SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
Liz Vivian Escobar Sánchez, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Edwin Gamal Serhan Jaldin y Jorge Antonio Buitrago Moscoso, denominados como miembros del Consejo de Administración de COMTECO R.L., mediante informe cursante de fs. 557 a 574, ratificado
Asimismo, en audiencia se refirieron sobre la supuesta falta de legitimación pasiva, sustentado al efecto que la presente acción tutelar debió ser interpuesta contra los miembros de la Asamblea de Delegados que decidieron declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 004/2024 en el que se establecía la designación de la accionante como Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Simón Benavides Antezana, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, por memorial cursante de fs. 885 a 892, manifestó lo siguiente: 1) El 10, 11 y 12 todos de julio de 2024, la Comisión de Fiscalización realizó la fiscalización in situ a COMTECO R.L., que derivó en la Resolución Administrativa Particular 009/2024, por la cual se dispuso instruir a la Cooperativa el cumplimiento de quince recomendaciones, Resolución que fue complementada en sus puntos 2 y 3 mediante la Resolución Administrativa (RA) 063/2024 de 7 de octubre, posteriormente contra la Resolución Administrativa Particular 009/2024 se interpuso recurso de revocatoria por parte de Edwin Gamal Serhan Jaldin y Jorge Antonio Buitrago Moscoso, y por otra, Mauricio Antonio Torrico Saavedra y Liz Vivian Escobar, mismas que fueron rechazadas por la RA 075/2024 de 6 de noviembre; asimismo, la hoy accionante formuló recurso de revocatoria primero contra la Resolución Administrativa Particular 009/2024, y posteriormente contra la RA 063/2024, ambas impugnaciones que fueron rechazadas por la RA 078/2024 de 7 de noviembre, misma que fue objeto de recurso jerárquico tanto por la hoy accionada como por los accionados, recursos que fueron remitidos al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) El 10 de octubre de 2024, seis Delegados Distritales de COMTECO R.L., solicitaron se informe sobre el desconocimiento de las Resoluciones 004/2024 y 005/2024; asimismo, el 11 de ese mes y año, Edwin Gamal Serhan Jaldin, como miembro del Consejo de Administración solicitó la emisión de resolución administrativa particular disponiendo expresamente dejar sin efecto las Resoluciones 004/2024 y 005/2024, y remitir antecedentes ante el Ministerio Público para la investigación de los presuntos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por su parte, representantes del Sindicato de Trabajadores de COMTECO R.L., conjuntamente con un grupo de asociados-trabajadores denunciaron irregularidades sobre la falta de Consejo de Administración y la no vigencia de los Delegados, denunciando como ilegales las Resoluciones 004/2024 y 005/2024, así como las decisiones asumida por la hoy accionante incumpliendo las recomendaciones efectuadas producto de la fiscalización, siendo así que se emitió el Informe Técnico Legal AFCOOP/DGE/DCF/INF/ 1905/2024 de 17 de octubre, que concluyó en que debe registrarse a los Consejeros Carola Torrico Ortega y Jorge Antonio Buitrago Moscoso para asumir la representación de la Cooperativa a fin de que se realicen actos conducentes a la realización del acto eleccionario para cubrir los cargos acéfalos en el Consejo de Administración y Vigilancia, en virtud a lo cual se emitió la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024 de 18 de octubre, que resolvió de manera excepcional y temporal que los Consejeros antes nombrados ejerzan la representación legal de COMTECO R.L., únicamente para el pago recurrente y obligaciones administrativas propias del funcionamiento de la Cooperativa, desembolsos para el proceso eleccionario conforme a los plazos establecidos en la Resolución Administrativa Particular 009/2024, representación legal en los procesos judiciales, representación a ejercerse de manera conjunta, sin las atribuciones del Presidente del Consejo de Administración, determinación que fue objeto del recurso de revocatoria por parte del accionado Edwin Gamal Serhan Jaldin que fue desestimada; 3) En el presente caso existe cosa juzgada constitucional por cuanto la pretensión de dar cumplimiento a la Resolución 004/2024 ya fue objeto de análisis y resolución mediante la SCP 0936/2024-S3 que denegó la tutela, no siendo posible que mediante la interposición de otra acción de amparo constitucional se reabra el debate de una controversia ya resuelta por el máximo órgano de justicia constitucional; 4) La accionante carece de legitimación activa por cuanto su designación como Directora Provisoria es irregular al no existir dicha figura en la estructura orgánica de COMTECO R.L.; 5) El mandato de los Delegados Distritales de COMTECO R.L. que emitieron la Resolución 004/2024 feneció el 28 de mayo de 2024, no existiendo norma alguna que establezca la prórroga de mandato según lo determinado por la AFCOOP en la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024; 6) Por Resolución Ordinaria de Delegados Distritales de COMTECO R.L., se resolvió derogar el artículo segundo de la Resolución 004/2024, ya que nunca se dispuso que la Presidente del Consejo de Vigilancia asuma la Dirección Provisoria del Consejo de Administración; 7) La remoción de Consejeros es una atribución exclusiva de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Asociados, conforme a lo previsto en el art. 47.II del DS 1995 -Reglamento de la Ley 356- y 55 del Reglamento del Tribunal de Honor de COMTECO R.L., no siendo competente la Asamblea de Delegados Distritales, en consecuencia la Resolución 004/2024 adolece de nulidad; y, 8) Los ex Consejeros Liz Vivian Escobar Sánchez y Mauricio Antonio Torrico Saavedra, activaron oportunamente mecanismos de impugnación previstos en el Tribunal de Honor, solicitando la nulidad de obrados y formulando recusación, los cuales no fueron resueltos antes de dictarse la Resolución 004/2024, situación determinante para que el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la anterior acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Argumentos con base a los cuales solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar, o en su caso se deniegue la tutela.
En audiencia, además de reiterar los aspectos formulados en el informe presentado, se refirió a la imposibilidad de cumplir la Resolución 004/2024, toda vez que la misma, al margen de los puntos ya referidos anteriormente, determinó la vigencia -de la Dirección Provisoria- de solo ciento veinte días, haciendo inviables que se pueda cumplir con una determinación o medida cautelar a fin de reconocer a la Dirección Provisoria.
El Director Ejecutivo de la ASFI, no asistió a la audiencia ni remitió memorial alguno pese a su notificación cursante a fs. 679 a 680.
Mauricio Javier Blacutt Blanco, Gerente Nacional de Operaciones; y, Rodolfo Leonardo Baldiviezo Muller, Gerente Nacional de Negocios, ambos del BancoSol S.A. a través de su apoderada, mediante escrito cursante de fs. 650 a 655, ratificado y reiterado en audiencia, manifestaron lo siguiente: i) De la revisión del memorial de interposición de la presente acción de defensa se advierte que la afectada directa es Carola Torrico Ortega quien se atribuye el cargo de representante provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., verificándose de su cédula de identidad que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba donde además ejerce sus funciones como miembro del Consejo de Vigilancia de la citada Cooperativa; asimismo, el lugar en el que se produjeron las supuestas afectaciones se desarrollaron en la ciudad de Cochabamba encontrándose el domicilio legal de COMTECO R.L. en esta misma ciudad, en ese entendido y en aplicación al art. 3 de la Ley 1104, los dos criterios que definen la competencia territorial confluyen en la ciudad de Cochabamba, definiendo la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de esa ciudad para conocer la presente causa; ii) COMTECO R.L. se encuentra regulada por la Ley General de Cooperativas y su Reglamento aprobado por el DS 1995, además de su Estatuto Orgánico, normas que no reconocen la existencia del cargo de Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., por lo que tampoco tiene competencias, facultades ni atribuciones, en función a lo cual no corresponde su habilitación para el manejo de cuentas bancarias; iii) De acuerdo al art. 60 de la Ley 356, 41 de su Reglamento y 92 inc. a) del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., es el Presidente del Consejo de Administración quien ejerce la representación legal de la Cooperativa, cargo que no coincide con el alegado por la hoy accionante; iv) La Resolución 004/2024 que determinó que la Presidente del Consejo de Vigilancia asuma la Dirección Provisoria del Consejo de Administración, y la Resolución 005/2024 por la que se aprobó su marco competencial, son ilegales y no pueden ser validadas por la Sala Constitucional, ya que conforme al art. 57 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., la Asamblea General Ordinaria de Delegados no tiene facultad alguna para atribuir la representación legal ni crear el cargo de Directora Provisoria, alterando la representación legal de COMTECO R.L. que esta reglada legalmente en los arts. 60 de la Ley 356 y 41 de su Reglamento; es decir, que la autonomía de la voluntad de los particulares no puede estar por encima de la Ley; v) Cuando la accionante se apersonó a BancoSol S.A., pidiendo que se la habilite como firma autorizada para administrar y disponer el manejo de dineros de COMTECO R.L. invocando ser Directora Provisoria del Consejo de Administración y las decisiones adoptadas en las Resoluciones 004/2024 y 005/2024, pretendía que la citada entidad bancaria se aparte de la ley y reconozca como representante a alguien distinto al Presidente del Consejo de Administración, lo que lógicamente fue observado solicitándole que adecue sus actos conforme a la normativa; vi) La acción tutelar interpuesta pretende que bajo la cortina de humo y distracción de la existencia de supuestas vías de hecho, la Sala Constitucional convalide las ilegales Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024 adoptadas por la Asamblea de Delegados y no de Socios de la Cooperativa, es por ello que antes de considerar los actos presuntamente ilegales cometidos por los accionados, se debe analizar y pronunciarse sobre la legalidad de las supuestas decisiones que confirieron representación legal a la hoy accionante, debiendo tener presente que de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, vii) La validez de la supuesta representación legal otorgada a la accionante, ya fue analizada a través de una primera acción de amparo constitucional que originalmente derivó en la Resolución de 31 de julio de 2024 emitida por la Jueza de garantías por la que se concedió la tutela y el AC 0241/2024-CA/S pronunciado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional por el que se habría dispuesto el cumplimiento de las Resoluciones 004/2024 y 005/2024, sin embargo, estas determinaciones que fueron dejadas sin efecto producto de la revisión de oficio realizada a través de la SCP 0936/2024-S3 que recovó la concesión denegando la tutela, y por lo tanto todos los efectos jurídicos que se desarrollaron a partir de la resolución constitucional vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto jurídico los actos y decisiones emergentes de la concesión de tutela, extremo bajo los cuales no puede invocarse de ninguna manera que la validez de las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024 haya sido declarada constitucionalmente. Argumentos en función a los cuales solicita se declare improcedente la acción y se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia de la acción tutelar, enfatizó que en el caso no se cumplió los presupuestos para conocer el caso a partir de la denuncia de supuestas medidas de hecho, considerando que no se acreditó la situación de desproporción o desventaja de la accionante frente a los accionados, tampoco la existencia de un daño irremediable o irreversible, ni se acreditó la existencia de derechos consolidados, es decir que no se demostró un derecho expreso, existente y no controvertido, y menos se demostró si existió algún tipo de consentimiento.
