SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0468/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 12 a 13, la accionante, a través de su representante sin mandato manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A las 17:40 del 11 de noviembre de 2022, funcionarios policiales lo llevaron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin atender sus razones de que era médico y que no formó parte de ningún grupo que ingresó a la Central Obrera Departamental (COD), permaneciendo “privado de su libertad desde las 18 y 30” (sic); si bien el Ministerio Público presentó imputación en su contra, la audiencia de medidas cautelares que debía celebrarse el 13 de ese mes y año, no se llevó a cabo; debido a que, la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal se excusó de conocer el caso, y la Jueza siguiente en número —hoy demandada— “a horas 18” suspendió la audiencia argumentando que no existían garantías, fijando nueva fecha para “hoy” a las 08:15 pero se suspendió nuevamente alegando que se “atentaría” contra los policías, Ministerio Público, y autoridades judiciales, señalando audiencia para “mañana” en la misma hora; por lo que, transcurrieron setenta y siete horas desde su “detención” estando privado de libertad en las celdas de la FELCC contra su voluntad, esperando la celebración del actuado procesal, resultando su detención ilegal e indebida porque incumplir la normativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso invocado en audiencia, los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la restitución de su derecho a la libertad. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 50 vta.; presente el accionante acompañado de su abogada; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, señaló que: a) Fue aprehendido cuando transitaba por las calles de Santa Cruz sin formar parte de las manifestaciones, siendo de profesión médico; b) La anterior Jueza suspendió la audiencia inicial porque se encontraba con baja médica; c) La autoridad demandada refiere que no existen garantías; sin embargo, ingresaron a la FELCC funcionarios del Ministerio Público y el Secretario del Juzgado para leer el decreto de la Jueza y suspender el acto procesal; d) No se le permitió a su abogada revisar el cuaderno de investigaciones; y, e) No adjuntó la documentación que acredita que es médico, porque la presentó para la audiencia de medidas cautelares; incluso su abogada es asesora del colegio médico.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 37 vta. a 43, a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela, señaló que: 1) No es evidente que su persona no hubiese querido celebrar la audiencia de medidas cautelares dentro del plazo de Ley; toda vez que, se encuentra justificada —entiéndase la suspensión—; tampoco emitió orden de aprehensión que pusiera en peligro el derecho “afectado” como señala el accionante; 2) Se abrió una causa en contra del impetrante de tutela y otros, por delitos de asociación delictiva y otros, comunicándose el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal Cuarto, a los fines del control jurisdiccional, y junto a otro caso por iguales circunstancias, el Ministerio Público presentó imputación formal el 12 de noviembre de 2022, pero debido a que la Jueza se encontraba con baja médica, ambos casos pasaron a su conocimiento, fijando audiencia a las 17:00 y 19:00, suspendiendo los actuados; debido a que, no existían garantías, señalando nueva audiencia para el 14 del mismo mes y año, a las 08:15 y 09:30, suspendiendo el acto debido a que, según el informe del Director de la FELCC se recibió un reporte de inteligencia del Departamento de Análisis Criminal (DACI) sobre posibles atentados vandálicos contra la Policía, Ministerio Público y autoridades judiciales, además de causar daños en la FELCC, exigiendo que no se lleven a cabo las audiencias y se libere inmediatamente a los aprehendidos; 3) Si bien, el art. 226 del CPP establece que la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, el art. 130 del citado cuerpo normativo prevé que los plazos se suspenden solo en vacaciones, y por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que impidan el desarrollo del proceso; asimismo, el art. 124 de la Ley 025 de 18 de febrero de 1993 —Ley del Órgano Judicial— (LOJ), también refiere la suspensión por circunstancias de fuerza mayor; por ello, suspendió la audiencia ante la conmoción social en la ciudad por el tema del censo, valorando el informe emitido por el DACI, precautelando la vida e integridad de todos los sujetos procesales, funcionario policiales y de apoyo jurisdiccional, señalando audiencia para el 15 de noviembre de 2022, a realizarse en instalaciones de la FELCC con mayor resguardo policial; 4) Si se consideraba que existió una supuesta ilegal aprehensión, arresto o restricción de la libertad por parte del Fiscal o de los policías, previamente debió denunciar los actos restrictivos a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, por lo que se aplica la subsidiariedad; 5) Padece de diabetes e hipertensión arterial, y debido a que no se pudo desarrollar la audiencia de medidas cautelares por las circunstancias señaladas, sufrió una descompensación el 14 de noviembre de 2022, encontrándose internada en la Caja Nacional de Salud (CNS); y, 6) Al justificar la suspensión de la audiencia, no haber emitido ninguna orden de aprehensión, y resultando evidente que debió acudir a otras vías conforme refiere la jurisprudencia, la acción de libertad debe declararse improcedente ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 20 de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 51 a 55 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i) Conforme los antecedentes y lo informado en audiencia por la autoridad demandada, no se pudo celebrar la audiencia por el peligro inminente contra la seguridad del personal judicial, del Ministerio Público, e incluso de funcionarios policiales; ii) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los presupuestos para la procedencia de la acción de libertad; en ese sentido, no se tiene evidenciado que la vida del accionante esté en peligro, tampoco está ilegalmente perseguido porque exista una imputación en su contra, ni está indebidamente procesado; pues, si bien no se pudo celebrar la audiencia de medidas cautelares que definirán la situación jurídica del impetrante de tutela, que constituiría una vulneración al debido proceso vinculado a la celeridad al sobrepasar el plazo establecido por Ley de veinticuatro horas para ser puesto a conocimiento del Juez; sin embargo, el Ministerio Público cumplió al presentar la imputación y hacer conocer a la autoridad judicial; el problema radica en que existieron causas sobrevinientes por las cuales no se instaló el acto procesal, informando la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que se procedieron a señalar las suplencias correspondientes, impedimentos que fueron subsanados; y, sobre el presupuesto de que esté ilegalmente privado de libertad, debe tenerse presente que, cuando los ciudadanos son investigados, ningún acto puede significar un procesamiento indebido; y, iii) El reclamo se vincula a la acción de libertad de pronto despacho; debido a que, la autoridad no hubiese instalado la audiencia de medidas cautelares en el marco del plazo señalado por el procedimiento, estando privado indebidamente de su libertad; ya que, es médico de profesión siendo aprehendido por los policías cuando pasaba por el lugar de los hechos, pero se llegó a establecer que pasaba por las calles como particular y no como médico; empero, la Jueza ahora demandada informó que la audiencia se suspendió por razones ajenas a su voluntad; no obstante, se tiene que la audiencia se estaría celebrando por el Juez de Instrucción Novena del departamento de Santa Cruz; por lo que, existiría la sustracción del objeto procesal, no correspondiendo a ingresar al análisis de fondo.