SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0470/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2025-S4

Fecha: 13-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal, a la alimentación, a la salud, y al trabajo; dado que, el 23 de noviembre de 2022, la demandada junto a otros padres de familia, al tomar de forma abrupta y violenta las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, les privaron de su libertad de circulación, ya que se encontraban en el interior de la referida institución sin poder salir, asimismo al no dejarles ir almorzar lesionaron su derecho a la alimentación poniendo en riesgo su salud; recobrando recién su libertad a las 16:30 aproximadamente del citado día; y, el 24 de noviembre de 2022, al encontrarse restringido el ingreso al Gobierno Municipal lesionaron su derecho al trabajo.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares

Conforme razonó en la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En efecto, nótese que si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones, esto es a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, a las jurisdicciones especializadas, jurisdicción indígena originaria campesina, a la justicia constitucional o a otros medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, todos reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; y contrariamente, decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.

En ese sentido, se pronunció la referida SCP 0119/2018-S2, en una acción de amparo constitucional, sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la constatación de actos vinculados a justicia por mano propia provenientes de particulares o servidores públicos. Así señaló resumidamente que: a) El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es suprimido a una persona, cuando otra ejerce justicia por mano propia para resolver sus conflictos o dirimir sus intereses o derechos, no obstante existirórganos que tienen la potestad de impartir justicia para la solución de  cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, situación que además acarrea la lesión a otros derechos sustantivos conexos, como la propiedad, la vivienda, los servicios básicos, entre otras; asimismo, añadió que ante su constatación; y, b) La justicia constitucional debe otorgar una tutela definitiva,únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, una tutela provisional y transitoria –con efectos preventivos o reparadores– con relación al derecho sustantivo en cuestión –derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos,  etc.– hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

Cuando particulares vulneran los derechos tutelados en la acción de libertad con actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, procede una tutela definitiva en todos los casos

Ahora bien, si se analiza cada uno los derechos tutelados por la acción de libertad, como son: la libertad personal o física, la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes, y otros derechos que se fueron protegiendo a través de esta acción de defensa a partir de la característica de interdependencia de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, como son la vida, la digna, la salud y otros derechos conexos; es posible concluir, que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina.

Esto, es coherente con el razonamiento contenido en la  SCP 0292/2012, que entendió que procede la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho de particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción sea manifiesta, tratándose de grupos de atención que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin hacer una distinción entre la tutela provisional y la tutela definitiva, debido precisamente, a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, objeto de protección en la acción de libertad.

En este escenario, es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad –vulnerado por particulares mediante vías de hecho– hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable. 

De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente.

Vinculado con lo anterior, es importante señalar que tratándose de vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías, como la jurisdicción ordinaria penal. Así, si un particular priva la libertad física o personal a otra persona, este hecho; por una parte, a partir del Derecho Penal se configura en delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), y en ese sentido, puede instaurarse una acción penal por este delito; por otra, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, a través de la acción de libertad; por cuanto, cada una de las jurisdicciones tiene distinto objeto procesal que resolver. En efecto, mientras que en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad por un delito, aplicando la sanción correspondiente; en la justicia constitucional, y en concreto, a través de la acción de libertad, se busca la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, definiendo a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparará y definirá su reparación integral; razón por la cual, la tutela de la justicia constitucional no puede estar condicionada hasta que se abra o espere el resultado del proceso ordinario penal, al ser dos vías jurisdiccionales distintas.

El mismo razonamiento, se aplica a la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal, que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes; por cuanto, su violación por actos o medidas de hecho o justicia por mano propia, proveniente de particulares, en todos los casos, también configuran delitos.

III.2. Sobre la acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0983/2023-S4 de 7 de noviembre, señaló que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional…”. En la misma dirección la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre. ”

En concreto la acción de libertad en su vertiente innovativa tiene por objeto precautelar la seguridad e integridad que deben gozar las personas agraviadas, pues pese a que los efectos de los actos denunciados como arbitrarios o ilegales ante la jurisdicción constitucional, habrían cesado, es posible que se conmine u ordene a los accionados para que se abstengan de continuar cometiendo dichos abusos contra los accionantes, esto con el afán de garantizar el contenido del art. 13.I de la CPE, ya que los derechos contenidos en la Carta Magna son inviolables y en esa sintonía es deber del Estado protegerlos y garantizar su vigencia plena, esta jurisdicción atendiendo siempre la progresividad de los derechos a desarrollado sus criterios jurisprudenciales a efectos de que los ciudadanos bolivianos puedan ejercer sus derechos y deberes en el marco de una seguridad jurídica que no contemple el más mínimo acto de vulneración a los derechos fundamentales” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal, a la alimentación, a la salud, y al trabajo; dado que, el 23 de noviembre de 2022, la demandada junto a otros padres de familia, al tomar de forma abrupta y violenta las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, les privaron de su libertad de circulación, ya que se encontraban en el interior de la referida institución sin poder salir; asimismo, al no dejarles ir almorzar, lesionaron su derecho a la alimentación poniendo en riesgo su salud; recobrando recién sus libertades a las 16:30 aproximadamente del citado día; y, el 24 de noviembre de 2022, al encontrarse restringido el ingreso del Gobierno Municipal, lesionaron su derecho al trabajo.