Por otro lado resaltó la falta de técnica procesal constitucional empleada en la formulación de la acción tutelar a partir del petitorio realizado respecto a la cesación de cualquier tipo de bloqueo de las cuentas de COMTECO R.L., no existiendo un nexo de causalidad entre los hechos, los argumentos jurídicos y el petitorio, solicitando que la concesión alcance al BancoSol S.A. confundiendo su intervención de tercero interesado con la parte que supuestamente lesionó los derechos de la accionante.
Marcelo Renzo Jiménez Córdova, Gerente General del Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, mediante escrito cursante de fs. 841 a 856, reiterado en audiencia, refirió lo siguiente: a) Teniendo en cuenta que la competencia es inconvalidable, en el presente caso se debe denunciar la incompetencia territorial de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, toda vez que tanto el domicilio legal de COMTECO R.L., la residencia de la accionante y los supuestos actos lesivos, se suscitaron en la ciudad de Cochabamba, asimismo en el citado departamento existen Salas Constitucionales así como juzgados públicos en diversas materias y no solo en el municipio de Cochabamba, por lo tanto existen autoridades jurisdiccionales que pueden cumplir las labores de jueces o tribunales de garantías, además que ya se estableció que el domicilio que se debe considerar es del afectado por los actos lesivos que se denuncian y no el de su apoderado, debiéndose considerar al respecto la SCP 0836/2016-S3 que en un caso análogo empleó tal criterio; b) La accionante pretende el cumplimiento de determinaciones dispuestas a raíz de la concesión de tutela de la primera acción de amparo constitucional, cuando el Banco Unión S.A. nunca fue notificado legalmente con dicha Resolución y sus alcances, olvidando que las sentencias son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes; c) La accionante debió acudir ante el Juzgado Público de Familia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y Juez “Técnico” del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de Punata del departamento de Cochabamba -Jueza de garantías de la primera acción de amparo constitucional- y reclamar ante aquella autoridad los incumplimientos que hoy denuncia, dado que las Resoluciones de las cuales pretende su cumplimiento fueron emitidas en atención a la concesión de tutela de la mencionada autoridad; d) Del petitorio efectuado en la presente acción tutelar, se advierte que se estaría denunciando de que el Banco Unión S.A. habría realizado actos lesivos, sin señalar cómo el Banco procedió a lesionar sus derechos, pidiendo sorpresivamente que el Banco cese el presunto bloqueo de cuentas y que no vuelva a incurrir en esos actos, en ese sentido, si el petitorio expresa la pretensión de la accionante, la misma a fin de no causar indefensión al Banco debió interponer la acción contra la citada entidad bancaria; e) COMTECO R.L., es una sociedad regulada sectorialmente por la Ley General de Cooperativas, por lo que sus actos no solo están sujetos a la voluntad de los socios o de sus Consejeros, sino que están regulados por normas de orden público, en ese sentido, el art. 108.II.14 de la Ley 356 concordante con el art. 18.7 de su Reglamento, prevé de forma expresa un registro público denominado REC en el que se debe registrar la renovación tanto del Consejo de Administración como de Vigilancia, en el caso de la accionante, no se acreditó su designación, aunque sea provisoria, ni la remoción de los anteriores Consejeros a fin de que dichos aspectos sean oponibles a terceros, como es el caso del Banco, en ese marco la exigencia de este registro no es arbitraria sino completamente razonable a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y legalidad en un contexto donde por la crisis institucional interna de COMTECO R.L., no existe certeza respecto a quienes son las autoridades legalmente establecidas frente a terceros; en el presente caso, se debe tener en cuenta que la accionante no es la única que se dirigió al Banco solicitando la habilitación de su firma, sino también los presuntos representantes legales de COMTECO R.L.; en ese contexto, mal podría sostenerse que el Banco realizó alguna medida de hecho, cuando la exigencia de registro es un requisito previsto por ley, debiendo tener certeza de quién es el verdadero representante de COMTECO R.L., lo cual únicamente puede ser acreditado respecto a terceros con el registro correspondiente ante AFCOOP; f) De acuerdo al art. 2 inc. c) numerales 1, 2 y 3 de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros (RNSF), se tiene dos requisitos para una cuenta corriente que son: estatutos vigentes y aprobados y registro de firmas; a su vez, el art. 3 de la citada norma, impone la obligación del Banco de comprobar la capacidad jurídica e identidad de los cuentacorrentistas por lo que resulta legítimo que el Banco exija que se acredite la personería como la capacidad jurídica de acuerdo a normativa; en ese orden, de acuerdo a los arts. 92 inc. f), 95 inc. c) y 99 inc. b) del Estatuto Orgánico homologado y registrado ante la ASFCOOP, solamente existen tres firmas autorizadas, mancomunadas y de firma conjunta para disponer de las cuentas de COMTECO R.L. ante cualquier entidad de intermediación financiera, correspondientes al Presidente del Consejo de Administración, Tesorero del Consejo de Administración y Gerente General, y a fin de disponer de las cuentas corrientes de la Cooperativa, tal pretensión debe realizársela de forma conjunta, por lo que unilateralmente uno de ellos, no puede, como lo pretende la ahora accionante; g) La impetrante de tutela por nota de 15 de agosto de 2024, solicitó se excluyan las firmas de otro personeros y se incluya su firma como Directora Provisoria, la del Asesor Legal de COMTECO R.L. y del Gerente Administrativo a.i. de la Cooperativa, quienes no pueden ser incluidos en el registro de firmas autorizadas porque no acreditaron debidamente que el nuevo Consejo de Administración este registrado en el REC para hacerlo oponible al Banco como tercero; es así, que se les requirió la resolución de la AFCOOP, lo cual no se constituye en una arbitrariedad sino únicamente una exigencia legal, habiendo incluso reconocido que no se tiene registrado al Consejo de Administración provisorio por ante el REC administrado por la AFCOOP; h) La accionante carece de legitimación activa por cuanto la representación legal respecto a COMTECO R.L., siempre la sostuvo en la Resolución de 31 de julio de 2024, Autos de 7 y 12 de agosto de ese año, fallos emitidos por la Juez de garantías, así como en el AC 0241/2024-CA/S, bastando verificar al efecto el contenido de las Resoluciones 005/2024 y 006/2024 para darse cuenta de la conexitud y dependencia directa con las referidas Resoluciones; asimismo, se tiene que la Resolución 004/2024, que tampoco se encuentra registrada en el REC, designó a la accionante como Directora Provisoria solo por el lapso de ciento veinte días, mismo que ya transcurrió por lo que mal podría accionar a nombre de COMTECO R.L., debiéndose considerar que la concesión establecida en la primera acción de amparo constitucional fue revocada por la SCP 0936/2024-S3, con lo que automáticamente quedaron sin efecto todas las resoluciones emitidas en consecuencia y respecto a las cuales la impetrante de tutela sustenta la representación legal de la Cooperativa; e, i) El Banco no determinó el bloqueo de las cuentas corrientes de COMTECO R.L., y si estas se encuentran embargadas o afectadas de alguna forma no es por iniciativa del banco sino como consecuencia de órdenes judiciales dentro de procesos instaurados contra terceros; asimismo, no es que se desconozca per se la representación de la ahora accionante respecto a COMTECO R.L., sino que la misma no cumplió con los requisitos para asumir la titularidad de las cuentas conforme a lo anteriormente expuesto a partir del contrato suscrito y especialmente el manejo conjunto determinado; Todo el problema suscitado emerge de los conflictos internos existentes entre los Consejeros de COMTECO R.L., buscando que la justicia constitucional dirima ese conflicto de derechos, por lo que la presente acción tutelar debe ser declarada improcedente por existir hechos controvertidos. Argumentos a partir de los cuales solicita se declare probada la incompetencia por razón de territorio, y en su caso improcedente la acción o se deniegue la tutela.
El Banco Económico S.A., mediante su abogado en audiencia manifestó los siguientes aspectos: 1) Se “allana” -se entiende adhiere- a la denuncia referida respecto a la falta de competencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para conocer al caso; 2) A través de la SCP 0936/2024-S3, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya desvirtuó la legitimación activa de la accionante, haciendo una correcta valoración del principio de subsidiariedad; y, 3) De ninguna manera lesionaron los derechos de la accionante toda vez que lo único que se hizo fue tomar en cuenta los preceptos legales que regulan al sector financiero, mismos que determinan una responsabilidad legal al momento de acreditar la correcta personería de los firmantes, aspecto que la accionante no pudo demostrar todo este tiempo, habiéndose advertido a partir de la Sentencia Constitucional -se entiende la SCP 0936/2024-S3-, la Resolución Administrativa Particular y su confirmación, que la misma carece de representación como tal.
BNB S.A., a través de su abogado en audiencia refirió: i) Se adhiere a la solicitud de declinatoria dada la incompetencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para conocer el caso, así como al fundamento empleado relacionado al incumplimiento de presupuestos para abordar el caso a partir de la denuncia de medidas de hecho y la falta de agotamiento previo de las instancias administrativas alegada por AFCOOP; y, ii) No se vulneró derecho alguno de la accionante, no habiendo el citado Banco procedido a ningún bloqueo de cuenta, pues para ello se requiere la existencia previa de una orden judicial, administrativa o fiscal conforme lo establece el art. 473 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393-, habiéndose limitado el Banco solo al cumplimiento de la norma que la accionante inobservó, encontrándose como entidad financiera en la obligación de comprobar la capacidad jurídica e identidad del titular de la cuenta, por lo tanto la exigencia de que se acredite de manera correcta la personería de la Cooperativa no vulnera ningún derecho. Argumentos a partir de los cuales se solicitó se deniegue la tutela con costas y multa por la temeridad de la acción formulada, y que en caso de conceder la tutela se disponga de manera clara los alcances de la misma a fin de evitar interpretaciones erradas y perjuicio a las partes intervinientes.
Banco Bisa S.A. mediante su abogado en audiencia manifestó: a) Si se da curso a la medida cautelar, se estaría reconociendo directamente la personería de la accionante, sin que el Tribunal Constitucional Plurinacional previamente haya revisado el fallo, y cuando ello ocurra la accionante ya habrá ejercido el bien jurídico reclamado en esta acción tutelar dentro de las entidades financieras; b) La disposición irrestricta de los fondos por parte de la accionante implicaría que se levante las restricciones ordenadas por autoridades competentes legalmente establecidas, cuando estas restricciones judiciales deberían ser levantadas por la misma autoridad que lo dispuso, aspecto vulneraría la seguridad jurídica; c) En ese marco solicita que la medida cautelar sea clara y precisa, expresando concretamente qué medidas deberán ser levantadas y por qué, pues de otro modo los bancos estarían imposibilitados de levantar restricciones sin que medie una orden expresa al efecto; y, d) Solicitó se decline competencia en función a los argumentos expuestos por la parte accionada y los terceros interesados, o en su caso se deniegue la tutela impetrada.
