SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa; y, seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la jueza accionada a través del Auto Interlocutorio 543/2022 de 26 de octubre, dispuso el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de 8 de noviembre del mismo año, el cual fue ejecutado el 11 de igual mes y año por la Fiscal de Materia co accionada, que sin ser parte del proceso referido precintó maquinaria que le pertenece sin previamente verificar su titularidad, que no tiene ninguna relación con los imputados, agravando las vías de hecho ejercidas hasta ese momento, y dejándole en total indefensión, debido a que se pretendería inmovilizar y trasladar la maquinaria referida, que al constituirse en herramientas de trabajo, vulnera flagrantemente sus derechos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Consideraciones sobre el retiro de la demanda
Sobre el particular la SCP 0072/2021-S4 de 30 de abril, estableció “Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad deberá llevar adelante la audiencia. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de determinar las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: `aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad…´.
No obstaste que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: `Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)´ (las negrillas nos corresponden).
Sin embargo, de lo manifestado, de la revisión de la Constitución Política del Estado y del Código Procesal Constitucional, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad no está reconocido como posibilidad, en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.
En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente `…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda´ (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, se entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después o antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas la misma debe ser resuelta, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar los derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado”.
III.2. Con relación a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
Al respecto la SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, citando a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo: “…que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o amenaza de restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: `…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional´(las negrillas son nuestras).
En forma posterior la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: `…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad´ (las negrillas fueron agregadas).
En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión”.
III.3. El juez de instrucción penal encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
En relación a esta temática, la misma SCP 0160/2024-S3 de 13 de mayo, estableció: ”Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: `…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa´ (las negrillas son nuestras). Así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
De igual manera, la SC 0943/2011-R de 22 de junio, indicó: `…es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa” (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa; y, seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso penal seguido contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la Jueza ahora accionada a través del Auto Interlocutorio 543/2022 de 26 de octubre, dispuso el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de 8 de noviembre del mismo año, el cual fue ejecutado el 11 de igual mes y año por la Fiscal de Materia co accionada, que sin ser parte del proceso referido precintó maquinaria que le pertenece sin previamente verificar su titularidad, que no tiene ninguna relación con los imputados, agravando las vías de hecho ejercidas hasta ese momento, y dejándole en total indefensión, debido a que se pretendería inmovilizar y trasladar la maquinaria referida, que al constituirse en herramientas de trabajo, vulnera flagrantemente sus derechos.
En principio cabe referirse al retiro de demanda incoada por la parte accionante en la audiencia tutelar realizada el 14 de noviembre de 2022, contra la jueza coaccionada, con el simple argumento que no fue quien ejecutó las resoluciones denunciadas; de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia, en razón a que esta acción de defensa, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, debido a que su restricción en veces conlleva la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales, por lo cual, no corresponde aceptar su retiro.
En ese marco, conforme a los datos y antecedentes contenidos en el expediente, de forma previa, se verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia para activar la presente acción de defensa.
Así, a decir del accionante se tiene que dentro del proceso con CUD 201103042101957 seguido contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, a solicitud del Ministerio Público, la jueza accionada emitió la Resolución 543/2022 de 26 de octubre y el mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro de 8 de noviembre del mismo año, a través de los cuales dispone el allanamiento para realizar registro, requisa y secuestro en Mochará, municipio de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí.
En ejecución del mandamiento referido, el Ministerio Público de Tupiza precintó la retroexcavadora modelo Caterpillar y el tractor oruga Bulldozer, que serían de propiedad del accionante, quien no es parte del proceso penal referido, hechos que considera lesivos al debido proceso.
En ese orden se tiene que el accionante no consideró el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece, que para que la acción de libertad proceda por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión. En ese marco, los supuestos actos lesivos alegados por el accionante, no tienen ninguna vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, como tampoco se constituyen en una amenaza para su libre ejercicio; toda vez que las actuaciones de las autoridades accionadas, no tienen ninguna vinculación como causa directa para la supuesta y futura restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante; además, debe tenerse en cuenta que la emisión y ejecución del mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, no conllevan por sí mismos una lesión o amenaza al derecho a la libertad, por cuanto se trata de actuados emergentes de una investigación penal y como parte de éste debe ser considerada en sus efectos por la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso.
En relación a la alegación de encontrarse en absoluto estado de indefensión, no es evidente, por cuanto el accionante cuenta con todos los medios intraprocesales de defensa e impugnación para acudir ante la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación; que de acuerdo al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente fallo constitucional, el Juez de Instrucción Penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales; en ese marco, el accionante, previamente a acudir a este medio de defensa, debió denunciar los supuestos actos lesivos del Ministerio Público ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a fin de que se restituya sus derechos, y en caso de persistir los mismos cuando involucre algún ámbito previsto por el art. 125 de la CPE, recién acudir a la acción de libertad previo cumplimiento de los prepuestos de procedibilidad expuestos; por lo que, se tiene incumplidos los dos presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2 citado precedentemente.
En ese mérito, por los fundamentos jurídicos y motivación desarrollados anteriormente, al no concurrir los presupuestos de activación de la acción de libertad, por procesamiento indebido, dado que las actuaciones denunciadas ahora, emergen de un proceso penal, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en tal mérito, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.