SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0477/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes acusan la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa y tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad accionada habiendo recibido el 6 de marzo de 2023, la comunicación de inicio de investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento y facilitación al contrabando; y, tenencia y porte o portación ilícita; pese al tiempo transcurrido, no fueron notificados hasta el día de la presentación de la acción tutelar, privándoles de la oportunidad de plantear excepciones o incidentes en su defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0510/2024-S3 de 17 de julio señaló que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares, se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, prevista implícitamente en el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, salvo los supuestos excepcionales plenamente justificados, regulados por la ley procesal constitucional y la jurisprudencia.

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serloʹ (las negrillas nos pertenecen).

En sintonía con la norma procesal constitucional, el desarrollo de la jurisprudencia fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1., se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: ʽ…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resoluciónʹ (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, específicamente respecto de la activación de vías paralelas o simultaneas de recursos o medios para la protección inmediata de los derechos y garantías, concluyó que: ʽ…no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemáticaʹ.

Una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio, tanto en la jurisdicción ordinaria -vía proceso ordinario posterior a lo decidido en un proceso ejecutivo- como en la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- sobre las mismas cuestiones, lo que es inconcebible en atención a un criterio elemental de coordinación y respeto entre las jurisdicciones”.

Los accionantes acusan la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa y tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad accionada, habiendo recibido el 6 de marzo de 2023, la comunicación de inicio de investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento y facilitación al contrabando; y, tenencia y porte o portación ilícita; pese al tiempo transcurrido, no fueron notificados hasta el día de la presentación de la acción tutelar, privándoles de la oportunidad de plantear excepciones o incidentes en su defensa.

Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, antes de acudir a la vía constitucional, el accionante debe agotar los medios de defensa intraprocesales y solo en caso de persistir la vulneración que denuncia, puede interponer la acción de amparo constitucional.

En lo que concierne al proceso penal en su etapa preparatoria, las irregularidades procedimentales que causen vulneraciones que afecten los derechos fundamentales de las partes, debe ser denunciadas, a  través del incidente de actividad procesal defectuosa, en este sentido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril; señaló que, en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo. 

Ahora bien; de la revisión de los antecedentes procesales que cursan en el expediente constitucional, se tiene que la presente acción tutelar, emerge de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vicente Laura Padilla en contra de los hoy accionantes, que fueron denunciados por la supuesta comisión de los delitos de favorecimiento y facilitación al contrabando establecido en el art. 181 Decies del CTB y tenencia y porte o portación ilícita, art. 141 quinter del CP. Dicho proceso penal, se encuentra en su etapa preparatoria a cargo de la Jueza accionada. En ese marco, si los accionantes consideran que se han incurrido en omisiones procedimentales por la falta de notificación con actuados procesales, antes de activar directamente la justicia constitucional, correspondía que formulen sus denuncias ante el propio Juez que se encuentra a cargo del control de la investigación por medio del incidente de actividad procesal defectuosa, a objeto de que dicha autoridad se pronuncie sobre sus denuncias; y, luego de agotado el recurso de apelación incidental; en caso de persistir la lesión, era posible activar la vía constitucional, pues debe recordarse que la autoridad judicial a cargo de la investigación tiene toda la facultad de ordenar la subsanación de los defectos de procedimiento y eventualmente reparar las vulneraciones en las que se pudo haber incurrido. Consiguientemente, al no haber agotado los medios de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico boliviano pone a su alcance, los accionantes no han cumplido con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, impidiendo de esta manera que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a examinar el fondo de sus denuncias, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.