SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0482/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2025-S2

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y 34 a 39, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Jhoselin Benito Choque, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 106102122200031, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, a través de Resolución -se entiende Auto Interlocutorio- de 20 de julio de 2022, determinó su detención preventiva en la Carceleta de Tarabuco del citado departamento, programando audiencia de consideración de situación jurídica para el 20 de noviembre del mismo año.

El 20 de noviembre de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, celebró la mencionada audiencia de consideración de su situación jurídica, pronunciando el Auto -se entiende, Interlocutorio- 136/2022 de 20 de noviembre, -mediante el cual, se declaró la improcedencia de la cesación de su detención preventiva-, mismo que, atenta contra el debido proceso en su componente legalidad por realizar una interpretación “sesgada y arbitraria” de los arts. 235 ter, confundiéndolo con el 239.1 y vulnerando el 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo cual, interpuso recurso de apelación incidental, respecto al cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Auto de Vista 521/2022 de 29 de noviembre, que confirmó dicha determinación.

Es así que, se reclamó que el Auto Interlocutorio 136/2022, emitido por el Tribunal ad quo, no resolvió su situación jurídica bajo el argumento de que no se pudo observar ningún plazo sujeto a control, ya que, su competencia se limitaría a “…verificar si la detención preventiva en cuanto a su prolongación es superior al mínimo de la pena establecida o si supera su detención desde un determinado tiempo a partir de la acusación formal…” (sic); sin embargo, el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista 521/2022, de manera arbitraria señaló que “…en el caso concreto no nos encontramos frente a ninguna circunstancia aludida en los incisos 3 y 4 (…) solo queda verificar si la defensa técnica ha presentado nuevos elementos que vayan a desvirtuar los riesgos procesales...” (sic); confundiéndose la audiencia de consideración de situación jurídica -sujeta al plazo- al tenor del art. 235 ter del CPP, en contraposición a la audiencia de cesación de la detención preventiva -sujeta a los riesgos procesales- regulada por el art. 239.3 y 4 del citado Código; y, realizándose una errónea interpretación y aplicación de la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio.

I.1.2. Derecho y principio presuntamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes “…aplicación de la ley…” (sic); fundamentación y motivación; y, justicia pronta y oportuna; así como, el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1; 7 numerales 1, 2 y 3; 8.2; 17.1; 19; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto y/o anular el Auto de Vista 521/2022; b) Ordenar al Tribunal ad quo que en veinticuatro horas señale nueva audiencia de consideración de situación jurídica, donde se dicte una resolución motivada y fundamentada; c) Establecer responsabilidad civil y penal con monto indemnizable a su favor; y, d) Pago de costas judiciales a ser calificados en ejecución del fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) La SCP 0281/2021-S2, no es aplicable al caso, puesto que, se resuelve una solicitud de cesación de la detención preventiva y no una de situación jurídica, es así que, desarrolla un análisis del art. 239.3 y 4 del CPP y no del 235 ter del citado Código; 2) Se colectaron nuevos elementos probatorios que fueron entregados al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca; empero, no fueron considerados por este, señalándose que ya cursaban anteriormente, sin considerar que, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable aún de oficio, teniendo el deber de valorarlas periódicamente, más aún, si el plazo ha sobrepasado los límites que dispone la ley; 3) No se consideró que la audiencia de consideración de situación jurídica es distinta a la de la consideración de la detención preventiva; y, 4) Conforme el art. 221 del CPP, las medidas cautelares tienen la finalidad de la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por ello, no solo se debe realizar su revisión en etapa preparatoria, sino también, en etapa de juicio oral.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ronald Joaquín Gantier Pérez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, en audiencia de garantías, señaló que: i) El accionante no demostró que se hayan modificado las circunstancias por las cuales se determinó su detención preventiva; ii) De acuerdo al principio contenido en el precedente de la SCP 0281/2021-S2, cuando se fija una audiencia de control temporal y ésta se sustancia en etapa de juicio oral, el acusado deberá enervar los riesgos procesales, ya que, dicho control se realiza con base en el art. 239.3 y 4 del CPP, y no así respecto al control temporal de los actos de investigación, puesto que, estos solo proceden en “etapa de instrucción”; iii) En la mencionada audiencia, el impetrante de tutela no enervó los riesgos procesales, centrándose únicamente en afirmaciones de las cualidades de la sentencia constitucional previamente mencionada, así como, el manejo del precedente constitucional; más aún, cuando no existe ninguna prueba para desvirtuar los mismos; y, iv) Los argumentos presentados por el peticionante de tutela carecen de fundamento jurídico y se remiten a apreciaciones descontextualizadas, además, en la audiencia referida el abogado patrocinante del prenombrado solicitó la cesación de su detención preventiva.

