SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2022, cursante de fs. 41 a 46, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de una retroexcavadora modelo Caterpillar 438B, con chasis 3KK01808 y tractor oruga Bulldozer, modelo Jomatsu D65E-86, con chasis D65E-86-B1595; los cuales el 11 de noviembre de 2022, en la Comunidad Campesina Mochará “B” del departamento de Potosí, en ejecución de un mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro fueron ilegalmente secuestrados y precintados por la Fiscal de Materia de Tupiza, dentro del proceso seguido contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, signado con el CUD 201103042101957, sin que sea parte del proceso penal, ocasionándole perjuicio; efectuándose un indebido procesamiento con afectación a terceros, por cuanto el Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2022 y el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de 8 de noviembre del mismo año, emitidos por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz a solicitud de Jhanneth Sulma Mamani Uruña, Fiscal de Materia del mismo departamento, no tomó en cuenta que previamente debía verificar la propiedad rural campesina Mochará “B” allanada, la titularidad de la maquinaria, equipo y herramientas de trabajo secuestrados y precintados, y la titularidad del mineral precintado que pertenece a terceras personas que no tienen ninguna relación con los imputados.
Agrega que, el 15 de marzo y 26 de agosto de 2022, suscribió contratos de arrendamiento de maquinaria pesada con la Compañía Minera Intecobol S.A., a efecto de prestar servicio en la localidad Mochará “B”, próxima a la ciudad de Tupiza; conoce que esta compañía tiene un contrato de prestación de servicios con Juan Rios Lenis, quien es titular del área minera Esperanza ubicado en dicho sector, y que los predios son la comunidad referida. El 18 de julio de igual año, la compañía indicada hizo conocer a todos los empleados, contratistas y público en general que Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y Wálter Ojopi Guerrero ya no son parte de la empresa, desde el 15 de julio del mismo año.
Arguye que, el 11 de noviembre de 2022 el Ministerio Público acompañado de investigadores policiales ejecutaron el mandamiento referido en la comunidad campesina Mochará “B”, precintando bienes de terceras personas que tiene maquinaria en ese predio, sin que ninguno de estos bienes sea de propiedad de los involucrados en el proceso. Este actuar atenta contra derechos y principios fundamentales al debido proceso en su triple dimensión, por cuanto se precintó el área de trabajo, la maquinaria pesada de terceros y que operan en el emplazamiento de la empresa a través de contratos de arrendamiento. De forma extraoficial se informó que el operativo realizado el 11 de noviembre de 2022 se concretaría el lunes 14 del mismo mes y año, con el secuestro de los bienes que se encuentran emplazados en el área de trabajo indicado, agravando las vías de hecho ejercidas hasta ese momento, dejándole en total indefensión así como a los otros propietarios de los bienes referidos, ya que se pretendería inmovilizar y trasladar maquinaria que no es de propiedad de los imputados y que al constituirse en herramientas de trabajo, afectan directamente sus legítimos derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, defensa; y, seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato de la persecución indebida; y, b) Declarar la nulidad del Auto Interlocutorio 543/2022 de 26 de octubre, mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro de 8 de noviembre, emitidos por la Jueza accionada; y, posteriores actuados ejecutados por el Ministerio Público, condicionando que los actos dentro de la investigación penal no pueden afectar derechos de terceras personas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en principio retiró la acción tutelar contra Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, arguyendo que no fue quien ejecutó las resoluciones denunciadas, pidiendo proseguir la acción con la fiscal accionada; y, luego ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: 1) Existe un proceso penal con CUD 201103042101957, en el cual el Ministerio Público presentó imputación contra Aldo José Leonardo Blanco Miserocchi y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada por víctimas múltiples, en el cual el Ministerio Público en varias oportunidades solicitó allanamiento; 2) Conforme establece el art. 125 de la CPE, no tiene conocimiento que se haya aprehendido o privado de libertad a alguien, si bien la acción de libertad “va al registro del debido proceso” (sic), pero el accionante señala que no es parte de este proceso; quien realiza las actuaciones investigativas es el Ministerio Público con apoyo de la policía boliviana, el órgano judicial realiza control de aquellas actuaciones, por ello existe lógica en el planteamiento del accionante al retirar la acción en relación a su persona; y, 3) Deja constancia que no es ella ni su despacho judicial que hubiera ejecutado el mandamiento de allanamiento, en ese sentido la parte accionante tiene el derecho de reclamar de forma idónea y contra quienes hubieran causado el perjuicio y el daño.
Jhanneth Sulma Mamani Uruña, Fiscal de Materia, en su informe de “noviembre de 2022” (sic), así como en su intervención en la audiencia pública tutelar solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: i) Se realizó el allanamiento en cooperación con el Ministerio Público del departamento de Potosí, no se realizó el secuestro de las maquinarias indicadas; de acuerdo al investigador asignado al caso, no se trasladó la maquinaria, solo se precintó hasta que los representantes de la Compañía Minera Intecobol S.A. se apersonen ante la autoridad competente; por el acta de precinto se evidencia que si se precintó la retroexcavadora y la excavadora; y, ii) En relación al argumento de la persecución indebida, señaló que el accionante no es parte del proceso, debía acudir en primera instancia ante su autoridad para hacer valer su derecho de propiedad; debiendo haber asistido ante el juzgado de instrucción penal donde radica el proceso y no así realizar de inmediato esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 1146/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió en parte la tutela peticionada contra Jhanneth Sulma Mamani Uruña, Fiscal de Materia, ordenando el desprecintado inmediato de los bienes secuestrados y la devolución a sus legítimos propietarios; y, denegó contra Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, con base en los siguientes fundamentos: a) De la documentación adjunta evidenció la existencia de una relación contractual entre la Compañía Minera Intecobol y el accionante, por la que otorgó en alquiler la maquinaria secuestrada a raíz del allanamiento; de las placas fotográficas también evidenció que fueron precintadas dentro del proceso con CUD 201103042101957, donde la accionada no presentó documentación alguna que determine que estos bienes serían de propiedad de los imputados o que los mismos tengan relación con el hecho investigado; y, b) Advirtió una ilegal persecución por parte del Ministerio Público que al momento de ejecutar el mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro no observó la titularidad de los bienes secuestrados, y que el accionante no sea parte del proceso, dejándole en indefensión absoluta, omisión que refiere al derecho a no ser indebidamente procesado, estando limitado sus legítimos derechos al uso y goce de los bienes.