Conforme a los antecedentes de la demanda y audiencia de la acción de defensa; en el caso de autos, se tiene que: Aleida Candía Parada, Olga Muñoz Puma, Maritza Lovera Maydana, Orlando Torrez Antezana, Clausiane Geraldine Lens Ayala, Eva Molina Molina y Roxana Melgar Guari –ahora accionantes–, manifiestan que el 23 de noviembre de 2022, Beiba Lera Beyuma de Uzueta, Presidenta de Padres de Familia del Distrito de Cobija –hoy demandada–, junto a otros padres de familia, habrían tomado de forma violenta y abrupta las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, estando dentro ellos; es decir, los impetrantes de tutela denuncian que al ser funcionarios públicos de la citada institución hubieran sido retenidos en la misma entidad por parte de la demandada y padres de familia, sin dejarlos salir; por lo que, ante dicha toma vulneraron de esa forma sus derechos a la libre locomoción, dado que, recién habrían recobrado sus libertades a las 16:30 aproximadamente del citado día.

Ahora bien, en el marco de lo precedentemente expuesto, en el presente caso, se estaría frente a medidas o vías de hecho provocadas por parte de la demandada,  al haber coartado o privado de libertad a los accionantes dentro de las instalaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; es decir, la demandada junto a los padres de familia del Distrito de Cobija, con el pretexto de que no les daban ninguna solución a los reclamos que hicieron como junta de padres de familia acerca de la falta de pago de sesenta y dos canastas estudiantiles por parte del Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; hubieran tomado las instalaciones de la referida institución como forma de protesta el 23 de noviembre de 2023 –extremo vertido y reconocido por la propia demandada en la audiencia de acción tutelar–; empero, estando dentro de la aludida entidad municipal los impetrantes de tutela, sin dejarlos salir la demandada y los padres de familia hasta las 16:30 de la indicada fecha, en que recién hubieran recobrado sus libertades; y, según el Tribunal de garantías, las fotografías impresas cursantes en obrados, las cuales se puede advertir un portón cerrado con sus rejas, y en ella banderas de Bolivia colgadas en la parte externa; asimismo, una puerta de vidrio cerrada con  tres personas en el interior, una bandera boliviana colgada de par en par en la parte externa y una aglomeración de varias personas entre hombres y mujeres (Conclusión II.1.) pertenecerían a dicho extremo.

Por lo tanto, conforme a lo expuesto precedentemente y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, al  estar ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho contra un derecho consagratorio como es la libertad, que bajo ningún motivo, pretexto o forma  debe ser restringido a ninguna persona o personas; y, en el caso de autos, se tiene que la demandada junto a otros, aunque temporalmente, privó la libertad física o personal o de locomoción a los accionantes dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, vulnerando de esa manera el derecho a la libertad de los nombrados; por lo que, frente a estos extremos corresponde conceder la tutela impetrada; sin embargo, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se establece que la presente acción de defensa en la modalidad innovativa, puede tutelar aún las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión algún derecho, hubieran cesado o desaparecido; en el entendido que la restricción de la libertad de los solicitantes de tutela por parte de la demandada, cesaron el mismo día del 23 de noviembre de 2022, a las 16:30 aproximadamente –un día antes a la audiencia de acción tutelar–; y, la acción de libertad innovativa permite a esta instancia constitucional evitar que en lo sucesivo se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; conforme a ello, se exhorta a la demandada como Presidenta de los Padres de Familia del Distrito de Cobija, y siendo extensible a su directiva y base que la componen, que en futuros reclamos o manifestaciones que tenga contra la primera autoridad (Alcalde) y/o autoridades (Concejales) del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sobre algún tema de su interés, prime siempre el dialogo y el buen entendimiento como primer y principal propósito entre partes, esto en el marco de la buena convivencia que debe existir entre la colectividad y sus autoridades; y, en el caso último de decidir otras medidas, evitar la afectación y vulneración de derechos a terceros –como la restricción de la libertad de locomoción de los hoy accionantes– acciones que en su caso deben encontrarse siempre en el marco de las manifestaciones o protestas amparadas en nuestra Norma Suprema.    

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la alimentación con afectación al derecho a la salud; al respecto, los accionantes no acreditaron con ningún documento médico idóneo, que ante su privación de libertad y la restricción de su salida para ir almorzar, estarían sufriendo o como consecuencia se vería afectada su salud; asimismo, respecto a la lesión del derecho al trabajo, además de solo mencionar los impetrantes de tutela en la audiencia de acción tutelar, que el 24 de noviembre de 2022, el ingreso del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija estuviera restringido por la demandada y los padres de familia, impidiendo de esa forma la normalidad de su trabajo, y a su vez aseverando que ya estaría despejado dicho lugar; y, la demandada en la misma audiencia de acción de defensa, refutó tal extremo; por lo que, tanto la vulneración del derecho a la alimentación, a la salud, y al trabajo, al no estar debidamente acreditada tal afectación por parte de los accionantes, corresponde denegar la tutela impetrada.     

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.