SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0445/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2025, cursante a fs. 1, y de 186 a 195 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de junio de 2024, la Asamblea General Ordinaria de Delegados de COMTECO R.L., expidió la Resolución 004/2024 de igual data por la que se aprobó y declaró ejecutoriado el Dictamen 001/2023 de 21 de diciembre, emitido por el Tribunal de Honor de la Cooperativa COMTECO R.L., disponiéndose la remoción del cargo de Consejeros de Administración de Liz Vivian Escobar Sánchez y Mauricio Antonio Torrico Saavedra, así como la suspensión de Edwin Gamal Serhan Jaldin también como Consejero de Administración -ahora accionados-, estableciendo que la representación legal de la Cooperativa se encontraría a su nombre en calidad de Directora Provisoria del Consejo de Administración, última decisión que tuvo como objeto evitar el vacío de poder que experimentaría la referida Cooperativa.

Posteriormente, y a objeto de dar continuidad institucional y estabilidad económico-financiera de la Cooperativa, la Asamblea General Ordinaria de Delegados evacuó la Resolución 005/2024 de 13 de agosto, por la que se ratificó el establecimiento de la Dirección Provisoria del Consejo de Administración, determinando sus atribuciones y facultades, y se ratificó la suspensión de funciones de Edwin Gamal Serhan Jaldin, como Consejero de Administración.

Más adelante se expidió la Resolución 006/2024 de “6” de septiembre, por la que se confirmó la representación legal provisional del Consejo de Administración de COMTECO R.L. por parte de la Dirección Provisoria a cargo de su persona ante autoridades y entidades públicas y privadas, operativas, de administración, financieras y técnicas, entre otras, dirigidas a garantizar la estabilidad institucional y salvamento económico-financiero de la Cooperativa; disponiéndose asimismo la suspensión inmediata de funciones del cargo de Consejero de Administración de Jorge Antonio Buitrago Moscoso -ahora accionado-. 

No obstante de que la representación legal de COMTECO R.L., fue un tema decidido por las instancias democráticas internas de la Cooperativa, los ahora accionados el 6 de enero de 2025, decidieron desconocer lo dispuesto por las Resoluciones 004/2024 de 11 de junio, 005/2024 y 006/2024 emitidas por la Asamblea General Ordinaria de Delegados mediante vías de hecho consistentes en la invasión de las oficinas del Consejo de Administración y amedrentamiento a su persona, así como la remisión indebida de notas a entidades bancarias con el propósito de impedir la disposición de los fondos económicos de la Cooperativa por parte de la Dirección Provisoria.

