SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S4
Sucre, 13 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 52208-2022-105-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1146/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Israel Arrien Oporto en representación sin mandato de Alejandro Ignacio Rojas Leonardini contra Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz; y, Jhanneth Sulma Mamani Uruña, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2022, cursante de fs. 41 a 46, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de una retroexcavadora modelo Caterpillar 438B, con chasis 3KK01808 y tractor oruga Bulldozer, modelo Jomatsu D65E-86, con chasis D65E-86-B1595; los cuales el 11 de noviembre de 2022, en la Comunidad Campesina Mochará “B” del departamento de Potosí, en ejecución de un mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro fueron ilegalmente secuestrados y precintados por la Fiscal de Materia de Tupiza, dentro del proceso seguido contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, signado con el CUD 201103042101957, sin que sea parte del proceso penal, ocasionándole perjuicio; efectuándose un indebido procesamiento con afectación a terceros, por cuanto el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022 y el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de 8 de noviembre del mismo año, emitidos por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz a solicitud de Jhanneth Sulma Mamani Uruña, Fiscal de Materia del mismo departamento, no tomó en cuenta que previamente debía verificar la propiedad rural campesina Mochará “B” allanada, la titularidad de la maquinaria, equipo y herramientas de trabajo secuestrados y precintados, y la titularidad del mineral precintado que pertenece a terceras personas que no tienen ninguna relación con los imputados.
Agrega que, el 15 de marzo y 26 de agosto de 2022, suscribió contratos de arrendamiento de maquinaria pesada con la Compañía Minera Intecobol S.A., a efecto de prestar servicio en la localidad Mochará “B”, próxima a la ciudad de Tupiza; conoce que esta compañía tiene un contrato de prestación de servicios con Juan Rios Lenis, quien es titular del área minera Esperanza ubicado en dicho sector, y que los predios son la comunidad referida. El 18 de julio de igual año, la compañía indicada hizo conocer a todos los empleados, contratistas y público en general que Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y Wálter Ojopi Guerrero ya no son parte de la empresa, desde el 15 de julio del mismo año.
Arguye que, el 11 de noviembre de 2022 el Ministerio Público acompañado de investigadores policiales ejecutaron el mandamiento referido en la comunidad campesina Mochará “B”, precintando bienes de terceras personas que tiene maquinaria en ese predio, sin que ninguno de estos bienes sea de propiedad de los involucrados en el proceso. Este actuar atenta contra derechos y principios fundamentales al debido proceso en su triple dimensión, por cuanto se precintó el área de trabajo, la maquinaria pesada de terceros y que operan en el emplazamiento de la empresa a través de contratos de arrendamiento. De forma extraoficial se informó que el operativo realizado el 11 de noviembre de 2022 se concretaría el lunes 14 del mismo mes y año, con el secuestro de los bienes que se encuentran emplazados en el área de trabajo indicado, agravando las vías de hecho ejercidas hasta ese momento, dejándole en total indefensión así como a los otros propietarios de los bienes referidos, ya que se pretendería inmovilizar y trasladar maquinaria que no es de propiedad de los imputados y que al constituirse en herramientas de trabajo, afectan directamente sus legítimos derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, defensa; y, seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato de la persecución indebida; y, b) Declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 543/2022 de 26 de octubre, mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de 8 de noviembre, emitidos por la Jueza accionada; y, posteriores actuados ejecutados por el Ministerio Público, condicionando que los actos dentro de la investigación penal no pueden afectar derechos de terceras personas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en principio retiró la acción tutelar contra Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, arguyendo que no fue quien ejecutó las resoluciones denunciadas, pidiendo proseguir la acción con la fiscal accionada; y, luego ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: 1) Existe un proceso penal con CUD 201103042101957, en el cual el Ministerio Público presentó imputación contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada por víctimas múltiples, en el cual el Ministerio Público en varias oportunidades solicitó allanamiento; 2) Conforme establece el art. 125 de la CPE, no tiene conocimiento que se haya aprehendido o privado de libertad a alguien, si bien la acción de libertad “va al registro del debido proceso” (sic), pero el accionante señala que no es parte de este proceso; quien realiza las actuaciones investigativas es el Ministerio Público con apoyo de la policía boliviana, el órgano judicial realiza control de aquellas actuaciones, por ello existe lógica en el planteamiento del accionante al retirar la acción en relación a su persona; y, 3) Deja constancia que no es ella ni su despacho judicial que hubiera ejecutado el mandamiento de allanamiento, en ese sentido la parte accionante tiene el derecho de reclamar de forma idónea y contra quienes hubieran causado el perjuicio y el daño.