Empresa INET Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), por medio de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Interpuso contra COMTECO R.L., un proceso ejecutivo determinándose como medida cautelar la retención de fondos, en ese sentido, solicita se explique expresamente si se determinó la liberación de dichos fondos, no existiendo ningún aspecto con base al cual se haya podido levantar la media cautelar de retención de fondos dispuesta en el proceso ejecutivo al que se hace referencia, siendo procesos legales que se vieron entorpecidos con la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional; 2) Se adhiere a todos los argumentos en relación a la declinatoria de competencia expuestos por la parte accionante y el resto de los terceros interesados; y, 3) Existe sustracción de la materia, por cuanto a partir de la SCP 0936/2024-S3 las resoluciones de las cuales pide su cumplimiento fueron emitidas en función a la Resolución 004/2024 que quedó sin efecto, quedando extinto el derecho que invoca la parte accionante, no existiendo ningún derecho con base al cual pueda solicitar la tutela ante la justicia constitucional. Argumentos con base a los cuales solicita se declare la improcedencia de la acción por la incompetencia advertida de la Sala Constitucional, o en su caso se deniegue la tutela.
El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de sus representantes, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 228.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 02/2025 de 15 de enero, cursante de fs. 914 a 929, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) El cumplimiento efectivo, inmediato e integral de las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024 emitidas en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales por la Asamblea General Ordinaria de Delegados, máxima instancia de los gobiernos de regulación de la Cooperativa, ordenando a los ahora accionados se abstraigan de todo acto y omisión que vulnere o atente contra la representación legal del giro comercial de COMTECO R.L. por parte de la Directora Provisoria del Consejo de Administración, y cualquier acto u omisión que genere caos y desestabilización interna de la Cooperativa hasta que existan condiciones materiales y legales para la regulación excepcional de la situación institucional del Consejo de Administración conforme lo reconoció AFCOOP a través de la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024; ii) La notificación con la referida Resolución 02/2025 de la indicada Sala Constitucional, a los Directores Generales Ejecutivos de ASFI y AFCOOP a efectos de su conocimiento, disponiendo que a través del ente regulatorio se proceda a descongelar las respectivas cuentas en el Banco Económico S.A., BancoSol S.A., Banco Unión S.A., BNB S.A., Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Banco Bisa S.A., Banco Ganadero S.A., Banco FIE S.A. y Banco Fortaleza S.A.; y, iii) Conforme lo reconoció Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024, se ponga en conocimiento de dichas entidades financieras a efecto de que puedan realizar las respectivas actividades jurisdiccionales administrativas descritas de forma detallada por AFCOOP a objeto de no interrumpir los giros comerciales, administrativos y bancarios que tiene la entidad operativa COMTECO R.L., para realizar sus respectivas determinaciones que son de carácter obligatorio y administrativo, reconocido por la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, al igual que lo establecido en el Estatuto y Reglamento de la mencionada Cooperativa; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Constan las Resoluciones 004/2024, por la que se designó a la accionante como Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L.; 005/2014 por la que se estableció su marco competencial; y, 006/2024 por la que se ratificó las atribuciones de la Directora Provisoria; b) La SCP 0936/2024-S3 referida tanto por los accionados como los terceros interesados, concierne a una acción de amparo constitucional que fue interpuesta por Cristina Sonia Valderrama Alvarado contra Liz Vivian Escobar Sánchez y Mauricio Antonio Torrico Saavedra, miembros del Consejo de Administración de COMTECO R.L., debiendo traer a colación los sujetos, la causa y el objeto, se debe partir de lo que es un sujeto, es decir que sean las mismas personas y se dirijan contra iguales autoridades o particulares; la causa, los motivos o hechos prácticos que sirven de fundamento para la demanda, como su calificación jurídica, derecho o garantía invocada que sean los mismos en ambos casos, y tercero de objeto, que el propósito sea el mismo; “Esta identificación ya la hemos señalado a priori en la descripción intelectiva y descrita en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0936/2024-S3 de 30 de diciembre de 2024 conforme a los suscritos vocales que la han desglosado de manera íntegra en su fundamento jurídico del fallo en su parte resolutiva” (sic); c) Se tiene la Resolución del Consejo de Administración de COMTECO R.L., descrita como RESCA 0001/2025 de 6 de enero, que declaró nulo todos los actos administrativos realizados por la hoy accionante; d) De los formularios notariales de 6 de enero de 2025 a “…objeto de verificar a las anteriores administraciones, que si de existir una restitución legal estaría ingresando de manera abrupta a la entidad, situación que se encuentra descrita íntegramente en cuanto a los actos que han sucedido de manera cronológica y contenida en las respectivas estas videos de cámaras de seguridad que se encuentran también plasmados en los CD que se adjuntan como elementos de pruebas, el acta también de fecha 8 de enero de 2025 en la cual también se evidencia de manera cronológica los actos que se hubieran suscitado en dicha institución conforme se tiene acreditados también a través de los videos del acta correspondientes” (sic); e) En el acta notarial de enero de 2025 se describen todos los actos hostiles que se hubiesen suscitado en el edificio contando con su respectivo CD, debiéndose considerar las sentencias constitucionales en las que ante medidas de hecho se prescinde de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, correspondiendo su tutela frente a tales denuncias; f) En la vía ordinaria también se acreditó la existencia de resoluciones del Ministerio Público concernientes a medidas de protección e informe de incumplimiento de 5 de enero de 2025, así como informes del investigador asignado al caso de 29 de noviembre y 10 de diciembre, ambos de 2024; g) Por Resolución de 29 de noviembre de 2024 la AFCOOP desestimó el recurso de revocatoria de Edwin Gamal Serhan Jaldin contra la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024; h) Por la Resolución Administrativa Particular 009/2024 la AFCOOP estableció una serie de recomendaciones entre ellas el registro total de la Cooperativa, la admisión, inclusión, expulsión o exclusión de los asociados, realizar la apertura del libro de registro de asociados los actos de la Asamblea General, y la conformación de su Consejo de Administración y del Tribunal de Honor; i) Se tiene la Resolución 10/2024 de 5 de noviembre sobre una acción de libertad, y acta notarial de 11 de junio de 2024 sobre el proceso instaurado contra Mauricio Antonio Torrico Saavedra e “Iris” Vivian Escobar Sánchez por inasistencia a sesiones ordinarias, aprobándose el Dictamen 001/2023; j) Por Resolución 006/2024 se confirma las facultades de representación de la Dirección Provisoria ante autoridades públicas y privadas, y se dispone la suspensión inmediata de Jorge Antonio Buitrago Moscoso de su cargo de Consejero de Administración; k) La Resolución de 11 de junio de 2024 -se refiere a la Resolución 004/2024- fue modificada en su artículo segundo por la Asamblea de Delegados a partir de la Resolución de 12 de noviembre de ese año, toda vez que nunca se dispuso que la ahora accionante asuma la Dirección Provisoria y menos fue aprobada en esa oportunidad; l) La RA 063/2024 complementó las recomendaciones 2 y 3 de la Resolución Administrativa Particular 009/2024, referidas a la elección de los Delegados Distritales y del Comité Electoral; m) Por Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024 la AFCOOP dispuso que la accionante y Jorge Antonio Buitrago Moscoso asuman la representación legal de la Cooperativa, solo para el pago de operaciones administrativas, desembolsos para el proceso eleccionario de los cargos vacantes del Consejo de Administración y Vigilancia, y en procesos judiciales, además de instruir a la accionante como Presidente del Consejo de Vigilancia elevar un informe sobre el cumplimiento de los artículos descritos; n) De lo expuesto se tiene el reconocimiento integro por parte de la AFCOOP respecto a la accionante y las diferentes actuaciones jurisdiccionales que fueron reconocidas por dicha unidad, por ende contradice la manera de actuar la Resolución ordinaria de Delegados Distritales de 12 de “diciembre” de 2024; o) Mediante la RA 075/2024 de 6 de noviembre, dictada por la AFCOOP, y cuya argumentación niegan, se acumuló los recursos de revocatoria interpuestos por los ahora accionados contra la Resolución Administrativa Particular 009/2024 y su complementaria RA 063/2024, rechazando dichos recursos; p) También se advierte numerosas cartas emitidas por parte de los accionados y dirigidas ante las entidades financieras, AFCOOP y COMTECO R.L., con relación a sus atribuciones y la paralización de diferentes cuentas bancarias; q) Por Dictamen 001/2023 el Tribunal de Honor de COMTECO R.L., determinó la remoción de los Consejeros del Consejo de Administración Liz Vivian Escobar Sánchez y Mauricio Antonio Torrico Saavedra; r) Por Resolución Administrativa H25 236/2017 de 29 de diciembre, se registró la documentación de COMTECO R.L. y se homologó su Estatuto Orgánico, es decir que AFCOOP reconoció también de manera clara y categórica el Estatuto de la referida Cooperativa; s) “…con relación a las competencias que tienes las asambleas ordinarias y extraordinarias, las asambleas generales de los delegados socios que están previstas a través de los del capítulo cuarto de estructura de la cooperativa, a partir de su artículo 45 y siguiente del Estatuto orgánico que establecen de manera categórica y que han hecho réplica y énfasis a los respectivos artículos como el 55, numeral 7 de la cooperativa de la Ley de Cooperativa, artículo 67, 47, 48, 85, el Estatuto Orgánico también y 57 de dicha normativa se puede dirimir que también la misma ley de cooperativas, ley 356 de 11 de abril de 2013 a través de su artículo 53, nos habla también de las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria del 54 sobre la Asamblea Extraordinaria en cuanto a elegir y remover los consejeros de Administración y de vigilancia de los tribunales disciplinarios de las asambleas que son decididas en las asambleas y conforman el Estatuto orgánico de COMTECO RL., además, también el interés colectivo que establece el artículo 70 en cuanto a la prestación de los servicios que no tienen que ser interrumpidos, que guarda también concordancia con la CPE, y cabe hacer mención en cuanto a las resoluciones de la autoridad de fiscalización y control de cooperativas a través del art. 108 que establece emitir en su número octavo las resoluciones regulatorias y particulares que hemos traído a colación los suscritos vocales en reconocer íntegramente y de manera excepcional a la hoy accionante todas las atribuciones. Descritas en la resolución ya antes mencionada” (sic); t) “…es preciso que el reglamento de la Ley 356 y la General de Cooperativas, son atribuciones y normas supletorias que debieron también ejercerse y han sido ejercidos a través de los respectivos recursos de revocatoria y jerárquico establecido en la Ley de Procedimiento de Administrativo y que reconoce también el mismo reglamento con la siguiente reflexión; artículo 101, normas supletorias, que en cualquier aspecto del procedimiento establecido, en el presente capitulo se aplicará las normas supletorias establecidos en las normas de procedimiento administrativo establecido en la ley de procedimiento administrativo”(sic); y, u) La SCP 0936/2024-S3, estableció que no se podría ingresar al fondo del asunto si hubieran activado los mecanismos que establece la Ley 356 y su Reglamento al igual que el Estatuto Orgánico de COMTECO R.L., habiendo reconocido la misma AFCOOP que no fueron impugnados -se entiende las resoluciones emitidas por la referida instancia reguladora- por ninguna de las partes, reconociéndose tácitamente la situación jurídica de la accionante.
