SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0449/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 8 a 13, el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es parte de un proceso de asistencia familiar iniciado por María José Paco Ledezma, radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, causa en la que, había llegado a un acuerdo verbal con la demandante, comprometiéndose a cancelar el monto adeudado -por asistencia familiar devengada- en cuotas, iniciando el 9 de diciembre de 2022, fecha en que recibiría un desembolso bancario; no obstante, los familiares de la demandante solicitaron la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra.

El 22 de noviembre de 2022, fue apremiado por un funcionario policial no identificado mientras se encontraba actuando como músico en un evento privado, en homenaje a la patrona de los músicos, Santa Cecilia, lugar donde un efectivo policial sin identificación alguna ingresó violentamente al inmueble de propiedad de Willy Yucra de la Agrupación “MAROYU”, y procedió a detenerlo en presencia del público, esposándolo y trasladándolo a una patrulla, además que la autorización de allanamiento solo se extendía al domicilio del obligado, lo cual no se cumplió, ya que su apremio se realizó en un domicilio ajeno.

Así, durante el trayecto, el funcionario policial le otorgó treinta minutos, para conseguir la suma de Bs “10.000”, caso contrario sería remitido al “penal del ABRA”, conducta que califica como coacción y extorsión por parte de “…funcionarios policiales, del cual deambularon por la ciudad de Cochabamba, hurgueteando entre sus pertenencias para ver si tenía tarjetas de debido o crédito…” (sic).

Ante la imposibilidad de reunir el monto exigido, fue trasladado al Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, sin que se notificara adecuadamente a sus familiares ni se informara al Juzgado de origen, siendo que su ubicación solo pudo confirmarse al día siguiente, tras una búsqueda en varios centros penitenciarios, ya que ni siquiera el Juzgado que emitió el mandamiento tenía conocimiento de la ejecución de dicha orden, al no existir ninguna representación del mismo en el expediente.

Alega que, el mandamiento de apremio emitido por el Juez accionado, es ilegal, al ser genérico y no específico para que sea conducido al centro penitenciario más próximo a su domicilio real, desconociendo el derecho que tiene de ser “juzgado” en el lugar de su residencia, y no dejarle en la incertidumbre de llevarlo “donde sea”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción, al debido proceso y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia invocó los arts. 15 y 23 de la citada norma constitucional; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia, se disponga: a) Su inmediata libertad; y, b) Se ordene la reparación de daños y perjuicios ocasionados, en cuanto al deterioro de su salud, daño moral y otros.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual, el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 77, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Óscar Erasmo Cárdenas Gómez, Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero, en suplencia legal de Alexei Fernando Orellana Romero, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero; ambos de Tarata del departamento de Cochabamba; a través de informe escrito, cursante a fs. 39 y vta., señaló que: 1) Asumió temporalmente dicha función a partir del 1 de noviembre de 2022, debido a la suspensión temporal del Juez titular; 2) Respecto a la acción de libertad interpuesta por el accionante, aclara que no fue él quien emitió ni firmó el Auto Interlocutorio de 17 de octubre del mismo año, esa decisión fue tomada por el Juez titular, en ejercicio pleno de sus funciones antes de la suplencia; 3) El mandamiento de apremio fue emitido legalmente conforme el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), Ley 603 -de 19 de noviembre de              2014-, debido al incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado, siendo que dicha medida busca garantizar el derecho del menor beneficiario, quien goza de una protección reforzada conforme al principio de interés superior del niño; y, 4) La asistencia familiar no puede ser postergada mediante acciones legales que pretendan evadir la responsabilidad, dado su carácter de obligación inexcusable y su conexión con derechos fundamentales del menor, protegidos por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales; por lo que, corresponde deniegue la tutela solicitada.

Erik Enrique Holguin Doynel, -actual- Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 37 a 38 vta., expresó que: i) No tuvo participación alguna ni emitió ninguna disposición para la ejecución del mandamiento de apremio contra el hoy peticionante de tutela el 22 de noviembre de 2022; ii) El mandamiento de apremio emitido, facultaba a cualquier funcionario policial hábil para apremiarlo y conducirlo al centro penitenciario más cercano, incluyendo la posibilidad de allanar su domicilio si fuese necesario; iii) El funcionario policial que ejecutó la orden judicial dio cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente, sin recibir directiva alguna de su parte; y, iv) Respecto a las acusaciones de coacción y extorsión por parte de los efectivos policiales, son meras especulaciones, considerando que su persona no se encontraba junto a ellos, argumentos con los que, ante la falta de legitimación pasiva de su parte, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Nelson C. Orellana Alcocer, Director del Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 40, refirió que: a) El 22 de noviembre de 2022, a horas 17:20, recepcionó en calidad de “detenido” al hoy accionante, su ingreso se realizó en cumplimiento de un mandamiento de apremio; y, b) El apremio fue ejecutado por Ismael Gómez Lucana, funcionario policial de la EPI Norte, quien presentó la comisión instruida y el respectivo Mandamiento de apremio emitido por el Juez accionado, por concepto de asistencia familiar.

El Director de la EPI Norte, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 21.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 78 a 81, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de apremio fue emitido por autoridad competente, en el marco de un proceso de asistencia familiar, ante el incumplimiento del pago de asistencia familiar en favor de un menor de edad; 2) Si bien el referido mandamiento no especificaba un penal determinado, no representa una ilegalidad, ya que la norma faculta el traslado al centro penitenciario más cercano, en el caso, el Centro Penitenciario San Antonio del mencionado departamento, cumplía con esa condición;                       3) Respecto al Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el Director de la EPI Norte y el Director del referido Centro Penitenciario -ahora coaccionados-, no se tiene qué actuaciones hubieran cometido los mismos, para restringir el derecho a la libertad o de locomoción del accionante, máxime en este caso el funcionario policial en día y hora hábil cumplió con la orden de mandamiento de apremio para luego conducirlo al indicado Centro Penitenciario, e informar de su apremio; y, 4) No se tiene constancia de que el mandamiento de apremio haya sido emitido de manera ilegal, ni se tiene acreditado que el peticionante de tutela esté ilegalmente perseguido o procesado indebidamente, al constar que para la emisión del mandamiento de apremio el Juez ahora accionado cumplió con todas las formalidades.