Jhanneth Sulma Mamani Uruña, Fiscal de Materia, en su informe de “noviembre de 2022” (sic), así como en su intervención en la audiencia pública tutelar solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: i) Se realizó el allanamiento en cooperación con el Ministerio Público del departamento de Potosí, no se realizó el secuestro de las maquinarias indicadas; de acuerdo al investigador asignado al caso, no se trasladó la maquinaria, solo se precintó hasta que los representantes de la Compañía Minera Intecobol S.A. se apersonen ante la autoridad competente; por el acta de precinto se evidencia que si se precintó la retroexcavadora y la excavadora; y, ii) En relación al argumento de la persecución indebida, señaló que el accionante no es parte del proceso, debía acudir en primera instancia ante su autoridad para hacer valer su derecho de propiedad; debiendo haber asistido ante el juzgado de instrucción penal donde radica el proceso y no así realizar de inmediato esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 1146/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió en parte la tutela peticionada contra Jhanneth Sulma Mamani Uruña, Fiscal de Materia, ordenando el desprecintado inmediato de los bienes secuestrados y la devolución a sus legítimos propietarios; y, denegó contra Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, con base en los siguientes fundamentos: a) De la documentación adjunta evidenció la existencia de una relación contractual entre la Compañía Minera Intecobol y el accionante, por la que otorgó en alquiler la maquinaria secuestrada a raíz del allanamiento; de las placas fotográficas también evidenció que fueron precintadas dentro del proceso con CUD 201103042101957, donde la accionada no presentó documentación alguna que determine que estos bienes serían de propiedad de los imputados o que los mismos tengan relación con el hecho investigado; y, b) Advirtió una ilegal persecución por parte del Ministerio Público que al momento de ejecutar el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro no observó la titularidad de los bienes secuestrados, y que el accionante no sea parte del proceso, dejándole en indefensión absoluta, omisión que refiere al derecho a no ser indebidamente procesado, estando limitado sus legítimos derechos al uso y goce de los bienes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso con CUD 201103042101957 seguido contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, cursa Resolución 543/2022 de 26 de octubre y Mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro de 8 de noviembre del mismo año, emitidos por Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, ahora accionada, a través de los cuales dispone el allanamiento para realizar registro, requisa y secuestro en Mochará, municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas, departamento de Potosí (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa; y, seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la jueza accionada a través del Auto Interlocutorio 543/2022 de 26 de octubre, dispuso el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de 8 de noviembre del mismo año, el cual fue ejecutado el 11 de igual mes y año por la Fiscal de Materia co accionada, que sin ser parte del proceso referido precintó maquinaria que le pertenece sin previamente verificar su titularidad, que no tiene ninguna relación con los imputados, agravando las vías de hecho ejercidas hasta ese momento, y dejándole en total indefensión, debido a que se pretendería inmovilizar y trasladar la maquinaria referida, que al constituirse en herramientas de trabajo, vulnera flagrantemente sus derechos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones sobre el retiro de la demanda
Sobre el particular la SCP 0072/2021-S4 de 30 de abril, estableció “Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad deberá llevar adelante la audiencia. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de determinar las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: `aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…´.
No obstaste que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: `Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)´ (las negrillas nos corresponden).