La parte accionada cuestionando diversos aspectos de la Resolución 02/2025 se reservó el derecho de solicitar la complementación y enmienda dentro de las veinticuatro horas.
Por su parte, los representantes del Banco Unión S.A. solicitaron se aclare si la medida cautelar se mantendrá y durante cuánto el tiempo; asimismo, si esta implica las órdenes judiciales de retención o embargo, o si por el contrario no se debe cumplir con dichas ordenes, por otro lado, se aclare si la orden se cumplirá sin ser canalizada por la ASFI, y se aclare si la cuenta corriente va ha ser dispuesta única y exclusivamente por la accionante o de forma conjunta.
Respecto a lo cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia señaló que la solicitud de nulidad de las medidas cautelares fue resuelta a través del Auto 14/2025 de 14 de enero que fue impugnado, asimismo se dispuso que se notifique a la ASFI para realizar las gestiones correspondientes, y que se manifestó de manera clara y enfática que se aplique en las disposiciones establecidas en la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024.
Los representantes de AFCOOP, por su parte igualmente solicitaron se aclare si la validación de las Resoluciones 004/2024 y 005/2024 implica también el reconocimiento de prórroga indefinida de los Delegados Distritales; asimismo, se aclare la forma en que se compatibilizará la tutela otorgada con el principio de subsidiariedad teniendo en cuenta que existen vías administrativas pendientes, por cuanto la accionante como los accionados hicieron uso de “reclamación” de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Planteamiento en función al cual la referida Sala Constitucional Segunda en audiencia manifestó que la Resolución emitida de su parte fue imbuida en el marco contextual administrativo definido por la AFCOOP a través de la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024, siendo la señalada instancia la que determinó que la accionante tiene que realizar la correspondiente convocatoria porque la Cooperativa no cuenta con quorum, debiéndose cumplir con lo definido por la autoridad administrativa que es el ente superior de todas la Cooperativas.
Por memorial presentado el 16 de enero de 2025, cursante de fs. 930 a 931, la parte accionante solicitó que la Resolución 02/2025 sea complementada en los siguientes términos: 1) Habiéndose dispuesto el cumplimiento efectivo, inmediato e integral de las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024, se debe complementar la Resolución emitida determinando que los accionados fueron suspendidos de sus cargos hasta que se pueda celebrar las elecciones que permitan la reconfiguración del Consejo de Administración y Vigilancia; 2) Considerando la mala fe de los accionados y terceros interesados, se debe complementar la Resolución de garantías en sentido de establecer la notificación a los Directores Ejecutivos de la ASFI y AFCOOP para que reconozcan formalmente la representación legal, exclusiva y provisional de la accionante como Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., disponiendo la nulidad de las resoluciones o decisiones de estas entidades que desconozcan o limiten la señalada representación legal y la disponibilidad patrimonial necesaria para el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la Cooperativa; así como la nulidad de la RA Particular 009/2024 en los puntos 2, 3, 4 y 5, como la nulidad de la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024 en relación al cumplimiento de las Resoluciones, debiendo la AFCOOP emitir una resolución expresa de reconocimiento de la Dirección Provisoria del Consejo de Administración en favor de la accionante; 3) A fin de que las cuentas bancarias de COMTECO R.L., -no- vuelvan a ser restringidas, retenidas o congeladas se complemente la Resolución ordenando la inhibición general o abstención de ejecución de cualquier orden judicial o administrativa que pretenda restringir o retener la libre disponibilidad de las cuentas bancarias de COMTECO R.L., debiéndose notificar a la ASFI para que suspenda todos los efectos de las retenciones o limitaciones de fondos como ser la Sentencia Inicial de 21 de noviembre de 2024 del Juzgado Público Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; 4) Se disponga la nulidad de la Resolución de 6 de enero de 2025 emitida por los accionados; 5) Se ordene la notificación al Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba para el efectivo cumplimiento de los dispuesto por la Sala Constitucional.
Solicitud que fue resuelta a través del Auto de 17 de enero de 2025, cursante a fs. 932, por medio del cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sostuvo que fue claro en cuanto a disponer que los accionados se abstengan de todo acto u omisión que vulnere y atente contra la representación legal del giro comercial de COMTECO R.L., por parte de la accionante como Directora Provisoria, y al ordenar la notificación a la ASFI y AFCOOP a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto. Asimismo determinó poner en conocimiento del Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana la Resolución 02/2025.
Por memorial presentado el 16 de enero de 2025, cursante de fs. 941 a 943, los representantes del Banco Unión S.A. reiteraron su planteamiento de aclaración y enmienda presentada en audiencia, aduciendo que la misma no fue materialmente resuelta al no haber sido notificados con el Auto interlocutorio al que se hizo referencia -es decir al Auto Interlocutorio 14/2025 de 14 de enero-; pretensión que fue rechazada por Auto de 17 de enero de 2025, cursante a fs. 944, aduciendo que la solicitud de complementación y enmienda presentada en audiencia ya fue resuelta, no correspondiendo la consideración de una segunda solicitud.
Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2025, cursante de fs. 945 a 948, la parte accionada solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 02/2025, bajo los siguientes términos: i) Se determinó el cumplimiento de la ilegal e inexistente Resolución 004/2024, e inexistentes Resoluciones 005/2024 y 006/2024, pues no se consideró que de acuerdo a la RA Particular 009/2024, los Delegados Distritales que emitieron la Resolución 004/2024 no tenían un mandato vigente es ese momento, mandato que fenecía el 28 de mayo de 2024; además que mediante la Resolución de 12 de noviembre de 2024 emitida por la Asamblea General de Delegados Distritales dejó sin efecto la designación de la accionante como Directora Provisoria; por otro lado, no se consideró que la SCP 0936/2024-S3 demuestra que la remoción de los Consejeros procesados no se produjo por los mecanismos de impugnación interpuestos contra el Dictamen 001/2023, Sentencia Constitucional Plurinacional que dejó sin efecto la Resolución de 31 de julio de 2024 que sirvió de base para la emisión de las Resoluciones 005/2024 y 006/2024; y, ii) Para la decisión asumida se sustentaron en la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024 de la AFCOOP, sin considerar que la misma establece que la representación legal debe hacerse de manera conjunta, sin las atribuciones del Presidente del Consejo de Administración, quedando prohibido realizar actos de disposición de bienes y recursos de la Cooperativa. En función a lo cual solicitan; a) Se aclara cómo se deben cumplir resoluciones que no tienen vida jurídica; b) Se aclare si se debe cumplir lo dispuesto en las inexistentes Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024 o Resolución Administrativa Particular 003/2024; y, c) Se aclare que sucede con el punto primero de la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024.
Planteamiento que dio lugar al Auto de 17 de enero de 2025, cursante a fs. 949, por el cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni ratificó la Resolución emitida sosteniendo que en la misma se dispuso el cumplimiento de las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024, emitidas por sesión ordinaria de Delegados Distritales y que fue reconocido mediante la Resolución Administrativa Particular - DCF 003/2024, que de manera excepcional reconoce a la accionante como representante legal de COMTECO R.L.
Por su parte, los representantes del BancoSol S.A., por memorial presentado el 17 de enero de 2025, cursante de fs. 955 a 956, formularon solicitud de aclaración y complementación, misma que fue rechazada por extemporánea mediante Auto de la misma fecha, cursante a fs. 957.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 066/2025-CA/S de 10 de febrero, cursante de fs. 1202 a 1210, además de dar lugar a la solicitud de medida cautelar de la parte accionada, se declaró ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo planteada por memorial de 30 de enero de 2025, cursante de fs. 1039 a 1044; y en cumplimiento de dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
Del proceso constitucional
II.1. Por Auto Interlocutorio 10/2025 de 9 de enero, Haider Echalar Justiniano y Patricia Quinteros Solares, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, admitieron la presente acción tutelar, dando lugar a la solicitud de medidas cautelares impetrada por Keila Roca Campos en representación legal de Carola Torrico Ortega, Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. -ahora accionante- en los términos precisados y solicitados, sea bajo la única representación legal de la última nombrada a fin de que la citada Dirección continúe con el normal giro institucional correspondiente (fs. 196 a 197 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 13 de enero de 2025 a horas 8:47, por el cual Liz Vivian Escobar Sánchez, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Edwin Gamal Serhan Jaldin y Jorge Antonio Buitrago Moscoso, denominados miembros suspendidos del Consejo de Administración de COMTECO R.L.-ahora accionados-, denunciaron grave vulneración del derecho al debido proceso, infracción de normas constitucionales y procesales, solicitando la nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025 -descrito en la Conclusión precedente-, además de la declinatoria de competencia (fs. 201 a 204 vta.), misma que fue denegada por Auto Interlocutorio 14/2025 de 14 de enero, por no haberse impugnado el Auto Interlocutorio 10/2025 de acuerdo al art. 180 de la CPE; 29.4 inc. b) y c) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), indicando de forma expresa que el citado Auto Interlocutorio -14/2025- es recurrible de impugnación de acuerdo a las normas y plazos descritos precedentemente (fs. 205 a 208).
II.3. Por memorial presentado el 13 de enero de 2025 a horas 09:31, los accionados a tiempo de presentar su informe, nuevamente solicitaron la nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025 y se decline competencia remitiendo la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 557 a 574).
II.4. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2025 a horas 12:26, la parte accionada solicitó que, con carácter previo a la realización de audiencia pública, se resuelva la solicitud de nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025 (fs. 598 a 599), mismo que mereció el decreto de 15 de ese mes y año, por el que se determinó estarse al Auto Interlocutorio 14/2025 (fs. 600).
II.5. Consta memorial presentado el 14 de enero de 2025 a horas 12:29, por el que la parte accionada acompaña prueba sobre la definición de competencia en razón de territorio a efectos de su consideración a tiempo de resolver la nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025 y la declinatoria de competencia por razón de territorio (fs. 595 a 596), mismo que mereció el decreto de 15 de ese mes y año, determinando estarse al Auto Interlocutorio 14/2025 (fs. 597).
II.6. Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2025, los accionados impugnaron el Auto Interlocutorio 14/2025, solicitando que la audiencia fijada para esa fecha sea suspendida hasta que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la referida impugnación (fs. 657 a 658 vta.), escrito que mereció el decreto de 15 de igual mes y año por el que se dispuso la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 659), constando asimismo Oficio 02/2025 de 17 de enero, por el que se remitió cuadernillo de trámite de impugnación de Auto Interlocutorio 14/2025, sin fecha de recepción en el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 660 y vta.).
