SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2025-S4
Fecha: 13-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, toda vez que, a raíz de su aprehensión por los hechos suscitados en la ciudad de Santa Cruz por motivo del censo poblacional, se encuentra indebidamente privado de su libertad; debido a que, la Jueza demandada, alegando la falta de seguridad para el personal del Juzgado, Ministerio Público y funcionarios policiales, suspendió la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares en dos oportunidades, sin considerar que la primera autoridad que asumió conocimiento de la investigación con anterioridad, suspendió el acto procesal excusándose conocer la causa, encontrándose privado de libertad por más de setenta y siete horas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0044/2024-S4 de 11 de marzo, señaló: “Al respecto la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió que: “los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida′.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad′.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro′. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley′.
(..)”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso; puesto que, desde que fue aprehendido por funcionarios policiales durante los hechos suscitados en Santa Cruz, debido al censo poblacional, la audiencia de aplicación de medidas cautelares se suspendió en dos oportunidades por la Jueza demandada, no obstante que, con anterioridad la primera autoridad que ejercía control jurisdiccional se excusó de conocer la causa, suspendiendo ab initio dicho actuado procesal, permaneciendo privado de su libertad de forma indebida por más de setenta y siete horas.
Establecido el problema jurídico por resolver, resulta necesario poner en contexto los antecedentes del caso; en ese sentido, se tiene que el ahora impetrante de tutela fue aprehendido el 11 de noviembre de 2022, al promediar las 17:40; posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año, las Fiscales de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales presentaron imputación formal en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, asociación delictuosa y robo agravado, impetrando la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1.), y si bien, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta, a quien se informó el inicio de investigaciones por estar de turno, se excusó de conocer la causa, suspendiendo la audiencia respectiva, la autoridad siguiente en número —hoy demandada— al asumir conocimiento, por Auto de 13 de igual mes y año, fijó audiencia para celebrarse a las 17:00, en dependencias de la FELCC debido al paro cívico y por medidas de seguridad (Conclusión II.2.); sin embargo, a raíz del reporte 000022 emitido por el DACI de la FELCC en dicha fecha, informando de la existencia de amenazas para evitar la realización del actuado procesal, la Jueza demandada, mediante otro Auto de 13 de noviembre de 2022, suspendió la audiencia de medidas cautelares por falta de condiciones de seguridad para el traslado del personal del Juzgado; así como, la falta de medidas de seguridad para precautelar la integridad del personal judicial, del Ministerio Público e incluso policial, fijando nueva fecha para el 14 del mismo mes y año, a las 08:15; empero, se entiende que, también fue suspendida debido a la continuidad de las amenazas según consta en el reporte policial del DACI 000023 de las 23:45 del 13 de noviembre de 2022, ameritando que la autoridad jurisdiccional demandada, nuevamente suspenda el actuado procesal que debía realizarse el 14 del citado mes y año, fijando nueva fecha para el 15 de noviembre de 2022.
Glosados los antecedentes del caso, se tiene que las dos audiencias de consideración de medidas cautelares suspendidas —de 13 y 14 de noviembre de 2022— obedecieron a razones de fuerza mayor; toda vez que, la convulsión social por la que atravesaba el departamento de Santa Cruz, en especial la ciudad capital por el censo poblacional, impidió la normal realización de actividades laborales debido al paro cívico, además de las diferentes acciones de protesta asumidas por parte de la población; extremos que no solo fueron de conocimiento general público, sino que fueron evidenciados por los antecedentes cursantes en la imputación formal, lo manifestado por el propio accionante y lo informado por la Jueza demandada; circunstancias que fueron debidamente consideradas y valoradas por la prenombrada autoridad para asumir la decisión de suspender la audiencia de medidas cautelares en aras de proteger la integridad del personal de apoyo jurisdiccional requerido para llevar adelante dicho acto procesal, además de las partes involucradas en el caso como son el Ministerio Público y parte denunciante.
Es pertinente tomar en cuenta que, la precitada decisión, cuenta con la debida motivación y fundamentación jurídica; pues, no solo emergió del criterio aislado de la Jueza, sino que deviene de la aplicación del art. 130 del CPP invocado por dicha autoridad, regulación normativa que en su parte in fine dispone: “Los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”; por lo que las suspensiones de las audiencias tuvieron no solo un sustento normativo previamente establecido por el legislador que previó la posibilidad de suspender audiencias por circunstancias especiales que impedirían su normal desarrollo, sino que también se motivaron en razones de fuerza mayor extrema, como son la convulsión social, y en especial, las amenazas que fueron identificadas por los funcionarios policiales del DACI, quienes están capacitados en ese tipo de investigaciones.
Al margen de ello, cabe resaltar que la decisión de precautelar la integridad de las personas que debían intervenir en la realización de la audiencia —se colige de un análisis ponderativo de bienes jurídicos a tutelar—, emergió de tomar en cuenta el derecho a la libertad de los imputados, entre los cuales se encuentra el ahora solicitante de tutela —definición de su situación jurídica—, y el derecho a la vida e integridad, no solo del personal de apoyo jurisdiccional, sino de todas las partes procesales; lo cual, debe siempre primar ante cualquier otra circunstancia, sin que aquello se considere como lesivo a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de un particular.
Bajo esa línea de análisis, en observancia de las directrices jurisprudenciales relacionada a los presupuestos de activación de la acción de libertad, según se precisan en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, el impetrante de tutela no se encuentra indebidamente privado de su libertad, conforme alega, sino que dicha restricción de su derecho deviene de causas ajenas a la voluntad de la autoridad que ejercía el control jurisdiccional, sin resultar arbitraria la decisión de suspender las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares; pues, como se dijo precedentemente, cuentan no solo con la base normativa que la sustentan, sino con las razones acreditadas idóneamente que produjeron la aplicación de esa excepcionalidad normativa; por lo que, el reclamo traído por el accionante carece de sustento por no enmarcarse en alguno de los presupuestos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, esto conforme la formulación argumentativa esgrimida por el prenombrado que refiere la presunta, pero no cierta, privación indebida de su libertad, pues existe un proceso investigativo penal iniciado en su contra conforme estipula el procedimiento; debiendo definirse su situación jurídica cuando se restablezcan las medidas que permitan llevar adelante la audiencia con la seguridad necesaria, sin poner en riesgo la vida e integridad de servidores públicos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.