Estas acciones se constituyen en medidas de hecho porque se efectuaron al margen de todo cauce legal, encontrándose vinculados a las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024, mismas que al no haber sido objeto de impugnación por recurso ordinario o extraordinario alguno, por efecto del art. 54.I del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., gozan de carácter vinculante, esto es, de cumplimiento obligatorio e inmediato para todos los asociados de COMTECO R.L., actuaciones que derivaron en la vulneración de sus derechos fundamentales; por una parte, al cumplimiento o ejecución de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso, toda vez que como asociada de la Cooperativa, tiene derecho a que las decisiones asumidas por las máximas instancias de representación democrática sean debidamente acatadas por todos los demás asociados, acto que no aconteció con los ahora accionados, quienes se resistieron a cumplir lo dispuesto por la Asamblea General Ordinaria de Delegados al desconocer las disposiciones de remoción y suspensión, así como la representación legal del Consejo de Administración por la Dirección Provisoria, ello al haber invadido sus instalaciones y al amedrentar físicamente a su persona así como por haber remitido notas a entidades bancarias asumiendo una indebida representación, esto debido a que aun de haberse determinado la suspensión de  funciones de Jorge Antonio Buitrago Moscoso como Consejero de Administración, el mismo firmó las referidas notas en supuesta calidad de Tesorero; y por otra, a ejercer el cargo al que fue designada democráticamente, pues considerando que a través de las señaladas Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024, fue designada democráticamente como Directora Provisoria del Consejo de Administración a fin de evitar el vacío de poder acaecido por la remoción y suspensión de funciones de los Consejeros de Administración, su derecho a ejercer materialmente dicho cargo fue conculcado por los accionados, igualmente al invadir el 6 de enero de 2025 las instalaciones del Consejo de Administración, amedrantar a su persona, e incluso enviando notas de desconocimiento de la Dirección Provisoria a una pluralidad de instituciones bancarias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de ejecución o cumplimiento de resoluciones, y al ejercicio del cargo para el que fue designada, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento efectivo, inmediato e integral de las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024 emitidas por la Asamblea General Ordinaria de Delegados, ordenándose a los accionados la abstención de todo acto u omisión que vulnere o atente contra la representación legal y el giro comercial de COMTECO R.L., por parte de la Directora Provisoria del Consejo de Administración, o de cualquier acto u omisión que genere caos y desestabilización interna de la Cooperativa hasta que existan las condiciones materiales y legales para la regularización de la excepcional situación institucional del Consejo de Administración; b) La notificación a los Directores Generales Ejecutivos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) ordenando, en consideración del excepcional contexto institucional de la Cooperativa (vacío de poder del Consejo de Administración por remoción y suspensión de funciones de sus miembros), que reconozcan formalmente la provisional representación legal COMTECO R.L., por parte de la Directora Provisoria del Consejo de Administración, en el marco de los alcances dispuestos por las Resoluciones citadas anteriormente; disponiendo la nulidad de todas las resoluciones, decisiones o actuaciones que desconozcan o limiten las atribuciones y facultades de representación y disposición patrimonial de la Dirección Provisoria para el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y laborales de la Cooperativa y sea hasta que existan las condiciones y se convoquen a elecciones democráticas para la reconfiguración de los Consejos de Administración y de Vigilancia de manera regular conforme a la normativa interna de la Cooperativa y la ley; y, c) El cese inmediato del bloqueo de cuentas bancarias de COMTECO R.L., en el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.), Banco Solidario (BancoSol) S.A., Banco Unión S.A., Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Banco Bisa S.A., y Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A., Banco Ganadero S.A., Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas (FIE) S.A., y Banco Fortaleza S.A.; evitando volver a incurrir en actos que obstruyan la libre disposición de los fondos económicos de las cuentas bancarias de COMTECO R.L., toda vez que éstos pueden afectar en la operatividad financiera de la referida Cooperativa y el dinámico cumplimiento de sus obligaciones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de enero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 893 a 913; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó y reiteró lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sus argumentos manifestó lo siguiente: 1) Las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024 son válidas y eficaces, por cuanto de acuerdo al art. 54 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., las resoluciones adoptadas en la Asamblea de Delegados es de carácter vinculante para todos sus órganos porque es la máxima instancia de la Cooperativa; 2) El art. 70 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013- obliga a los asociados, delegados e incluso al propio Estado a garantizar la continuidad del servicio de las telecomunicaciones en el marco del cooperativismo, siendo esta la causa y origen de la emergencia de la Resolución 004/2024 que deriva de impedimentos legales de cada Consejero -se entiende para asumir su función-, debiendo precisarse que no se trata de una remoción como tal de carácter definitivo siendo una cesación de mandato por