II.7. Por proveído de 24 de enero de 2025 -luego de la emisión de la Resolución 02/2025 de 15 de enero, de amparo constitucional-, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, entre otros aspectos, conminó a la AFCOOP a emitir un acto administrativo expreso reconociendo a la Dirección Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., y ordenó se proceda a la habilitación de las cuentas bancarias de esa institución a nombre de la hoy accionante; asimismo, dispuso notificar a la ASFI sobre la inhibición general o de abstención de toda ejecución de cualquier orden judicial civil, comercial y administrativa que pretenda retener o limitar la libre disponibilidad de las cuentas de COMTECO R.L. (fs. 1034 y vta.).
II.8. Por memorial presentado el 19 de febrero de 2025, la Gerente Regional del Banco Bisa S.A. sucursal Sucre, puso en conocimiento de la Comisión de Admisión de este Tribunal, que dio cumplimiento a la Resolución 02/2025 y sus Autos complementarios de 15, 17 y 24, todos del citado mes y año, por el que procedió a habilitar la firma de la accionante como Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., y que levantó la retención de fondos que pesaban sobre las cuentas de la citada Cooperativa ordenada por el Juez Público Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 1150 y vta.).
Sobre el domicilio de la accionante
II.9. Cursa Cédula de Identidad de la hoy accionante en la que consta como su domicilio la calle Antezana 0610, zona Central de Cochabamba (fs. 184).
II.10. Consta Testimonio 16/2025 de 7 de enero, referente al poder especial, amplio y suficiente conferido por la accionante en su condición de Directora Provisora del Consejo de Administración de COMTECO R.L., en favor de Keila Roca Campos, en el que consta como domicilio de la impetrante de tutela la calle Antezana 0610, zona Central de la ciudad de Cochabamba (fs. 3 a 8 vta.).
II.11. Cursa memorial presentado el 14 enero de 2025 a horas 19:30 mediante Buzón Judicial 324457, por el cual la accionante a través de su representante legal, dio a conocer que su domicilio real se encuentra en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, adjuntando al efecto Contrato de Anticresis, asimismo adjunta Certificación emitida por el Presidente de la Junta de Vecinos “Virgen de Urkupiña” de Distrito 6 de la referida capital, quien certifica que la accionante vecina de la ciudad de Cochabamba en su condición de propietaria de tres lotes de terreno dentro de la citada junta vecinal, participa regularmente de las reuniones convocadas, teniendo constituida en la señalada capital su domicilio eventual, toda vez que su domicilio real se encuentra en la ciudad de Cochabamba (fs. 601 a 608).
Sobre la medida cautelar dispuesta por este Tribunal
II.12. Cursa AC 066/2025-CA/S, por el que la Comisión de Admisión de este Tribunal, declaró ha lugar la solicitud de aplicación de medida cautelar por la parte accionada, consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución 02/2025, por la que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concedió la tutela impetrada, y del proveído de 24 de enero de 2025, mediante el que la señalada Sala Constitucional Segunda conminó a la AFCOOP a emitir un acto administrativo expreso reconociendo a la Dirección Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., y ordenó se proceda a la habilitación de las cuentas bancarias de esa institución a nombre de la hoy accionante (fs. 1202 a 1210).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Al respecto, la parte accionada cuestionó la competencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni la falta de legitimación activa y pasiva, la existencia de cosa juzgada constitucional y hechos controvertidos, así como el incumplimiento del principio de subsidiariedad. En el fondo denuncian la ilegalidad e inexistencia de las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024, porque fueron emitidas por la Asamblea General de Delegados Distritales cuyo mandato feneció el 28 de mayo de 2024 y porque la convocatoria a la Asamblea de 11 de junio de 2024 fue ilegal; en la referida Asamblea General de Delegados Distritales no designó a la accionante como Directora Provisoria ni se dispuso la suspensión del Consejero Edwin Gamal Serhan Jaldin; y, no se incurrió en medidas de hecho pues únicamente asumieron sus funciones como miembros del Consejo de Administración.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Competencia territorial de los jueces, tribunales de garantías y de las Salas Constitucionales
La SCP 0387/2023-S3 de 5 de mayo, remitiéndose a la uniforme línea jurisprudencial establecida en torno a la competencia territorial para el conocimiento de las acciones tutelares -siendo necesario extraer su contenido íntegro a fin de su correcta comprensión-, manifestó lo siguiente: [Sobre la temática anotada, la SCP 0641/2020-S3 de 29 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento: «Al respecto, la SC 0236/2011-R de 16 de marzo, asumió el siguiente entendimiento: “Entre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional está la identificación del demandado y su domicilio, el que debe ser observado a momento de su admisión, dado que en función a ello se determinará la competencia en razón de territorio del juez o tribunal de garantías. Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, precisó en la SC 0347/2010-R de 15 de junio, que será competente para conocer este medio de defensa, el juez o tribunal: '1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos. 2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional. 3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal'.
Por su parte, el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, en su texto establece:
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.
II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.
III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante.
A partir de dicha previsión legal la competencia de las Salas Constitucionales, y en su caso de las o los Jueces (as) Públicos (as) y Tribunales se encuentra claramente delimitada, resaltándose como reglas de competencia inicialmente el lugar donde se produjo la violación del derecho; el lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional; y, ante la circunstancia de que la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, tal cual se tiene normado ésta o éste podrá presentar la acción tutelar, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio.
En cuanto a esta temática competencial, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, ya había sostenido que: ‘Dentro del marco de legalidad y celeridad, cuando estén ante una situación de evidente error en la interposición de esta acción tutelar, por la incompetencia territorial, el tribunal de garantías sin mayor trámite, de manera inmediata y de oficio debe remitir los antecedentes al juez o tribunal competente del asiento o distrito judicial que corresponda, bajo responsabilidad en caso de no hacerlo, teniendo el Tribunal Constitucional facultades para remitir antecedentes a la instancia que corresponda por lesionar el debido proceso, sin perjuicio de las acciones inmediatas que le corresponda tomar a las instancias pertinentes, dado los efectos de la resolución del tribunal de garantías’.
Así también, la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, señaló: ‘De manera general, se entiende que si un juez o tribunal no se encuentra investido de competencia territorial para conocer una acción tutelar, y sin embargo, tramitó y resolvió la misma, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, dicha resolución resulta nula’”».
En virtud a dicho razonamiento y considerando las previsiones normativas establecidas en la citada Ley 1104 de creación de las Salas Constitucionales, existen tres reglas de competencia territorial que deben observar los jueces y tribunales de garantías así como las Salas Constitucionales, a tiempo de admitir o tramitar las acciones de defensa constitucional -en razón del lugar donde se produjo la violación del derecho, del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional y del lugar de residencia de la afectada o el afectado-.
La inobservancia de los presupuestos competenciales anotados, daría lugar a la declinatoria de competencia de parte del juez o tribunal de garantías que se cree incompetente o, en grado de revisión ante este Tribunal, a la nulidad de lo obrado para su remisión a la autoridad competente para la nueva tramitación de la acción de defensa en sujeción al debido proceso constitucional; sin embargo, dicho extremo debe ser cuidadosamente analizado en cada caso concreto en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione que impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción constitucional, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que resulte innecesario para activar la justicia constitucional; así como en observancia del principio de celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, previsto en el art. 3.4 del CPCo] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los datos del proceso y lo alegado por la accionante en su calidad de Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., la misma reclama el incumplimiento de las Resoluciones 004/2024 de 11 de junio, por la que se la designó en el cargo que ejerce como Directora Provisoria; 005/2024 de 13 de agosto, por la que se determinó el marco competencial de dicho cargo y la estabilidad del mismo hasta que la situación de emergencia de COMTECO R.L. haya cesado; y, 006/2024 de “6” de septiembre, por la que se confirmó las facultades de representación como Directora Provisoria, todas ellas emitidas por la Asamblea General Ordinaria de Delegados Distritales de la mencionada Cooperativa; reclamando a su vez la concurrencia de medidas de hecho ejercidas por los accionados quienes como ex miembros y miembros suspendidos del Consejo de Administración de la Cooperativa, en inobservancia de dichas Resoluciones invadieron las oficinas del Consejo de Administración de COMTECO R.L., amedrentando a su persona y procediendo a la remisión indebida de notas a entidades bancarias con el propósito de impedir la disposición de los fondos económicos de la Cooperativa.
Es ante estos reclamos que la accionante a través de su representante legal, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, radicando la misma en la Sala Segunda del citado Tribunal, cuyos miembros emitieron el Auto Interlocutorio 10/2025 de 9 de enero, por el cual admitieron la causa, dando lugar a la solicitud de medidas cautelares en los términos precisados y solicitados, bajo la única representación legal de la Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. a fin de que la citada Dirección continúe con el normal giro institucional correspondiente (Conclusión II.1.).
Frente a tal interposición los hoy accionados, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2025 a horas 08:47, denunciaron grave vulneración del derecho al debido proceso, infracción de normas constitucionales y procesales, solicitando la nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025, además de la declinatoria de competencia, sosteniendo que la accionante con la reprochable actitud de elegir a los juzgadores que más le conviene, formuló la acción de amparo constitucional en la ciudad de Trinidad, siendo que los hechos ilegales denunciados acontecieron en la ciudad de Cochabamba, donde COMTECO R.L., de la que la accionante refiere ser su representante legal, tiene constituido su domicilio; asimismo, la impetrante de tutela tiene su domicilio en la misma ciudad de Cochabamba donde además existen tres Salas Constitucionales; si bien el Código Procesal Constitucional y la Ley de Creación de Salas Constitucionales establecen como una excepción a la regla, el caso de que la víctima o persona afectada tenga su lugar de residencia fuera del lugar en que se produjeron los hechos ilegales, la misma tiene la opción de plantear la acción ante el Juez o Tribunal de garantías del lugar de su residencia, excepción que es otorgada a la víctima o persona afectada y no en relación a su apoderado legal a fin de considerar el lugar de domicilio de éste último, solicitando, por los aspectos detallados, la nulidad del señalado Auto Interlocutorio 10/2025 y la declinatoria de competencia en razón al territorio (Conclusión II.2).