Sin embargo, de lo manifestado, de la revisión de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente `…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda´ (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado”.
III.2. Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Al respecto la SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, citando a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo: “…que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: `…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional´(las negrillas son nuestras).
En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: `…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad´ (las negrillas fueron agregadas).
En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión”.
III.3. El juez de instrucción penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
En relación a esta temática, la misma SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, estableció: ”Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: `…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa´ (las negrillas son nuestras). Así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
De igual manera, la SC 0943/2011-R de 22 de junio, indicó: `…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa; y, seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso penal seguido contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la Jueza ahora accionada a través del Auto Interlocutorio 543/2022 de 26 de octubre, dispuso el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de 8 de noviembre del mismo año, el cual fue ejecutado el 11 de igual mes y año por la Fiscal de Materia co accionada, que sin ser parte del proceso referido precintó maquinaria que le pertenece sin previamente verificar su titularidad, que no tiene ninguna relación con los imputados, agravando las vías de hecho ejercidas hasta ese momento, y dejándole en total indefensión, debido a que se pretendería inmovilizar y trasladar la maquinaria referida, que al constituirse en herramientas de trabajo, vulnera flagrantemente sus derechos.
En principio cabe referirse al retiro de demanda incoada por la parte accionante en la audiencia tutelar realizada el 14 de noviembre de 2022, contra la jueza coaccionada, con el simple argumento que no fue quien ejecutó las resoluciones denunciadas; de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia, en razón a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, debido a que su restricción en veces conlleva la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no corresponde aceptar su retiro.
En ese marco, conforme a los datos y antecedentes contenidos en el expediente, de forma previa, se verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia para activar la presente acción de defensa.
Así, a decir del accionante se tiene que dentro del proceso con CUD 201103042101957 seguido contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, a solicitud del Ministerio Público, la jueza accionada emitió la Resolución 543/2022 de 26 de octubre y el mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro de 8 de noviembre del mismo año, a través de los cuales dispone el allanamiento para realizar registro, requisa y secuestro en Mochará, municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí.
En ejecución del mandamiento referido, el Ministerio Público de Tupiza precintó la retroexcavadora modelo Caterpillar y el tractor oruga Bulldozer, que serían de propiedad del accionante, quien no es parte del proceso penal referido, hechos que considera lesivos al debido proceso.
En ese orden se tiene que el accionante no consideró el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece, que para que la acción de libertad proceda por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión. En ese marco, los supuestos actos lesivos alegados por el accionante, no tienen ninguna vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, como tampoco se constituyen en una amenaza para su libre ejercicio; toda vez que las actuaciones de las autoridades accionadas, no tienen ninguna vinculación como causa directa para la supuesta y futura restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante; además, debe tenerse en cuenta que la emisión y ejecución del mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, no conllevan por sí mismos una lesión o amenaza al derecho a la libertad, por cuanto se trata de actuados emergentes de una investigación penal y como parte de éste debe ser considerada en sus efectos por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso.
En relación a la alegación de encontrarse en absoluto estado de indefensión, no es evidente, por cuanto el accionante cuenta con todos los medios intraprocesales de defensa e impugnación para acudir ante la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación; que de acuerdo al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente fallo constitucional, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales; en ese marco, el accionante, previamente a acudir a este medio de defensa, debió denunciar los supuestos actos lesivos del Ministerio Público ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a fin de que se restituya sus derechos, y en caso de persistir los mismos cuando involucre algún ámbito previsto por el art. 125 de la CPE, recién acudir a la acción de libertad previo cumplimiento de los prepuestos de procedibilidad expuestos; por lo que, se tiene incumplidos los dos presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2 citado precedentemente.
En ese mérito, por los fundamentos jurídicos y motivación desarrollados anteriormente, al no concurrir los presupuestos de activación de la acción de libertad, por procesamiento indebido, dado que las actuaciones denunciadas ahora, emergen de un proceso penal, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en tal mérito, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 1146/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO