SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0444/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 24 de marzo de 2023, cursantes de fs. 37 a 42; y, 45 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En razón a la construcción de un cementerio “clandestino” en inmediaciones de la comunidad de Iroco del departamento de Oruro, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y delitos contra la salud pública, en el que el Ministerio Público lo imputó formalmente, lo que derivó en una audiencia de medidas cautelares, en el cual el Juez de la causa, tras valorar los elementos probatorios, mediante Auto Interlocutorio 187/2023 de 8 de febrero, dispuso su libertad pura y simple, argumentando que la construcción -objeto de la supuesta comisión del delito de desobediencia a la autoridad- fue demolida, y que, en relación al delito contra la salud, no se demostró con certificados médicos afectación a algún vecino, sosteniendo así, la inexistencia de elementos de convicción para establecer su participación en el hecho.

Dicha decisión fue apelada por la representación fiscal y el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro que mereció por parte de Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, el Auto de Vista 84/2023-SP1 de 15 de marzo, a través del cual dispuso la “nulidad” del señalado Auto Interlocutorio 187/2023, cuestionado en apelación incidental, vulnerando así su derecho al debido proceso en su componente congruencia por las siguientes irregularidades: a) Se le atribuyó formular apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares, alegando falta de fundamentación, motivación, valoración probatoria e incorrecta aplicación de la norma Adjetiva Penal relativo al peligro sustancial contenido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal dicha norma procesal; cuando en los hechos, el recurso de alzada fue interpuesto solo por el Ministerio Público y el GAM de Oruro; b) Consignó como fecha del hecho el 13 de junio de 2021, cuando en realidad la denuncia responde al 13 de julio de esa gestión; además, erradamente se afirmó que la construcción del cementerio tuvo lugar el 2022, desconociendo que los antecedentes ubican la denuncia el 2021; c) Citó el contenido del art. 233.1 del CPP, sin referirse sobre los alcances del art. 302.4 de la Ley “1174” -siendo lo correcto Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, donde se establecen los requisitos fundamentales de un requerimiento fiscal de imputación formal; d) Afirmó que la demolición del cementerio no se efectivizó hasta la formalización de la imputación -17 de enero de 2023-, sin considerar que, a través de declaración informativa, la arquitecta Maribel Luna Aroja, funcionaria del GAM de Oruro, señaló que el 26 de junio de 2022 se demolió dicha construcción; e) Argumentó que el GAM de Oruro, al momento de solicitar al Juez a quo complementación, explicación y enmienda de su resolución, señaló sobre el terreno “HABER GENERADO UN VERTEDERO DE BASURA TAMBIÉN ESTUVIERA DEPOSITADO RESIDUOS HUMANOS“ (sic), cuando dicho antecedente no se encuentra plasmado en la imputación formal, como tampoco formó parte de la alocución de dicho representante de la alcaldía, quien simplemente se refirió a la opinión del tratadista “Balda”; f) Estableció que, al no presentarse en el plazo de setenta y dos horas, la documentación sobre su derecho propietario, configuró en desobediencia a un mandato “judicial”, cuando los antecedentes establecen solo la existencia de una resolución administrativa, más no judicial como erradamente se pretende hacer ver; g) Insertó la frase “ejecutoriada”, no resultando coherente ni compatible con los antecedentes de la materia; h) Aun cuando no era objeto de la apelación, se pretendió obligar al Juez de la causa, imponer medidas cautelares de carácter personal en su contra; e, i) En la parte dispositiva de la resolución, fuera de cualquier pedido y sin señalar norma procesal de respaldo, de oficio declaró la “nulidad” de la resolución cuestionada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, legalidad y “seguridad jurídica”, en relación con el derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo anular el Auto de Vista 84/2023-SPI y, bajo el principio de igualdad de partes, se emita otro, valorando todos los antecedentes arrimados en el Auto Interlocutorio 187/2023.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló que: 1) Hace diez días se realizó inspección con el GAM de Oruro, donde se constató que el cementerio fue totalmente demolido, “y no se encontró ni un solo hueso” (sic); además no es propietario de ese terreno, más solo es asesor legal de ese sector; pese a ello, se le solicitó acreditar su derecho de propiedad; y, 2) El Auto de Vista cuestionado, fue emitido sin considerar debidamente los antecedentes del requerimiento de imputación formal, omitiendo además la valoración de los fundamentos expuestos por las partes en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, y sin asumir de manera adecuada los razonamientos contenidos en la resolución emitida por el Juez de la causa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 55 a 58, solicita se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) La observación en cuanto a la fecha -13 de julio de 2021-, se encuentra plasmada en la misma imputación formal; además, el propio Fiscal de Materia sostuvo que hasta la fecha -17 de enero de 2023-, no se hubiera procedido con la demolición de la construcción declarada ilegal, no siendo su invento; ii) Sobre la afirmación que la demolición no se hubiera cumplido hasta la fecha -17 de enero de 2023-, el representante del Ministerio Público, es quien, a través de su imputación formal, sostiene tal argumento. Respecto a la declaración informativa de la arquitecta del GAM de Oruro, no se remitió ninguna documental para su análisis; iii) La desobediencia al mandato judicial deviene del incumplimiento de una resolución administrativa que fue omitida por el accionante, y a partir de ahí la calificación provisional que realizó el Ministerio Público; iv) En lo referente al término “ejecutoría”, tal afirmación deviene de la señalada imputación formal la cual cita al art. 59.I de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que se establece que cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado; además, el propio Ministerio Público refirió que dicha resolución se encontraba ejecutoriada, no la suscrita; v) Sobre la presunta ambigüedad y falta de congruencia, el Ministerio Público impugnó la resolución inferior al considerarla carente de fundamentación y motivación, puesto que infirió que el Juez a quo, pese a conocer que se solicitó al accionante documentos de propiedad y autorización de construcción del cuestionado cementerio, razonó de manera totalmente contradictoria, estableciendo que no se le puso a conocimiento ciertos antecedentes, aun cuando aquello no es evidente; toda vez que, conforme el acta se advierte que el Ministerio Público, en su complementación le señaló a la autoridad judicial que, en la imputación cursa la fecha en la que se notificó al ahora solicitante de tutela con la orden de demolición, y que, además, dicha medida no fue impugnada en la vía administrativa en el plazo de setenta y dos horas, comprendiendo por ello, que la resolución quedó ejecutoriada, además de no cumplirse con la demolición; vi) El accionante no identifica si la congruencia reclamada resulta interna o externa; y, vii) En cuanto a la determinación de “nulidad” de la resolución apelada, resulta evidente, porque es el propio peticionante de tutela quien hace notar que no existe los suficientes elementos probatorios para poder ingresar al análisis de riesgos procesales.