Planteamiento que dio lugar al Auto Interlocutorio 14/2025 de 14 de enero, mediante el cual los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni establecieron: “…de acuerdo a la Jurisdicción y Competencia que se Ejerce en la Administración de la Justicia Constitucional prevista por los arts. 2, 3 y 4 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, arts. 13, 128, 180, 256 y 410 de la CPE, arts. 3 y 51 del CPCons. (Ley 254), arts. 3 y 7 de la LTCP (Ley 027), por unanimidad de sus titulares RESUELVEN:
1º.- DENEGAR la Denuncia grave de vulneración del derecho al debido proceso, infracción de normas constitucionales y procesales, así como la Nulidad del Auto Interlocutorio No 10 de 09 de enero de 2024, sobre declinatoria de competencia (…) por no haberse realizado la impugnación del citado Auto Interlocutorio de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 180 de la CPE, art. 29 núm. 4).- inc. b) y c) de la Ley 254 y art. 8.2 inc. h) de la CADH. 2º.- El presente Auto Interlocutorio es recurrible de impugnación de acuerdo a las normas y plazos descritos up supra” (sic), señalando entre sus principales fundamentos los siguientes: 1) Los accionados tienen la vía expedita para impugnar de nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025 con el objeto de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional defina de manera inmediata y ágil lo peticionado en caso de verse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al juez natural; 2) Los accionados no presentaron la respectiva impugnación contra el Auto Interlocutorio 10/2025 con el fin de agotar los medios de defensa previstos por el Código Procesal Constitucional, para que el superior en grado de manera eficaz, rápida e inmediata, pueda ingresar a revisar la determinación asumida y, en su caso, restituya los derechos presuntamente lesionados para corregir los errores procesales denunciados; 3) En el trámite de los recursos constitucionales ante los tribunales de garantía, cualquier memorial o petición debe acogerse al régimen de los plazos procesales que se aplica a dicha jurisdicción; 4) COMTECO R.L. se constituye en una persona jurídica, creada por una o más u otras personas jurídicas para cumplir un objetivo social que puede ser “con o sin fines”; 5) La accionante fue designada como Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., ello materializado a través de las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024, es decir que el domicilio está ligado a un lugar o territorio determinado, ya sea con relación a una persona, por trabajo, por intereses o por hábito que hace de un lugar su residencia ordinaria, lo que lleva a distinguir el domicilio real o de hecho que tiene las características de ser voluntario en razón a que las personas tienen la facultad de elegir libremente su domicilio como también de abandonarlo, y es mutable porque las personas podemos cambiar de domicilio de manera voluntaria; 6) De la redacción y contenido de ambas Resoluciones -no se indica cuáles- se evidencia con absoluta y meridiana claridad que la accionante se encuentra facultada de otorgar poder de representación a cualquier persona natural o jurídica dentro de las atribuciones contenidas en los arts. 71 y 88 del Estatuto Orgánico de COMTECO R.L.; 7) Hace referencia a pronunciamientos constitucionales sobre la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, sobre los ámbitos del control de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre los métodos interpretativos, y sobre la prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional, citando contenidos in extensos en sus fundamentos jurídicos de las Sentencias Constitucionales Plurinacional 2548/2012 de 21 de diciembre y 1414/2013 de 16 de agosto; y, 8) Finalmente, se hizo referencia al art. 12.I de la CPE, exponiendo la obligación constitucional de asegurar la funcionalidad de los órganos del poder público (Conclusión II.2).
Posteriormente, los accionados a tiempo de presentar su informe escrito dentro de esta acción tutelar, por memorial presentado el 13 de enero de 2025 a horas 09:31, nuevamente solicitaron la nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025 y la declinatoria de competencia, impetrando la remisión de la acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.3).
El 14 de enero de 2025 a horas 12:26, la parte accionada solicitó que con carácter previo a la realización de audiencia pública se resuelva la solicitud de nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025, oportunidad en la que se resaltó que el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de Cochabamba ello acreditado a partir de la descripción de su domicilio realizado en el poder conferido a su apoderada, así como el memorial de la acción de amparo constitucional en el que fundamenta que venía ejerciendo la función de Directora Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L. , mismo que mereció el decreto de 15 de ese mes y año, por el que se determinó estarse al Auto Interlocutorio 14/2025 (Conclusión II.4).
Más tarde, por memorial presentado el 14 de enero de 2025 a horas 12:29, la parte accionada acompañando la SCP 0553/2024-S2 de 4 de septiembre, como prueba para la definición de competencia en razón de territorio a efectos de su consideración a tiempo de resolver la nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025 y la declinatoria de competencia por razón de territorio, arguyendo su analogía con el presente caso, reiteró sus argumentos sobre la incompetencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; mismo que mereció el decreto de 15 de ese mes y año, determinando estarse al Auto Interlocutorio 14/2025 (Conclusión II.5).
Asimismo, por memorial presentado el 15 de enero de 2025, los accionados resaltando que en el Auto Interlocutorio 14/2025, de forma expresa se determinó que dicho fallo es recurrible, formularon la correspondiente impugnación contra el citado Auto, señalando que el mismo se aparta de los precedentes constitucionales obligatorios, consolidando la vulneración a su derecho al debido proceso en su componente juez natural, independiente, competente e imparcial, toda vez que el citado Auto carece de sustento jurídico constitucional pues el principio de verdad material no es aplicable para habilitar una competencia que no corresponde ya que la misma es una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que no puede ser alterada por la voluntad de las partes ni por el juez, ya que ello garantiza el correcto funcionamiento del sistema judicial y la seguridad jurídica, por otro lado señaló que en el presente caso no se trata del incumplimiento de los requisitos formales y de fondo para la admisión de la acción tutelar que establece el art. 33 del CPCo, sino de la competencia de la Sala Constitucional por razón de territorio que está expresamente definido por ley y reiterado por la amplia jurisprudencia constitucional; por lo que, se aplicó el principio de verdad material de forma errónea, infringiendo los arts. 129.I de la CPE, 32.II del CPCo y 3 de la Ley 1104 que definen expresamente la competencia de las Salas Constitucionales en razón de territorio; por otro lado, manifestaron que con el sustento empleado en el Auto Interlocutorio 14/2025, compulsaron el fondo de la problemática, prejuzgando el caso en desconocimiento del informe de la parte accionada y concluyendo que los hechos denunciados son verdaderos, que la accionante detenta el cargo de Directora Provisoria y que los accionados habrían vulnerado sus derechos, lo cual demuestra una abierta parcialización, argumentos con base a los cuales solicitó que la audiencia fijada para esa fecha sea suspendida hasta que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la referida impugnación. Este escrito que mereció el decreto de la misma fecha por el que se dispuso la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, constando asimismo el Oficio 02/2025 de 17 de enero, por el que se remitió cuadernillo de trámite de impugnación de Auto Interlocutorio 14/2025, sin fecha de recepción (Conclusión II.6).
Llegado el día de la audiencia programada -15 de enero de 2025-, la parte accionada nuevamente denunció la falta de competencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para conocer el caso, reiterando los fundamentos expuestos al respecto, y aludiendo a la presentación de la impugnación al Auto Interlocutorio 14/2025 solicitó se suspenda la audiencia hasta que la impugnación sea resuelta y se establezca si la mencionada Sala realmente tiene competencia en razón al territorio.
Respecto a lo cual la parte accionante solicitó que dicha pretensión sea rechazada, señalando, por una parte que, de acuerdo al art. 36 del CPCo, una vez instalada la audiencia esta no puede suspenderse por ningún motivo, salvo por fuerza mayor que no es el caso, y por otra, que dicho aspecto se constituye en un hecho superado al haber sido tal planteamiento resuelto mediante el Auto Interlocutorio 14/2025 que no admite mecanismo de impugnación, y si se hubiese formulado un mecanismo extraprocesal que no está previsto en la Ley ni en la jurisprudencia, este no tiene efecto suspensivo contra el desarrollo de la audiencia.
Frente a lo cual el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, Haider Echalar Justiniano, ratificó íntegramente el Auto Interlocutorio 14/2025 determinando proseguir el acto procesal fijado, señalando que dentro de las acciones de amparo constitucional no existen los recursos establecidos en efecto suspensivo, devolutivo o diferido, independientemente de la remisión para la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya Comisión de Admisión definirá si se tiene o no competencia para conocer el caso, habiendo ya sus autoridades tomado una decisión al respecto, traducido precisamente en el citado Auto Interlocutorio.
En ese contexto fáctico, se tiene que el cuestionamiento de falta de competencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, fue un aspecto alegado desde el inicio del procedimiento constitucional, y no solo por la parte accionada que fue insistente respecto a la consideración de sus argumentos, sino también por los terceros interesados que a tiempo de apersonarse a la presente acción tutelar y en el desarrollo de la audiencia de igual forma observaron este aspecto, adhiriéndose a solicitud de declinatoria de competencia por razón de territorio, tal como se aprecia del apartado I.2.3 de este fallo constitucional.
En ese mérito, teniendo presente que el análisis referente a la competencia es un aspecto de resolución previa y de suma importancia a fin de la prosecución del procedimiento constitucional activado para la resolución de la acción formulada, y dado que ello fue reiteradamente cuestionado, cabe a ese efecto considerar la línea jurisprudencial establecida en torno a la competencia territorial de los jueces, tribunales de garantías y de las Salas Constitucionales que fue expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en función al cual se tiene claramente establecido que existen tres reglas de competencia territorial que deben ser observadas tanto por los jueces y tribunales de garantías así como las Salas Constitucionales, a tiempo de admitir o tramitar las acciones de defensa constitucional, siendo estas; primero, en razón del lugar donde se produjo la violación del derecho; segundo, del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte en los sitios donde no hubiese autoridad constitucional; y tercero, del lugar de residencia de la afectada o el afectado; asimismo, es importante tener en cuenta que la inobservancia de los presupuestos competenciales anotados, da lugar a la declinatoria de competencia de parte del juez o tribunal de garantías que se considere incompetente o, en grado de revisión ante este Tribunal, a la nulidad de obrados para su remisión a la autoridad competente a fin de la nueva tramitación de la acción de defensa en sujeción al debido proceso constitucional.
En ese marco de entendimiento, conforme a los datos del proceso y el objeto procesal identificado, teniendo en cuenta que lo que se denuncia es el incumplimiento de las Resoluciones 004/2024, 005/2024 y 006/2024 todas emitidas por la Asamblea General Ordinaria de Delegados de COMTECO R.L. y la concurrencia de medidas de hecho traducidas en la invasión de las oficinas del Consejo de Administración de COMTECO R.L., el amedrentamiento a la accionante, y la remisión indebida de notas a entidades bancarias con el propósito de impedir la disposición de los fondos económicos de la citada Cooperativa; en función a la primera regla de competencia en razón al territorio, en el presente caso se tiene claro que los hechos supuestamente ilegales que denuncia la impetrante de tutela, se suscitaron en la ciudad de Cochabamba, toda vez que, como es de conocimiento general, las oficinas de COMTECO R.L. se encuentran en la av. Ballivian 713 esquina La Paz de la ciudad de Cochabamba, donde supuestamente los accionados en incumplimiento de las Resoluciones antes mencionadas habrían incurrido en medidas de hecho inhabilitando los pisos 7 y 8 del edificio dicha institución, como fue referido en la audiencia de esta acción tutelar.
Por otro lado, en razón a la segunda regla de competencia territorial, de conformidad a lo previsto en el art. 6.I. inc. c) de la Ley 1104, se tiene que a la ciudad de Cochabamba le fue asignada tres Salas Constitucionales, no existiendo argumento alguno por parte de la accionante o elemento objetivo verificable, respecto a algún impedimento que permita a este Tribunal adquirir certeza de la imposibilidad de acudir a alguna de estas Salas o, en razón del sorteo computarizado, a algún otro Tribunal de garantías del mismo departamento, por mejores condiciones de acceso; por lo que, se concluye que, la concurrencia de las circunstancias que podrían justificar la interposición ante la Sala Constitucional Segunda cuestionada, enmarcadas en la regla competencial analizada, no existen.
Finalmente, en cuanto a la tercera regla de competencia territorial, correspondiente a la consideración de residencia del afectado, más allá de que la impetrante de tutela a tiempo de la interposición de la acción tutelar no se refirió en lo absoluto al tema de la competencia de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Beni para conocer su causa, consta en actuados el memorial presentado el 14 enero de 2025 a horas 19:30 mediante Buzón Judicial, a través del cual la representante legal de la impetrante de tutela dio a conocer a la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental, que el domicilio real de la accionante se encuentra en la ciudad de Trinidad, acompañando al efecto un contrato de anticresis de 15 de octubre de 2024 (Conclusión II.11), de lo que puede inferirse, no obstante de no referir mayor argumento al respecto, que el motivo para interponer la presente acción tutelar en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, radicaba en que la accionante tendría constituido su domicilio real en esa ciudad.
Al respecto y toda vez que, en efecto, la Ley de Creación de Salas Constitucionales prevé la posibilidad de que si la violación del derecho se suscitara fuera del lugar de residencia del afectado ésta pueda presentar la acción ante la Sala o Juzgado competente por razón de su domicilio; en el presente caso, dicho aspecto no fue suficientemente demostrado, pues si bien a partir del contrato de anticresis que se acompaña Geraldina Michel Vanegas como propietaria de un bien inmueble situado en la ciudad de Trinidad otorgó el mismo en calidad de anticrético en favor de la hoy accionante como anticresista, supuestamente desde la fecha de la suscripción del contrato; es decir, 15 de octubre de 2024, lo expuesto no fue respaldado con ningún otro documento pertinente a fin de asegurar que efectivamente la accionante tenga constituida su residencia en la ciudad de Trinidad como en el caso podría ser el certificado domiciliario emitido por la Policía Boliviana, o su cédula de identidad donde claramente se aprecie tal situación; por el contrario, de la cédula que acompaña a la presente acción tutelar se acredita que la misma tiene constituido su domicilio en la calle Antezana 0610 zona central de Cochabamba (Conclusión II.9), dato que coincide con el señalado en el Testimonio 16/2025 de 7 de enero, por el cual la accionante otorgó poder de representación a Keila Roca Campos a fin de la interposición de la presente acción tutelar en el que claramente se establece que la misma tiene constituido su domicilio en la mencionada dirección (Conclusión II.10).
Asimismo, por Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 324457 se advierte que, además del contrato de anticrético al que se hace referencia la accionante también adjuntó la Certificación de 13 de enero de 2025, por la cual el Presidente de la Junta de Vecinos “Virgen de Urkupiña” de Distrito 6 de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, certificó que la accionante es vecina de la ciudad de Cochabamba, es propietaria de tres lotes de terreno dentro de la citada junta vecinal, y que participa regularmente de las reuniones convocadas, teniendo constituida en la capital del departamento de Beni su domicilio eventual, toda vez que su domicilio real se encuentra en la ciudad de Cochabamba.
De los elementos descritos se advierte que, el contrato de anticrético no resulta suficiente para acreditar que efectivamente el domicilio de la accionante se encuentre en la ciudad de Trinidad como la representante legal de la misma pretendió establecer, pues además de que ello no fue respaldado con ningún otro documento ni se alegó argumento alguno al respecto, su cédula de identidad, la Certificación del Presidente de la Junta Vecinal “Virgen de Urkupiña”, y hasta el poder de representación otorgado por la propia accionante, demuestran con mucha mayor contundencia que en realidad la residencia de la impetrante de tutela se encuentra en la ciudad de Cochabamba.
A ello debe añadirse el lógico argumento manifestado por la parte accionada, en sentido de considerar el cargo a partir del cual la accionante alega ostentar la representación legal de COMTECO R.L., siendo este el de Directora Provisoria del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, función que la obligaría a radicar y tener constituido su domicilio en la misma ciudad donde COMTECO R.L. a su vez tiene su domicilio que no es otro que la ciudad de Cochabamba, argumento que sumado a los elementos referidos anteriormente, no deja lugar a duda alguna en sentido de establecer que la residencia de la accionante en efecto se encuentra en la ciudad de Cochabamba.
Respecto a esta última regla de competencia territorial, si bien no fue un argumento sustentado por la parte accionante -que en realidad no expresó sustento alguno para justificar la interposición de la presente acción tutelar en la ciudad de Trinidad en el departamento de Beni-, debe manifestarse que, evidentemente, tal como lo refiere la parte accionada, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme en establecer que la residencia que se debe considerar a objeto de determinar la competencia de un Tribunal, es sin duda el del afectado, es decir del titular de los derechos que se alegan como vulnerados y no de su representante legal (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0836/2016-S3, 0010/2021-S4 y 0920/2023-S2, entre otras), por lo que, el criterio de tener en cuenta, en este caso, que el domicilio de la representante legal de la accionante, que se encuentra en la ciudad de Trinidad, habilitaría la competencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Beni, tampoco puede ser considerado legal.
De lo expuesto, se advierte que en el presente caso efectivamente las reglas de competencia territorial establecidas a partir del art. 3 de la Ley 1104, no fueron observadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuyos miembros en la primera oportunidad debieron declinar competencia ante la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, jurisdicción que en función a los datos sostenidos anteriormente, es la que detenta la competencia a fin del conocimiento y tramitación de la presente causa; empero, al no haber actuado en ese sentido pese a las numerosas y reiteradas solicitudes efectuadas al respecto, corresponde en esta fase del proceso constitucional conforme lo establece la jurisprudencia constitucional vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, disponer la nulidad de obrados hasta el Auto Interlocutorio 10/2025 inclusive, por el que se admitió la presente acción tutelar, lo que lógicamente incluye la determinación de las medidas cautelares asumidas en dicho fallo, las cuales quedan totalmente sin efecto, debiendo remitir la causa ante la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Determinada como se encuentra la falta de competencia de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en función a la previsión normativa establecida a partir de art. 196.I de la CPE, vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control constitucional y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en el presente caso teniendo en cuenta los defectos procesales advertidos, corresponde referirnos en específico a la actuación de los miembros de la mencionada Sala.
En ese sentido, de los actuados cursantes en el expediente se aprecia que una vez que la presente acción tutelar radicó en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, los Vocales componentes de la misma emitieron el Auto Interlocutorio 10/2025 admitiendo la acción y dando lugar a las medidas cautelares solicitadas, sin reparar en ninguna de las reglas de competencia antes referidas, cuyo análisis previo en el presente caso por las características antes descritas era ineludible, más aun cuando la parte accionante ni siquiera refirió argumento alguno, menos aún presentó elemento objetivo verificable, a fin de sostener la competencia del mencionado Tribunal para el conocimiento y resolución de la causa, labor que de haberse ejercido en el marco del principio de legalidad, de manera indubitable habría dado lugar a determinar la declinatoria de competencia -conforme fue determinado a partir del análisis desarrollado en esta instancia de revisión del procedimiento constitucional-, lo que en el caso no aconteció, habiendo admitido la acción sin siquiera sostener fundamento debidamente razonado y legal que justifique tal proceder.
Asimismo, y siendo este un aspecto notoriamente eludido, ante la observación de la parte accionada dada la anómala admisión de la acción de defensa que además dio lugar a la solicitud de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 14/2025, Haider Echalar Justiniano y Patricia Quinteros Solares, miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, alegando confusamente que la parte accionada no habría impugnado el Auto Interlocutorio 10/2025 en los plazos previstos, determinó denegar la denuncia de grave vulneración del derecho al debido proceso, infracción de normas constitucionales y procesales, solicitud de nulidad del citado fallo y la declinatoria de competencia, determinación en la cual corresponde ahondar dada la grosera inobservancia de los elementos de congruencia, motivación y fundamentación en la que se incurrió, y que derivó en que un Tribunal de garantías que se supone debe proteger derechos fundamentales, lesionó el debido proceso no solo a tiempo de tramitar la causa conforme se apreció anteriormente a partir del desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en la norma, sino también a tiempo de rechazar la denuncia sentada contra la dudosa actuación desarrollada.
Así, conforme fue descrito al inicio del presente análisis, el Auto Interlocutorio 14/2025 denegó la solicitud de nulidad y declinatoria de competencia -pretensión que, si bien no está reconocida como tal en el Código Procesal Constitucional, se constituyó en una forma de proceder de los accionados ante la evidente falta de competencia de la Sala Constitucional cuestionada-, sustentando entre sus principales fundamentos que los accionados tendrían la vía expedita para impugnar de nulidad del Auto Interlocutorio 10/2025 a fin de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional defina de manera inmediata y ágil lo peticionado en caso de verse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al juez natural; además que los accionados no presentaron la respectiva impugnación contra el Auto Interlocutorio 10/2025 a objeto de agotar los medios de defensa previstos por el Código Procesal Constitucional, para que el superior en grado de manera eficaz, rápida e inmediata, pueda ingresar a revisar la determinación asumida, y en su caso restituya los derechos presuntamente lesionados para corregir los errores procesales denunciados; y que en el trámite de los recursos constitucionales ante los Tribunales de garantía, cualquier memorial o petición debe acogerse al régimen de los plazos procesales que se aplica a dicha jurisdicción.