impedimento de carácter legal; 3) En el caso de Edwin Gamal Serhan Jaldin, existe la Resolución “002” por la que se lo suspende por abandono a su mandato en las sesiones en las que estaba obligado a concurrir, asimismo la Resolución 004/2024 también lo suspende, determinaciones que fueron valoradas y ratificadas por la AFCOOP; al margen de las mismas, el antes nombrado también tiene un proceso penal por acoso político en el que se definieron medidas de protección de 15 de octubre de 2024 ratificadas por Auto de 29 de noviembre de ese año, en las que se definió la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la hoy accionante, teniendo un impedimento legal de carácter penal, así como un impedimento de carácter administrativo funcional por parte de AFCOOP, y otro impedimento administrativo interno propio del máximo órgano de COMTECO R.L., como es la Asamblea de Delegados; 4) En el caso de Jorge Antonio Buitrago Moscoso, se tiene como impedimento legal la Resolución 006/2024 donde se lo suspende por malversación y daño económico a la Cooperativa, asimismo cuenta con proceso penal en la que se estableció como medida de protección la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la accionante quien trabaja como Directora Provisoria; 5) En relación a los accionados Antonio Torrico Saavedra y Liz Vivian Escobar Sánchez, se encuentran impedidos a partir del Dictamen 001/2023, mismo que fue aprobado, considerado y valorado por la misma AFCOOP la cual no fue impugnada por los antes mencionados; 6) La SCP 0936/2024-S3 de 30 de diciembre, que los accionados utilizan para ejercer medidas de hecho, en ningún momento  establece la nulidad del Dictamen ni de la Resolución 004/2024, menos considera la Resolución -Administrativa Particular- 009/2024 -de 25 de septiembre- de la AFCOOP que determinó su suspensión porque no existe el quorum reglamentario en el Consejo de Administración, cuando los cuatro Consejeros por lo anteriormente mencionado se encuentran impedidos legalmente de ejercer el cargo; 7) El 6 de enero de 2025, los ahora accionados en concomitancia con trabajadores de la Cooperativa ingresaron a horas 07:00 a la Cooperativa sin la autorización de la Dirección Provisional con base a la SCP 0936/2024-S3 que nunca les fue notificada y que además no dispuso la nulidad de actuaciones procesales ni de la Resolución 004/2024 y menos del Dictamen -001/2023-, ingresando a la oficina del Consejo de Administración de COMTECO R.L., de manera directa, hecho que es registrado en el acta notarial de la misma fecha, identificándose como principal cabecilla a Liz Vivian Escobar Sánchez que aduce ser Presidente del Consejo de Administración cuando la misma tiene un impedimento a efectos de ejercer esta función, al igual que los otros accionados que se quedaron en las oficinas de Asesoría Legal pasando la noche en dependencias de la Gerencia General; 8) Posteriormente los ahora accionados emitieron la Resolución 001/2025 de 6 de enero en la que se estableció la nulidad de los actos administrativos de la Dirección Provisoria, la nulidad de las designaciones, la “destitución” -se entiende restitución- de trabajadores que hubiesen sido removidos el 12 de agosto de 2024, la suspensión de trabajadores sin tener competencia para ello, tomando de esta forma por cuenta propia la Cooperativa ejerciendo una supuesta representación legal; 9) Asimismo por Resolución “002” se dispuso la suspensión de varios abogados incluido quien lo patrocina en la presente audiencia tutelar, procediendo a romper las chapas de Asesoría Legal como se advierte de los videos que acompañan para introducir supuestos abogados legales a la oficina de “seguridad” legal sin que la Gerencia lo haya autorizado, a fin de hacer creer a los socios que hubiesen sido restituidos por mandato de una sentencia constitucional; 10) El 10 de enero de 2025, cuando se les instó a cumplir con el Estado de Derecho, cerraron las puertas de los pisos 7 y 8, manifestando los funcionarios que tienen órdenes expresas de los accionados, sustentándose en las Resoluciones 001/2025 y “002” firmadas por los accionados sin tener ninguna representación; 11) El 13 de enero de 2025, oportunidad en la que los accionados fueron notificados con la admisión de la acción tutelar y la medida cautelar dispuesta por la presente Sala Constitucional, no cumplieron con lo ordenado, no entregaron las oficinas ni las restituyeron a la accionante, tampoco dejaron libre el piso 8 del Consejo de Administración, procediendo a cerrar las oficinas del piso 7, y ni siquiera quisieron atenderlos, con lo que se denota que las medidas de hecho persisten y son latentes, resistiéndose a cumplir disposiciones constitucionales como la medida cautelar ordenada; 12) Si bien existen tres presupuestos cuando se trata de medidas de hecho, en el presente caso, los accionados tratan de hacer confundir a la autoridad señalando que existe cosa juzgada o sustracción de la materia, cuando de la Sentencia Constitucional en la cual se sustentan se advierte que no existe identidad de sujetos, objeto y causa, por cuanto los accionantes y accionados son distintos, el objeto de la presente acción es la nulidad de actos del Consejo de Administración y no el reconocimiento como se pretende confundir, en cuanto a la causa la ratio decidendi de esa acción era la vulneración a un interés colectivo y en la presente causa no solamente es ello sino del interés colectivo que deriva de tres Resoluciones, no siendo tratadas las Resoluciones 005/2024 y 006/2024 porque son de fechas posteriores; y, 13) La AFCOOP ya tenía conocimiento de la Resolución “002” por la que el coaccionado Edwin Gamal Serhan Jaldin  fue suspendido, y no emitió ningún acto, ocurriendo lo propio respecto a las Resoluciones 004/2024 y 005/2024, porque no tiene competencia para resolver conflictos de cooperativismo ni resolver conflictos de vacío de poder o de gobierno.

I.2.2. Informe de la parte accionada