basando sus conclusiones solo en afirmaciones contenidas en la Sentencia de primera instancia; lo cual, no resultaba propio de un “tribunal de casación” al no efectuar un análisis propio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso laboral instaurado por Carlos Castro Luna, Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Hilda Ramírez Méndez, David Nardin Velasco y Wilson Vladimir Estrada Alarcón -terceros interesados- contra la Cruz Roja Boliviana filial Potosí; la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 27/2019 de 10 de septiembre, declarando probada en parte la demanda laboral respecto a indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y doble aguinaldo gestiones 2013 y 2014 y por duodécimas 2015; más la multa del 30%; e, improbada respecto al pago de domingos y feriados (fs. 60 a 77 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista 03/2022 de 10 de febrero, los Vocales de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocaron la aludida Sentencia y declararon improbada la demanda (fs. 88 a 100 vta.).

II.3.  A través de Auto Supremo 293 de 19 de mayo de 2022, Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- dispusieron: “…CASA el Auto de Vista Nº 03/2022, de 10 de febrero, de fs. 2567 a 2579, emitido la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; manteniendo firme y subsiste en todas sus partes las Sentencia Nº 27/2019, de 10 de septiembre…” (sic [fs. 117 a 122 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración de la prueba, congruencia e incorrecta aplicación de la ley, defensa; y, a la tutela judicial efectiva; así como el principio de igualdad de las partes; señalando a ese fin que, dentro del proceso laboral que se le instauró a instancia de los terceros interesados, se pronunció el Auto Supremo 293 de 19 de mayo de 2022, sin considerar que su defensa se basaba en que no existió relación laboral con los prenombrados; sin embargo, los Magistrados demandados basaron su decisión en que se hubiera alegado la existencia de un trabajo voluntario, por otra parte el fallo confutado se apartó de los marcos de razonabilidad, por cuanto compartiendo el criterio del Juez a quo, las autoridades demandadas acreditaron que se hubieran cancelado sueldos a los terceros interesados a través de depósitos bancarios a sus cuentas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El debido proceso y sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre el particular, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, concluyó que: «…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, …5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…” (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, e[n] escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez citó a la  SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, estableció que: «la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)”.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (el énfasis es añadido).

III.3.  La solicitud de valoración de la prueba en la justicia constitucional

La SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, sostuvo que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’.

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que, dentro del proceso laboral seguido por los terceros interesados contra la Cruz Roja Filial Potosí, se emitió Sentencia 27/2019 de 10 de septiembre, declarando probada en parte la demanda laboral respecto a indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y doble aguinaldo gestiones 2013 y 2014 y por duodécimas 2015; más la multa del 30%; e, improbada respecto al pago de domingos y feriados (Conclusión II.1). Por Auto de Vista 03/2022 de 10 de febrero, se revocó la aludida Sentencia y se declaró improbada la demanda (Conclusión II.2); es así que, a través de Auto Supremo 293 de 19 de mayo de 2022, los Magistrados demandados dispusieron se: “…CASA el Auto de Vista Nº 03/2022, de 10 de febrero, de fs. 2567 a 2579, emitido la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; manteniendo firme y subsiste en todas sus partes las Sentencia Nº 27/2019, de 10 de septiembre…” (sic).

Ahora bien, la problemática traída a revisión por la parte solicitante de tutela se identifica en que el citado Auto Supremo hubiera lesionado sus derechos y garantías, por cuanto no se consideró su defensa en relación a que negaron la existencia de una relación laboral.

