SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0444/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes congruencia, legalidad y “seguridad jurídica”, en relación con el derecho a la defensa; toda vez que, después de que el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio 187/2023 de 8 de febrero dispuso su libertad pura y simple al considerar la falta de elementos que demuestren la comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y delitos contra la salud; la Vocal demandada, a través del Auto de Vista 84/2023-SP1, revocó la referida decisión “anulando” obrados, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Sostuvo que su persona formuló apelación incidental cuando en los hechos, dicho recurso fue interpuesto solo por el Ministerio Público y el GAM de Oruro; b) Afirmó que el hecho aconteció el 13 de junio de 2021, cuando en realidad la denuncia responde al 13 de julio de igual gestión; además que, al resultar la denuncia de 2021, erradamente se consignó 2022 como fecha de construcción del cementerio clandestino. Por otra parte, citó el contenido del art. 233.1 del CPP, sin referirse sobre los alcances del art. 302.4 de la Ley “1174” -se comprende Ley 1173-, donde se establecen los requisitos de un requerimiento fiscal de imputación; c) Se afirmó que la demolición del cementerio clandestino no se efectivizó hasta la formalización de la imputación formal -17 de enero de 2023-, sin considerar que, a través de declaración informativa, Maribel Luna Aroja -arquitecta-, funcionaria del GAM de Oruro, señaló que el 26 de junio de 2022 se demolió dicha construcción; d) Afirmó que el GAM de Oruro, al momento de solicitar al Juez a quo complementación, explicación y enmienda de su resolución, señaló sobre el terreno “HABER GENERADO UN VERTEDERO DE BASURA TAMBIÉN ESTUVIERA DEPOSITADO RESIDUOS HUMANOS“ (sic), cuando dicho antecedente no se encuentra plasmado en la imputación formal, ni formó parte de la alocución de dicho representante estatal, quien simplemente se refirió a la opinión del tratadista “Balda”; e) Se estableció que, al no presentarse en el plazo de setenta y dos horas documentación que acredite su derecho propietario, configuró en desobediencia a un mandato “judicial”, cuando los antecedentes establecen solo la existencia de una resolución administrativa, más no judicial como erradamente se pretende hacer ver; f) Se insertó la frase “ejecutoriada”, no resultando coherente ni compatible con los antecedentes de la materia; g) Aun cuando no era objeto de la apelación, se pretendió obligar al Juez de la causa a imponer medidas cautelares de carácter personal en su contra; y, h) En la parte dispositiva de la resolución, fuera de cualquier pedido y sin señalar norma procesal de respaldo, de oficio declaró la “nulidad” de la resolución cuestionada.

Ante ello, la autoridad demandada negó la lesión de derechos, señalando que, el impetrante de tutela no aclaró si la congruencia reclamada es de carácter interno o externo; además que, los datos cuestionados como las fechas y la frase de “ejecutoría” se los extrajo de la imputación formal y lo señalado por el Fiscal de Materia del caso. Por otra parte, respecto a la declaración informativa de la arquitecta del GAM de Oruro, no se remitió ninguna documental para su análisis; y sobre la demolición, no fue impugnada en la vía administrativa en el plazo establecido, quedando ejecutoriada.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El Tribunal de alzada está obligado a resolver la situación jurídica del accionante, en el conocimiento de la apelación de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1471/2012 de 24 de septiembre estableció respecto a la Resolución de apelación de medidas cautelares, que: “…al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa” (las negrillas fueron agregadas). Criterio que también fue asumido por las SSCC 1792/2003-R, 1554/2004-R y 1824/2004-R; y, la SCP 2078/2012 de 8 de noviembre, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la autoridad jurisdiccional demandada, en el marco del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y delitos contra la salud pública, anuló el Auto Interlocutorio 187/2023 de 8 de febrero que disponía su libertad pura y simple, mediante el Auto de Vista 84/2023-SP1 de 15 de marzo carente de sustento legal, introduciendo además aspectos ajenos a los planteados en los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y el GAM de Oruro.

Al respecto, conforme el examen integral del Auto de Vista 84/2023-SP1, se advierte que en su apartado I se realiza una escueta descripción de los antecedentes relacionados con la audiencia de medidas cautelares y su resolución, así como de las intervenciones de las partes en la audiencia de apelación; sin embargo, en el apartado II, titulado “Fundamentos de la Resolución”, si bien se alude a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el GAM de Oruro, la Resolución omite identificar con precisión los agravios concretos alegados por los apelantes, así como el objeto del recurso interpuesto.

A ello se suma la falta de coherencia estructural en el fallo, puesto que la Resolución confutada reincide en exponer nuevamente los mismos antecedentes de los apelantes, sin otorgar una direccionalidad argumentativa que permita establecer un hilo conductor racional y lógico entre los hechos, las pretensiones de las partes y la decisión adoptada. Esta desorganización culmina en una determinación final en la que, se declara la procedencia de los recursos de apelación incidental y se dispone la “nulidad” del Auto Interlocutorio 187/2023, en contravención al principio de legalidad y a la jurisprudencia constitucional que prohíbe expresamente a los tribunales de apelación anular obrados al verificar que el Juez a quo omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde ordenar se emita nueva resolución coherente y fundamentada, en la cual se pronuncie la Vocal demandada en el fondo de la problemática, definiendo la situación del ahora accionante, conforme corresponda en derecho.

Ahora bien, considerando que se dispondrá la emisión de un nuevo fallo con la debida fundamentación, no corresponde emitir criterio sobre los demás cargos de fondo planteados por el accionante, en la medida que los mismos deberán ser objeto de análisis y pronunciamiento en la nueva resolución que se emita.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.