I.2.3. Participación del tercero interesado

Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, a través de sus abogados apoderados, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada con base a los siguientes argumentos: a) La jurisdicción constitucional no se encuentra facultada para revisar antecedentes del caso concreto, o establecer si existía o no cementerio clandestino; b) No queda claro qué elemento del debido proceso se estuviera vulnerando, aquello no se escuchó por el accionante, como tampoco indicó de qué manera se han violentando los derechos a la defensa y la libertad; c) El impetrante de tutela no refiere que tipo de congruencia -interna o externa- no se estaría cumpliendo; d) El objeto de la apelación por el Ministerio Público y el GAM de Oruro, se fundamentó en sentido que, en audiencia y vía complementación, se señaló al Juez a quo, que en el sector en cuestión había restos humanos; esto fue considerado por el Tribunal ad quem; quien revocó la determinación inferior; y, e) La Vocal demandada revisó todos los elementos argumentativos que no fueron tomados en cuenta por su inferior, no existiendo vulneración alguna.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Resolución 040/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 68 a 71 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 84/2023-SP1 y que la Vocal ahora demandada emita nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos: 1) La SC 1554/2004-R de 27 de septiembre, estableció la prohibición de anular obrados por parte de la autoridad de segunda instancia a tiempo de resolver apelaciones contra resoluciones de primera instancia que dispusieron medidas cautelares; 2) Revisada la resolución cuestionada, se evidencia que la autoridad demandada, después de considerar los recursos de apelación del Ministerio Público y GAM de Oruro, dispuso anular obrados e instruir que el Juez inferior señale día y hora de audiencia para emitir nueva resolución; 3) La autoridad demandada no se pronunció en el fondo de la decisión apelada, lo cual habilitó tratar la presente acción de defensa; y, 4) Corresponde que la Vocal demandada resuelva la apelación del Ministerio Público y GAM de Oruro, ya sea ratificando o revocando la decisión, tomando en cuenta los antecedentes del proceso y no así como se ha decidido en el presente caso.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el tercero interesado refirió que se aclare el marco de actuación de la Vocal demandada, en sentido si tendría que convocar a una nueva audiencia o en su caso si solo se tendría que emitir resolución sin dicho actuado.

En respuesta, el Tribunal de garantías dispuso no ha lugar a lo solicitado, aclarando que los fundamentos expuestos en su resolución fueron claros y precisos, en sentido que la jurisprudencia establece que, no es posible anular una resolución que deviene de una audiencia de medidas cautelares.