Bajo ese contexto, resulta imperativo revisar los fundamentos del Auto Supremo 293 de 19 de mayo de 2022 consistentes en:

1)  La parte demandada argumentaba que los demandantes no eran funcionarios a sueldo sino que cumplían “…funciones y su trabajo era realizado de manera voluntaria ʽTrabajo Voluntarioʼ”;

2)  Lo que se demandó fue el pago de beneficios sociales por la prestación de servicios o trabajo efectuado a lo largo de varios años, no por haber sido los demandantes parte del directorio de la Cruz Roja;

3)  La Sentencia estableció claramente la relación laboral de forma individualizada de cada demandante de la siguiente forma:

i)     Con relación a Manuel Gerardo Canaviri Salazar, cursaban certificados y documentación que acredita desempeño funciones como médico cirujano desde el 1 de agosto de 1994, relación laboral que se extinguió el mismo día y mes de 2015;

ii)    Hilda Ramírez Méndez “de Gonzáles”, tenía certificado de trabajo y otros documentos que permiten evidenciar la relación laboral, no obstante, no se demostró que su despido fue intempestivo;

iii)  Respecto a David Nardin Velasco, se contaba con documentos que acreditan trabajo como médico a partir del 1 de enero de 1990; tampoco, se demostró que hubo despido intempestivo;

iv)  Con referencia a Wilson Vladimir Estrada Alarcón, se tenía contratos de trabajo que respaldaban cumplió funciones desde junio de 2003, acreditando su relación laboral no fue interrumpida ni suspendida hasta agosto de 2015, cuando le entregaron una carta comunicándole la extinción de la prestación de servicios profesionales;

4)  La Sentencia se refirió a las pruebas del proceso, existiendo comprobantes de egreso expedidos por la propia Cruz Roja Boliviana Filial Potosí que acreditaban el pago de sueldos a los recurrentes;

5)  En el supuesto de que se realizaron trabajos de voluntariado le correspondía a la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí acreditar documentalmente esa condición, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ya se hubo pronunciado mediante Auto Supremo 41 de 31 de enero de 2019;

6)  Corresponde mencionar que entre la indicada normativa interna de la Cruz Roja existía una prohibición de ejercer simultáneamente funciones como miembros del directorio y otras actividades remuneradas; empero, quebrantar esas reglas no implicaba que las actividades realizadas no deban ser canceladas; al existir en el Estado Plurinacional de Bolivia la prohibición de realizar trabajos sin justa retribución, conforme los arts. 15.V y 46.III de la CPE; y,

7)  En un caso similar en el que se manifestó la existencia de cuestiones civiles y no laborales determinaron que: “…entre el acto y la entidad demandada ʽCruz Roja Bolivianaʼ, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro la esfera del derecho privado o civil…” (sic)

En ese marco, y conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se precisa que, dentro los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones. Por ende la autoridad o juez que conozca el recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados. Asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma  objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.

Bajo ese marco, de lo resuelto por los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 293 endilgado como carente de fundamentación y motivación se estableció lo siguiente:

La resolución confutada, determinó que la parte accionante sostuvo que los terceros interesados realizaron un voluntariado; y que no acreditó tal extremo; sin embargo, en su defensa ese término no fue esgrimido por la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí; por cuanto, en el escrito de contestación de demanda se tiene que “…se convino con los actores, la constitución de una especie de asociación accidental o de cuentas en participación, bajo los alcances de los arts. 365 y 363 del Código de Comercio, para la prestación de sus servicios profesionales como médico, a favor de los pacientes o usuarios que acuden a la Cruz Roja Boliviana…” (sic); al respecto, si bien no existió precisión en el término utilizado por los Magistrados demandados relativo a un “Trabajo Voluntario”. No obstante, lo cierto es que esa especie de asociación accidental tampoco fue demostrada y siendo que en materia laboral impera el principio in dubio pro operario que invierte la carga de la prueba al empleador, se tiene que al señalar los prenombrados que la parte solicitante de tutela no demostró la existencia de algún acuerdo que permita una relación distinta a la laboral, tiene asidero; toda vez que, la entidad solicitante de tutela estaba constreñida a demostrar con documentales idóneas que efectuaron un pacto con los terceros interesados para sostener una relación en el marco de una asociación accidental o de cuentas de participación.

