SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2025-S3
Fecha: 27-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 16 de febrero de 2023, cursantes de a fs. 1 y 142 a 150; y, 166 y vta., la parte accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, dominicales, feriados aguinaldos y vacaciones devengadas que instauraron Carlos Castro Luna, Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Hilda Ramírez Méndez, David Nardin Velasco y Wilson Vladimir Estrada Alarcón -terceros interesados-, quienes señalaban que fueron contratados y posteriormente despedidos el 31 de agosto de 2015, de forma intempestiva. La institución que representa asumió defensa argumentando que no existió relación laboral ya que los prenombrados prestaban servicios en el Centro Médico de Emergencias, por consulta percibiendo una retribución del 50% conforme fichas que eran adquiridas por los pacientes, y en el caso de suturas recibían un 80% de ganancia.
Los terceros interesados no estaban sujetos a jornada laboral, ni existía exclusividad en la prestación de servicios en otras instituciones así en el caso de Manuel Gerardo Canaviri Salazar y David Nardin Velasco trabajaban en el “…Servicio Departamental de Salud…” (sic), Carlos Castro Luna como docente en la Escuela Básica de Policías (ESBAPOL), y la Universidad Autónoma Tomas Frías, Wilson Vladimir Estrada Alarcón en “CENCOCEP” y además fue Vicepresidente de la Cruz Roja Bolivia filial Potosí y consultor; e Hilda Ramírez Méndez en la Caja Nacional de Salud.
Posterior a ello, la entonces Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Potosí pronunció la Sentencia 27/2019 de 10 de septiembre, declarando probada en parte la demanda laboral respecto a indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y doble aguinaldo gestiones 2013 y 2014 y por duodécimas 2015; más la multa del 30%; e, improbada respecto al pago de domingos y feriados, decisión que fue objeto de apelación, mereciendo el Auto de Vista 03/2022 de 10 de febrero, que revocó la Sentencia 27/2019, y declaró improbada la demanda laboral.
A su vez, los terceros interesados, formularon recurso de casación que fue resuelto por los Magistrados ahora demandados, quienes emitieron el Auto Supremo 293 de 19 de mayo de 2022, que casa el citado Auto de Vista manteniendo firme y subsistente en todas sus partes la Sentencia 27/2019.
El referido Auto Supremo, adolecía de motivación arbitraria por cuanto los Magistrados demandados sostuvieron que se hubiera argumentando que los terceros interesados ejercieron un “Trabajo voluntario”; no obstante, la defensa esgrimida se centró en la inexistencia de la relación laboral y la inconcurrencia de las características previstas por los arts. 2 y 3 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, como se advierte del memorial de contestación a la demanda. Al ser ese fundamento parte de otro caso que, si bien tenía a otra filial de la Cruz Roja como parte demandada y se buscaba también el pago de beneficios sociales y derechos laborales, los argumentos ejercidos por la defensa y medios probatorios eran distintos por lo que tornaba el citado fallo en incongruente al basarse en el Auto Supremo 41 de 30 de enero de 2019.
Por otra parte, las autoridades demandadas para sustentar su decisión señalaron que la actividad profesional efectuada por los terceros interesados se acomodaba a las características previstas por el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006, como ser la subordinación, dependencia, trabajo ajeno y remuneración siendo que ninguno concurría; por cuanto, no existió contrato verbal ni escrito, tampoco relación de trabajo.
La valoración de la prueba efectuada por los Magistrados demandados, se apartó de los marcos de razonabilidad, por cuanto compartiendo el criterio del Juez a quo acreditaron que se hubieran cancelado sueldos a los terceros interesados a través de depósitos bancarios a sus cuentas en el Banco Nacional de Bolivia (BNB), lo cual efectivamente se realizaba por comodidad, sin considerar que los prenombrados y la institución que representa adjuntaron comprobantes de egreso entre los que figuraban pagos por servicios profesionales de distintos montos.
