SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0438/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición en mérito a que el Alcalde; y, el Responsable del RUAT ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota del departamento de Oruro, no le remiten la información y documentación requerida respecto al trámite de cambio de nombre de su vehículo, pese a haberlo solicitado de manera formal y escrita el 1 de marzo de 2023, y que “un Juez de garantías” (sic), les ordenó a los demandados, cumplan con la entrega de dicho informe y documentación.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de fallos constitucionales

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada y uniforme, dejó establecido que las acciones de defensa constitucional, no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de otras acciones tutelares, en ese entendido, la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, sostuvo que: “…no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional, que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, sino también omitir el carácter subsidiario del amparo constitucional, pues no se habría agotado antes la vía incidental prevista en el art. 49 de la LTC.

En ese sentido, la SC 0448/2003-R de 9 de abril, sostuvo que: ‘(…) el amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis’” (el resaltado nos pertenece).

Al respecto en los entendimientos jurídico expuestos en la temprana jurisprudencia constitucional, la SC 0526/2005-R de 13 de mayo, estableció que, “…un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, en merito a que, el 1 de marzo de 2023, solicitó de forma escrita, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota del departamento de Oruro –hoy demandado– información y documentación referida a un trámite de cambio de nombre en el RUAT del vehículo con placa de control 1269-ACU que señala que es de su propiedad; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional –20 de marzo de 2023–, no le entregan dicha información y documentación, pese a existir una Resolución constitucional 02/2023 de 3 de marzo de 2023, que ordenó a la autoridad y funcionario municipal demandados, le entreguen dicho informe y documentación en el plazo de diez días. 

En ese marco y en análisis de lo descrito, y la documentación cursante en el expediente tutelar, se tiene que, efectivamente, el impetrante de tutela con carácter previo a activar la presente acción de amparo constitucional, interpuso con la misma finalidad; es decir, que el Alcalde y el Responsable del RUAT del Gobierno Autónomo Municipal de Choquecota del departamento de Oruro, le entreguen un informe y documentación del trámite de cambio de nombre de su vehículo con placa de control 1269-ACU, una acción de libertad, que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, quien mediante la Resolución constitucional 02/2023 de 3 de marzo, si bien denegó la tutela por no ser la vía de protección del derecho a la petición; empero, éste dispuso, “La notificación al Gobierno Autónomo Municipal de la Localidad de Choquecota, a objeto que dentro el plazo establecido y conforme hubiera solicitado la propia parte accionada, Sr. Demis Valencia Coca, se haga entrega de toda la documentación y el informe pertinente que hubiera solicitado él hoy accionante..” (sic), ello debido a que, en audiencia de acción de libertad, el citado funcionario municipal demandado, señaló que el plazo para responder la solicitud es de diez días; es decir, el Juez de garantías otorgó a los demandados, diez días para remitir dicho informe documentado (Conclusión II.1), Resolución constitucional que en aplicación del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debía ser ejecutada de manera inmediata sin perjuicio de la revisión efectuada por este Tribunal.

En ese marco del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo constitucional procesal idóneo para la tutela de los derechos fundamentales; sin embargo, éste no debe ser usado para exigir o cuestionar el cumplimiento de otra Resolución constitucional de orden tutelar (Acción de libertad, cumplimiento, popular o protección a la privacidad), ya que una vez emitida la Resolución constitucional por el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, será la misma instancia que debe dar cumplimiento a su determinación, pudiendo adoptar las medidas que sean necesarias, incluso requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente, sin perjuicio de la reclamación del cumplimiento de la resolución constitucional por medio de la jurisdicción ordinaria penal (art. 40.II del CPCo); dado que, en los caso de desobediencia a las resoluciones constitucionales, no corresponde la interposición de otra acción de tutela, ya que únicamente corresponderá que la autoridad que emitió el primer fallo, resolviendo la problemática, haga cumplir su decisión.

En el presente caso, tal como consta en la Conclusión II.1  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez de garantías resolviendo una acción de libertad, que si bien no otorgó la tutela; sin embargo, dispuso que en el pazo de diez días, la autoridad y funcionario municipal demandado, debían remitir al hoy accionante la información y documentación requerida; determinación que debió ser cumplida de forma inmediata, siendo el referido Juez de garantías, el encargado de su ejecución, incluso el accionante podía activar un proceso penal en la jurisdicción ordinaria, ante el incumplimiento de una resolución constitucional emitida dentro de una acción de defensa (art. 179 bis del Código Penal [CP]).

En ese contexto, y no siendo posible que esta jurisdicción por medio de esta acción de amparo constitucional, pueda dilucidar nuevamente lo pretendido por el accionante, dada la existencia de una Resolución constitucional que ordena a los demandados a entregar a éste la información y documentación requerida, corresponde denegar la tuta solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera adecuada.