SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0449/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y de locomoción, al debido proceso y a la dignidad; por cuanto, dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue: i) El Juez accionado expidió mandamiento de apremio en su contra de forma ilegal, al ser genérico y no especificar que sea conducido al centro penitenciario más próximo a su domicilio real, desconociendo el derecho que tiene de ser “juzgado” en el lugar de su residencia; y, ii) De forma arbitraria se ejecutó dicho mandamiento por un funcionario policial no identificado, en un domicilio ajeno y sin orden de allanamiento válido para dicho lugar; procediéndose con un uso desproporcionado de la fuerza pública, esposándolo públicamente en un evento privado; y, en el trayecto de su traslado se le exigió el pago inmediato de                        Bs “10.000” bajo amenaza de ser remitido al Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, conductas de coacción y extorsión, que provocó que al no ser concretadas, fuera trasladado sin notificación previa a sus familiares ni al Juzgado de origen, en cuyo expediente no tenía constancia de la ejecución del referido mandamiento.

Ante ello, el Juez en suplencia, refirió que el mandamiento de apremio fue emitido conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, como medida para garantizar el derecho del menor, priorizando el interés superior del niño.

Por su parte, el Comandante Departamental coaccionado, alegando falta de legitimación pasiva negó haber tenido participación directa en la ejecución de dicho mandamiento, mismo que facultaba a cualquier funcionario policial hábil, incluso para allanar el domicilio del obligado si fuese necesario; asimismo, las acusaciones de coacción y extorsión, son simples especulaciones; y, el Director del Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba                             -coaccionado-, informó que el ingreso del accionante  se realizó el 22 de noviembre de 2022 en virtud al indicado Mandamiento, ejecutado por el funcionario policial de la EPI Norte.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, sobre este tópico, precisó que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas provienen del texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de donde se tiene que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por María José Paco Ledezma contra Rudy Patricio Colque -hoy peticionante de tutela-, el 11 de octubre de 2022, la parte demandante solicitó al Juez de la causa -ahora accionado- la expedición de un mandamiento de apremio, incluyendo la facultad de allanamiento y rotura de candados o chapas de puerta, alegando que el obligado había demostrado mala fe en el cumplimiento de los pagos devengados.

En atención a dicha solicitud, mediante Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2022, la autoridad ahora accionada, ordenó la expedición del mandamiento de apremio contra el hoy accionante, por la suma de                  Bs20 000.- correspondiente a asistencia familiar devengada. Posteriormente, el 27 del citado mes y año, fue emitido dicho mandamiento, mediante el cual se instruyó a cualquier funcionario policial hábil no impedido del Estado Plurinacional de Bolivia a apremiar y conducir al obligado a la “cárcel pública” más cercana, hasta que cancele la suma mencionada, en el que contenía también la facultad expresa de allanamiento de domicilio del apremiado si fuese necesario; mismo que, fue ejecutado el 22 de noviembre de 2022 a horas 17:20, por funcionario policial de la EPI Norte, en cumplimiento del referido mandamiento, siendo trasladado el prenombrado al Centro Penitenciario San Antonio del departamento de Cochabamba (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

En dicho contexto fáctico, amerita resolver -según corresponda- en primer término, la problemática descrita en el inc. i) del objeto procesal- relacionado con el alegado ilegal mandamiento de apremio:

En este sentido, el impetrante de tutela denuncia que el Juez accionado, expidió mandamiento de apremio en su contra de manera ilegal, sin observar el derecho a ser procesado en el lugar de su residencia habitual, emitiendo una orden genérica que omitió la especificación del centro penitenciario al cual debía ser conducido, lo que habría generado una situación de incertidumbre respecto a su destino, permitiendo, según                       -sostiene- una ejecución arbitraria.

Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario cuya tramitación es sumarísima que no se rige por el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional generó y desarrolló una línea respecto a la subsidiariedad en acciones de libertad, sosteniendo que la misma se daba de manera excepcional en los supuestos en los que existan mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los cuales deben ser utilizados previamente por el o los afectados; por ello, la citada acción operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, ya que de lo contrario se vería desnaturalizada en su esencia y finalidad.

En ese entendido, correspondía al accionante activar los mecanismos intra procesales vigentes en la normativa familiar, a fin de reclamar la considerada circunstancia procesal de afectación a sus derechos constitucionales, permitiendo  que el Juez de la causa efectúe la labor de valoración y contraste de los aspectos fácticos inherentes al cuestionado establecimiento genérico del lugar de traslado como efecto de la ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra, y con su resultado acoja o no tal observación.

Por lo que, en este punto de análisis no corresponde conceder la tutela impetrada ante la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional.

Sobre la denuncia de indebida ejecución del mandamiento de apremio -descrita en el inc. ii) del objeto procesal-

El impetrante de tutela reclama que, de forma arbitraria se ejecutó el mandamiento de apremio librado en su contra, por un funcionario policial no identificado, en un domicilio ajeno y sin orden de allanamiento válido para dicho lugar; procediéndose con uso desproporcionado de la fuerza pública, esposándolo públicamente en un evento privado; y, en el trayecto de su traslado se le exigió el pago inmediato de Bs “10.000” bajo amenaza de ser remitido al Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, conductas de coacción y extorsión, que provocó que al no ser concretadas fuera trasladado sin notificación previa a sus familiares ni al Juzgado de origen, en cuyo expediente no tenía constancia de la ejecución del referido mandamiento.

Al respecto, en igual línea de razonamiento asumido precedentemente, cabe advertir que, el peticionante de tutela tampoco observó el principio de subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, dado que previo activar esta vía de protección tutelar, debió hacer conocer los extremos ahora denunciados vinculados con la forma y circunstancias de su apremio, la presunta coacción, el ingreso a un domicilio ajeno y la falta de notificación a sus familiares, ante la autoridad judicial a cargo de la causa familiar, para que disponga lo que corresponde en ley, y solo una vez agotado el procedimiento y en caso de considerarse la persistencia de la aludida lesión a sus derechos constitucionales, recién acudir a esta jurisdicción constitucional.

En este sentido, también se advierte de los datos del proceso familiar, que la parte demandante por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, informó al Juez de la causa, sobre la ejecución del mandamiento de apremio, lo que dio lugar al proveído emitido el 24 de igual mes y año, por el cual se dispuso tener por devuelto dicho mandamiento, y sea de conocimiento de la parte adversa (Conclusión II.4), actuación que permite reforzar que, la vía ordinaria estaba plenamente habilitada y que la autoridad judicial tenía conocimiento del despliegue de ejecución desarrollado, lo que evidencia que el accionante contaba con un canal idóneo para denunciar las presuntas irregularidades de forma inmediata y directa, sin necesidad de acudir prematuramente a esta instancia constitucional.

Por consiguiente, en el caso que se analiza, si bien el impetrante de tutela alega una indebida privación de libertad generada por la forma de ejecución del mandamiento de apremio en su contra; sin embargo, no agotó el mecanismo procesal idóneo y que según su estrategia procesal debió ser activado en sede ordinaria familiar para procurar la restitución de los derechos invocados dentro de esta acción de defensa, lo que hace que este Tribunal quede limitado de realizar algún análisis de fondo; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.