De igual forma no se compulsó las documentales con el rótulo de “CITACIÓN” a Carlos Castro y Manuel Canaviri Salazar, convocándolos como miembros del directorio de la Cruz Roja Boliviana pero no como médicos o trabajadores dependientes, de igual forma la Resolución de Directorio 12/2006 de 17 de diciembre, así como el Contrato por ejecución de tarea específica suscrito entre Wilson Estrada y Edgar Ortega que acreditaba una consultoría.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración de la prueba, congruencia e incorrecta aplicación de la ley; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 293 de 19 de mayo de 2022, debiendo pronunciarse una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 314 a 326 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo señaló que: a) Se lesionaron sus derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa así como el principio de igualdad de las partes; b) La defensa que efectuaron, no tenía como base sostener que los terceros interesados ejercieron un trabajo voluntario sino, que se pactó con ellos una prestación de servicios profesionales ubicado en el ámbito del derecho privado y civil; y, c) Las autoridades demandadas concluyeron que no se demostró que el despido fue intempestivo respecto a Hilda Ramírez Méndez y David Nardin Velasco; por lo cual no podían Casar en todo por cuanto el Juez a quo señaló que para todos los terceros interesados se extinguió la relación laboral de forma abrupta.
I.2.2. Informe de los demandados
Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 305 a 313 vta., sostuvo que: 1) La exposición efectuada por la parte accionante, sólo denota su disconformidad con el resultado de la demanda confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia extraordinaria; 2) La institución impetrante de tutela no cumplió con lo establecido en la SCP 0293/2018-S3 de 14 de junio, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar la revisión del Auto Supremo 293 que pronunció; por ello, y al existir carencia argumentativa respecto a los requisitos del art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este mecanismo constitucional debe declararse improcedente conforme 30.I.1 del mismo cuerpo legal y lo señalado por la SCP 0259/2014 de 12 de febrero; 3) En el Auto Supremo 293 realizaron una correcta fundamentación y motivación sin vulnerar el debido proceso en sus vertientes fundamentación motivación, congruencia y valoración de la prueba; 4) La entidad demandada en todo el proceso argumento que los terceros interesados no eran funcionarios a sueldo, sino que realizaban funciones y trabajo de manera voluntaria; 5) En el fallo confutado se explicó de manera individualizada porque se reconoció la existencia de una relación laboral entre los terceros interesados y la parte solicitante de tutela; asimismo se compulsó comprobantes de egreso que demostraban se cancelaron sueldos a favor de los terceros interesados; y 6) En el Auto Supremo 41 de 31 de enero de 2019 se estableció que la parte demandada debe presentar prueba para demostrar que el trabajo de una persona se constituye en un voluntariado, razonamiento que se utilizó en un caso similar inclusive siendo también demandada la Cruz Roja Boliviana empero respecto a otra filial; además la parte accionante no desvirtuó la presencia de una relación laboral con los terceros interesados.
José Antonio Revilla Martínez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 172.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Castro Luna, David Nardin Velasco, Manuel Gerardo Canaviri Salazar, Hilda Ramírez Méndez y Wilson Vladimir Estrada Alarcón por escrito de 3 de abril de 2023, cursante a fs. 304 y a través de su abogado en audiencia de garantías manifestaron adherirse al informe presentado por las autoridades demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0038/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 327 a 330, concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia en vinculación con la incorrecta valoración de la prueba; y denegó en lo relativo a los elementos de razonabilidad, equidad e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo confutado adolecía de congruencia externa; puesto que, no contenía suficiente claridad en relación a los motivos del recurso de casación, efectuando una transcripción general sin precisar los motivos que dan lugar a la apertura de competencia, limitando la problemática solo en cuanto a si existió o no relación laboral entre la parte accionante y los terceros interesados; ii) La congruencia interna también se lesionó; ya que, pese a ese relato amplio de los motivos del recurso de casación el mismo no coincidía con el objeto a resolver que era determinar la preminencia de un vínculo laboral; y, iii) Ante la insuficiente fundamentación, la motivación desarrollada se tornó arbitraria; puesto que no se analizó los yerros que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación, basando sus conclusiones solo en afirmaciones contenidas en la Sentencia de primera instancia; lo cual, no resultaba propio de un “tribunal de casación” al no efectuar un análisis propio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese marco, la peticionante de tutela en su escrito de esta acción de defensa, no aportó la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal establecer la concurrencia de alguno de los presupuestos de activación para verificar la presun