SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0474/2025-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2025-s2

Fecha: 23-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, salud y a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad, debido a que pese a sus solicitudes de priorización de resolución de su recurso de apelación restringida y haberse llevado acabo la audiencia correspondiente, los Vocales accionados no dictan auto de vista, por más que tenían un plazo de veinte días para el efecto, conforme al art. 411 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Con relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié en que: “...la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente, y de lo referido por los sujetos procesales, se tiene que dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante y otros, se emitió la Sentencia 04/2022 de 9 de marzo, por la cual, se lo condenó por la comisión de los delitos de violencia sexual comercial y corrupción de niña, niño o adolescente (Conclusión II.1).

Contra dicha Sentencia, el impetrante de tutela y otros interpusieron respectivamente distintos recursos de apelación restringida (Conclusión II.2), que fueron sorteados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Ante el Tribunal de alzada, el peticionante de tutela presentó un primer memorial haciendo conocer que se encuentra en delicado estado de salud debido a malestares ocasionados por un diagnóstico de cáncer genitourinario reagudizado, adjuntando Certificado Médico de 29 de agosto de 2022, solicitando la priorización de la resolución de su recurso de apelación restringida (Conclusión II.3); asimismo, en su acción de libertad refirió que en audiencia volvió a reiterar su solicitud, la cual habría sido aceptada por la Vocal accionada, además que igualmente el 10 de noviembre del mismo año, repitió su petición presentando otro memorial (Conclusión II.4).

En este contexto, cabe inicialmente traer a colación el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en sintonía con el alcance dogmático de esta acción de defensa, enfatiza la configuración de los presupuestos de su activación dentro del marco normativo de los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a cuatro postulados: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).

En este sentido, y siendo que el impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la salud que tendría implicancia con su derecho a la vida, es necesario advertir que, si bien este derecho primordial se encuentra dentro del campo de resguardo que brinda la acción de libertad, en el caso de análisis no se logra establecer que la reclamada dilación en la resolución de la vía impugnaticia -apelación restringida- que fue activada contra la Sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar-, resulte en una vinculación directa con dicho derecho, pues no se está discutiendo sobre la permisión o la posibilidad del accionante de recibir autorización médica para la enfermedad que padece ni otra circunstancia de esa naturaleza, sino que el componente de reclamación se encuentra estrictamente relacionado con una aspecto de índole procesal y de dinámica jurisdiccional considerada demorada en instancia de alzada, aspecto que                   -como se tiene referido- no permite consolidar la necesaria conexión con consecuencia emergente y/o determinante objetiva en una posible afectación y/o riesgo de lesión de referido derecho a la vida en consonancia con la salud.

Por otra parte, en cuanto a la alegada lesión de los derechos a la libertad con incidencia en una justicia pronta y oportuna, así como con el principio de celeridad, es pertinente considerar que, en el presente caso, de las circunstancias relatadas por el propio impetrante de tutela, se tiene que éste se encuentra restringido en su derecho a la libertad a partir de la aplicación de la medida cautelar personal de la detención domiciliaria, más no producto de la ejecución de la Sentencia 04/2022, no existiendo en consecuencia relación o vínculo directo entre la supuesta retardación en la resolución de la apelación restringida interpuesta contra dicha Sentencia y la restricción de su derecho a la libertad, pues la situación jurídica que se determinará no implicará per se en su liberación automática; esto ya fue razonado en la SCP 0197/2020-S3 de 10 de julio, de la siguiente manera: “...de donde se evidencia que el prenombrado está detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es la supuesta demora injustificada en el pronunciamiento del Auto de Vista que resuelva su recurso de apelación restringida y en la que hubieren incurrido los Vocales demandados, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido; toda vez que, como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, en ese entendido, la sola emisión del Auto de Vista resolviendo su recurso de apelación restringida que ahora extraña, no implica que per se derivará en su libertad de forma automática…”.

Por lo señalado, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.