De igual modo, el Auto Supremo 293 hace una distinción de cada trabajador y la acreditación de la relación laboral que sostuvieron con la entidad impetrante de tutela. No obstante, no ingresa en detalles; es decir, en algunos casos señala de forma genérica que evidenció la existencia de “documentos” que permiten establecer ese vínculo; empero, sin llegar a identificarlos. Además las autoridades demandadas sostuvieron que en los casos Hilda Ramírez Méndez “de Gónzales” y David Nardin Velasco no se demostró que existió un despido injustificado, tal afirmación en contraste con la parte dispositiva del fallo confutado no realiza una distinción para cada tercero interesado al contrario decide mantener la sentencia incólume pese a establecer que para aquellos dos individuos no concurrió despido injustificado lo que se constituye en una motivación arbitraria, siendo posible conceder la tutela solicitada al respecto.  

En virtud a lo desarrollado, se concluye que la decisión de declarar casar el Auto de Vista 03/2022 y de mantener incólume la Sentencia 27/2019 inadmisible, el merituado recurso por inobservancia a los requisitos; no era del todo coherente ni guardaba una relación lógica con el análisis efectuado por los Magistrados demandados, advirtiéndose en su actuar vulneración a los derechos señalados como transgredidos.

Por otro lado tal yerro se traduce también en falta de congruencia la cual es descrita en el Fundamento Jurídico III.2, debiendo comprenderse desde dos acepciones: i) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, ii) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Advirtiéndose lesión específica a la congruencia interna; por cuanto, los Magistrados demandados afirmaron que no concurrió en dos casos despedidos injustificados; empero, no modularon ese aspecto en la parte dispositiva otorgándoles los mismos beneficios que a los demás trabajadores.

En lo concerniente a la valoración de la prueba de acuerdo a lo contenido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede arrogarse la atribución de revalorar los elementos probatorios, pues únicamente puede verificar si en dicha labor la jurisdicción ordinaria: “…a) (…) se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012 de 6 de septiembre); en ese entendido, existe lesión al referido componente del debido proceso cuando en la resolución confutada se advierta el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; o que el juzgador omita considerar total o parcialmente la prueba presentada; y, si se compulsaría una prueba inexistente.

Bajo ese marco, la peticionante de tutela en su escrito de esta acción de defensa, no aportó la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal establecer la concurrencia de alguno de los presupuestos de activación para verificar la presunta lesión a la valoración de la prueba como componente del debido proceso; por cuanto, si bien alega que no considero que los comprobantes de egreso no podían tomarse como papeletas de pago; no obstante, en el proceso laboral como se señaló antes concurre la inversión de la prueba por tanto la parte accionante estaba constreñida a demostrar que no existió relación laboral; por ello, al no concurrir los requisitos enunciados no corresponde ingresar a resolver al fondo de este punto.

Finalmente, en cuanto a los derechos al debido proceso en su vertiente incorrecta aplicación de la ley; a la defensa; y, a la tutela judicial efectiva; así como el principio de igualdad de las partes; del análisis realizado en líneas precedentes y de una compulsa al escrito que hace esta acción tutelar, solo se tiene una mención genérica de los mismos sin lograr advertirse transgresión notoria que permita efectuar su análisis; por lo cual resulta inviable la concesión de tutela al respecto;

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada en parte, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º     CONFIRMAR la Resolución 0038/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 327 a 330, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;

2º     CONCEDER la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; dejando sin efecto el Auto Supremo 293 de 19 mayo de 2022 en lo relativo a lo razonado para Hilda Ramírez Méndez y David Nardin Velasco, al no haberse demostrado que existió un despido injustificado en su caso, a

CORRESPONDE A LA SCP 0431/2025-S3 (viene de la pág. 15).

        ese efecto emítase un nuevo fallo debiendo realizarse el análisis de forma individual para todos los terceros interesados, así como el alcance de la decisión para cada uno de ellos; y,

3º     DENEGAR respecto al debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba, errónea aplicación de la ley, defensa y al derecho al acceso a la justicia así como del principio de igualdad de las partes, con base en los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO



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