Armin Ciro Copa García, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, en audiencia de garantías, señaló que: a) Conforme la jurisprudencia constitucional respaldada por la SCP 0281/2021-S2, se determinó una diferencia en cuanto al manejo del plazo en la etapa preparatoria y en la etapa de juicio oral; de allí que, la duración de la detención preventiva se halla vinculada a los actos de investigación, en consecuencia, una vez concluidos, solamente corresponde su cesación si existen nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales en vigencia; y, b) El Auto de Vista 521/2022 no vulneró ninguna vertiente del debido proceso; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Rosmery Laura Mamani, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno ni participaron de la audiencia de garantías, pese a su notificación, cursante a fs. 41 y 43.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 56 a 62, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante denunció que se confundió la audiencia de situación jurídica prevista en el art. 235 ter del CPP con la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva establecida en el art. 239 del citado Código; sin embargo, no existió tal confusión, puesto que, si el prenombrado consideraba que no concurrían los riesgos procesales que determinaron la imposición de la medida extrema, debía desvirtuar los mismos en la audiencia de situación jurídica “…independientemente de cómo se llame la meritada audiencia…” (sic), y de ninguna manera pretender que sean las autoridades jurisdiccionales quienes cumplan tal función; 2) El impetrante de tutela es quién debió demostrar los nuevos elementos que consideraba que cambiaron su situación jurídica inicial, no solo presentando el bagaje probatorio que se hubiera podido acumular, sino especificando que ya no concurrían los elementos que fundaron su detención preventiva; 3) Si bien el art. 235 ter del CPP, establece la periodicidad de la revisión de la situación jurídica de un detenido preventivo, aspecto que, se reclamó en el caso concreto, esta es la que obligó al Tribunal ad quem señalar audiencia para considerar la situación jurídica del peticionante de tutela donde este tenía la posibilidad de argumentar porque consideraba que su detención preventiva no era necesaria a través de nuevos elementos de esta situación; 4) Respecto a la aplicación de la SCP 0281/2021-S2 por el Tribunal ad quo, reclamada por el accionante, esta establece que conforme el art. 233 del CPP, si bien la detención preventiva en la etapa preparatoria está supeditada a un plazo -a efectos de los actos de investigación- y en la etapa de juicio a la existencia de riegos procesales -a efectos del desarrollo del mismo-, de la misma forma, la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo solo procede en la etapa preparatoria y en la etapa de juicio procede por enervar los riesgos procesales, y dado que existe un requerimiento de acusación fiscal no correspondía señalar audiencia de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela; 5) En cuanto a la jurisprudencia convencional alegada por el peticionante de tutela, referida a los casos Dayra María Levoyer Jiménez vs. Ecuador y Juan Carlos Bayarri vs. Argentina, su sola mención no permite inferir las razones de su vinculación con la acción de libertad planteada, sumado a que, una vez que el accionante desvirtúe las condiciones que dieron lugar a su detención preventiva se podrá disponer su libertad; y, 6) Tanto el Auto Interlocutorio 136/2022 como el Auto de Vista 521/2022 se encuentran debidamente fundamentos y motivados, ya que, explican que el impetrante de tutela no desvirtuó los motivos por los cuales se declararon los riesgos procesales para la consideración de la cesación de su detención preventiva al existir acusación formal en su contra, adscribiendo su decisión en la jurisprudencia constitucional y convencional argumentada por el peticionante de tutela inclusive.