De lo referido, cabe manifestar en inicio que los miembros de la Sala Constitucional Segunda denegaron la denuncia interpuesta exigiendo el agotamiento previo de los recursos supuestamente previstos en el Código Procesal Constitucional además dentro de los plazos establecidos, cuando en realidad dentro del proceso constitucional no se encuentra prevista la existencia de mecanismo o incidente alguno independiente o paralelo a la tramitación de la acción de amparo constitucional para cuestionar lo concerniente a la competencia de la Sala Constitucional ante este Tribunal, siéndole inherente dicho análisis a éste precisamente en etapa de revisión de la acción de defensa en cuestión, por lo que siendo así, no resulta razonable que la denuncia haya sido rechazada bajo esa consideración, sustentándose además en el derecho a la impugnación como fue referido en el citado Auto, pretendiendo indebidamente asemejar el caso al trámite de la impugnación ante la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar previsto en el art. 30.I.2 del CPCo, que no fue lo que aconteció en el presente caso y que, por lo tanto, tampoco correspondía aplicar y menos aún negar la denuncia sentada por una aparente inobservancia de la norma, lo que denota el actuar indebido y arbitrario de los Vocales componentes de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Por otro lado, en dicho fallo -Auto Interlocutorio 14/2025-, se hizo referencia sin conclusión alguna a la constitución de COMTECO R.L., para luego referirse al cargo de Directora Provisora del Consejo de Administración que alegaba la accionante, señalando asimismo que el domicilio está ligado a un lugar o territorio determinado, ya sea con relación a una persona, por trabajo, por intereses o por hábito que hace de un lugar su residencia ordinaria y que el domicilio real o de hecho tiene la característica de ser voluntario en razón a que las personas tienen la facultad de elegir libremente su domicilio como también de abandonarlo, sin que tales consideraciones desemboquen finalmente en una determinada conclusión que justifique la decisión arribada, para posteriormente referir que en el caso la accionante se encuentra facultada de otorgar poder de representación a cualquier persona natural o jurídica; criterios a partir de los cuales, no se tiene certeza de cuál es el sustento de la mencionada Sala Constitucional Segunda a fin de considerarse competente para conocer el caso, lo que se constituía en el objeto mismo de reclamo, pues de lo expuesto no se sabe cuál es la residencia de la accionante que fue considerada, ni qué importancia debe asignarse a la facultad de otorgar poder de representación, si consideramos conforme fue expuesto en su oportunidad que la residencia a considerar a efectos de determinar la competencia o no de determinada Sala Constitucional es el del afectado o afectada y no de su representante legal, respuesta totalmente incongruente en su contenido interno, que eludió notoriamente referirse en relación a los argumentos de la parte accionada, haciendo que el fallo emitido adolezca de incongruencia tanto interna como externa conforme se tiene mencionado.
De otra parte, en las últimas consideraciones del Auto Interlocutorio examinado -14/2025- los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, hicieron referencia a pronunciamientos constitucionales sobre la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional; los ámbitos del control de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; los métodos interpretativos; y, la prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional, citando in extenso los fundamentos jurídicos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2548/2012 y 1414/2013, sin que de todo ello se advierta su pertinencia para la resolución de la temática en cuestión.
Asimismo, sin indicar la sentencia constitucional, la parte final del Auto Interlocutorio 14/2025 se refiere al art. 12.I de la CPE, exponiendo la obligación constitucional de asegurar la funcionalidad de los órganos del poder público sin mayor explicación ni conclusión alguna respecto al cuestionamiento a su competencia.
Todos los aspectos detallados, advierten que el fallo emitido por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, además de ser incongruente, no justificó fáctica ni jurídicamente su decisión de denegar la denuncia efectuada, pese a que en su parte resolutiva hiciera referencia a los arts. 2, 3 y 4 de la Ley 1104; 13, 128, 180, 256 y 410 de la CPE; 3, 29.4.b y c, y 51 del CPCo; 3 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) e incluso al art. 8.2 inc. h) de la CADH, sin ningún tipo de sustento fáctico que justifique su aplicación en el presente caso, haciendo del fallo un pronunciamiento con motivación aparente y, en todo caso, totalmente arbitrario y fuera de los elementos del debido proceso.
Además de la forma en que la denuncia de grave vulneración al debido proceso, solicitud de nulidad y declinatoria de competencia fue resuelta, se aprecia que la misma no fue el único reclamo formulado contra la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, siendo su competencia un aspecto continuamente cuestionado no solo por la parte accionada sino también por los terceros interesados, y si bien dicho trámite no se encuentra previsto en la normativa procesal constitucional, no es menos cierto que ante las denuncias de tal magnitud lo que correspondía era que la mencionada Sala Constitucional Segunda resuelva las mismas no con una actitud evasiva, confusa y hasta contradictoria como la que se asumió, sino que debió brindar una respuesta sustentada tanto fáctica como jurídicamente en observancia del debido proceso y el principio de legalidad, abordando de forma directa las reglas de competencia establecidas en la norma y las circunstancias fácticas presentadas en el caso, a fin de dejar esclarecido y sin lugar a dudas el criterio a objeto de considerar o no su competencia.
Empero, al no haber actuado de esa manera, y por el contrario haber abstraído la consideración de aspectos imprescindibles a objeto de establecer de forma pertinente su competencia, determinando incluso medidas cautelares sin que este tema fuera abordado en el primer momento del proceso, ciertamente genera una seria duda acerca de su imparcialidad y correcto proceder, más aun cuando las medidas cautelares que fueron dispuestas involucraban el reconocimiento de la accionante como representante legal de COMTECO R.L., con todo lo que ello implica, entre otros aspectos, la posibilidad de acceder de manera inmediata e irrestricta a las cuentas bancarias de la Cooperativa con la posibilidad de disponer de las mismas, a lo que se dio lugar, -se reitera- sin que el tema de la competencia siquiera fuera delimitado pese a las circunstancias fácticas presentadas en el caso.
Esta grosera actuación, imposibilita que la determinación de las señaladas autoridades pueda ser de alguna manera convalidada, ni siquiera desde el marco de los principios de favorabilidad, pro actione y celeridad a los que se refiere la línea jurisprudencial vertida en el fundamento jurídico III.1, correspondiendo desde todo punto de vista y a partir de lo analizado en este apartado, determinar la nulidad de obrados a fin de que la presente causa sea tramitada conforme corresponde a derecho por el Tribunal competente, de acuerdo a lo establecido en apartados arriba expuestos.
En ese sentido, los aspectos abordados en el presente acápite, generan en este Tribunal la convicción de que la actuación de los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no se constituye en una simple omisión o descuido a fin de no analizar la temática de su competencia desde la previsión normativa establecida al respecto, sino que, por el contrario, demuestra su predeterminación de favorecer a la parte accionante, habiendo primero admitido la acción tutelar y determinado la imposición de las medidas cautelares que le fueron solicitadas sin previamente evidenciar un criterio claro sobre su competencia, y posteriormente al haber denegado la denuncia formulada por la parte accionada sin que esta decisión se encuentre debida y suficientemente motivada y fundamentada, siendo por demás evidente la falta de congruencia de su fallo que en suma dio lugar a la emisión de un pronunciamiento arbitrario, ilegal e indebido.
En ese marco, y a partir de la facultad prevista en el art. 196.I de la CPE, las circunstancias detalladas precedentemente, obligan a este Tribunal a determinar, en el presente caso, la remisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura a efectos de realizar la auditoría jurídica pertinente respecto a la actuación de Haider Echalar Justiniano y Patricia Quinteros Solares, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
De otro lado, considerando que en función a la concesión de tutela establecida a partir de la Resolución 02/2025 de 15 de enero y demás pronunciamientos emitidos con posterioridad por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, como el proveído de 24 de enero de 2025, mediante el cual la señalada Sala conminó a la AFCOOP a emitir un acto administrativo expreso reconociendo a la Dirección Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., y ordenando a su vez se proceda a la habilitación de las cuentas bancarias de esa institución a nombre de la hoy accionante, así como la notificación a la ASFI sobre la abstención de ejecutar cualquier orden judicial civil, comercial y administrativa que pretenda retener o limitar la libre disponibilidad de las cuentas de COMTECO R.L., (Conclusión II.7), las entidades bancarias procedieron a acatar lo determinado en dicha decisión constitucional, como en efecto es el caso del Banco Bisa S.A., que dio a conocer que procedió a habilitar la firma de la accionante como Directora Provisoria, y que incluso levantó la retención de fondos que pesaban sobre las cuentas de COMTECO R.L., ordenada por el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de otro proceso judicial (Conclusión II.8), cabe señalar de forma expresa que a partir del presente fallo constitucional, la mencionada Resolución y los demás pronunciamientos emitidos en consecuencia quedan sin efecto, alcanzando la determinación de anular obrados, inclusive la emisión del Auto Interlocutorio 10/2025, lo que lógicamente incluye las medidas cautelares dispuestas por la referida Sala Constitucional Segunda.
Asimismo, quedan sin efecto las medidas cautelares dispuestas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 066/2025-CA/S de 10 de febrero, por el que se, declaró ha lugar la solicitud de aplicación de medida cautelar impetrada por la parte accionada, consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución 02/2025, por la que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, concedió la tutela impetrada, y del proveído de 24 de enero de 2025, mediante el que la señalada Sala Constitucional Segunda conminó a la AFCOOP a emitir un acto administrativo expreso reconociendo a la Dirección Provisoria del Consejo de Administración de COMTECO R.L., y ordenó se proceda a la habilitación de las cuentas bancarias de esa institución a nombre de la hoy accionante (Conclusión II.12), precisamente como consecuencia de la anulación de obrados del procedimiento constitucional determinada en este fallo constitucional, resultando inexistente la citada Resolución 02/2025, como actuados posteriores a ella.
Finalmente, en consideración a la magnitud de la inobservancia del debido proceso constitucional y en atención al principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 178.I de la CPE y 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se dispone que cualquier determinación administrativa generada tanto por la parte accionante como accionada, que estén relacionadas al objeto procesal de esta acción de defensa, permanezcan en suspenso entre tanto la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, competente, resuelva el mismo, en el marco del debido proceso y conforme corresponda en derecho y con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de los efectos de este fallo constitucional y, por ende, brindar certeza jurídica a las partes involucradas en esta acción tutelar pendiente de resolución.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al tramitar la presente acción de amparo constitucional en inobservancia del procedimiento y reglas de competencia definidas para las acciones tutelares, desde la admisión de dicho mecanismo de defensa y subsecuente concesión de la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° ANULAR obrados hasta la admisión de esta acción de defensa; es decir, el Auto Interlocutorio 10/2025 de 9 de enero inclusive, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer, que cualquier determinación administrativa generada tanto por la parte accionante como accionada, que estén relacionadas al objeto de esta acción de defensa, permanezcan en suspenso entre tanto la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, competente, resuelva el objeto procesal de esta acción de tutelar, en el marco del debido proceso y conforme corresponda en derecho.
3° Disponer que, una vez notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, subsanen el defecto procesal generado, debiendo remitir el expediente a la autoridad competente, siendo esta la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de una nueva tramitación de esta acción tutelar en sujeción al debido proceso constitucional y los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional;
4º Disponer que, por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la remisión de una copia legalizada de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura a efectos de que, realice la auditoría jurídica pertinente, con finalidad de la determinación de responsabilidad administrativa, respecto a Haider Echalar Justiniano y Patricia Quinteros Solares, Vocales de la Sala Constitucional Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Beni en el marco de los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Liz Vivian Escobar Sánchez, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Edwin Gamal Serhan Jaldin y Jorge Antonio Buitrago Moscoso, denominados como miembros del Consejo de Administración de COMTECO R.L., mediante informe cursante de fs. 557 a 574, ratificado