SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2025-S2
Fecha: 23-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes “…aplicación de la ley…” (sic); fundamentación y motivación; y, justicia pronta y oportuna; así como, el principio de celeridad; toda vez que, la audiencia de consideración de su situación jurídica se celebró bajo las reglas de una audiencia de cesación de la detención preventiva, extremo que derivó en la continuidad de la medida extrema en su contra, bajo el argumento que no se presentaron nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales que, inicialmente, fundaron la misma, sin considerar que el plazo dispuesto para dicha medida se encontraba vencido y que contaba con requerimiento conclusivo de acusación formal.
Ante ello, Ronald Joaquín Gantier Pérez y Armin Ciro Copa García señalan que, en etapa preparatoria, la duración de la detención preventiva se halla vinculada a los actos de investigación; sin embargo, en etapa de juicio, se encuentra vinculada a los riegos procesales, por lo cual, correspondía que el impetrante de tutela desvirtúe los mismos, extremo que no aconteció.
Por su parte, Rosmery Laura Mamani y Jaime René Conde Andrade, no presentaron informe escrito alguno ni participaron de la audiencia de garantías, pese a su notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la duración de la detención preventiva con respecto a la audiencia de consideración de situación jurídica
Una de las características de las medidas cautelares es su carácter meramente instrumental al proceso principal; en este sentido, respecto a la detención preventiva, la SCP 0827/2013 de 11 de junio, recordó que: “…la detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, de tal modo que su duración responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, lo contrario significa hacer abuso de dicha medida tornándola en una pena anticipada y, en consecuencia, implica vulneración de la garantía de la presunción de inocencia…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el art. 233 del CPP, son tres los requisitos para la procedencia de la detención preventiva durante la etapa preparatoria, cuales son: i) La probabilidad de autoría o participación criminal; ii) Los riesgos procesales; y, iii) El tiempo para la realización de actos los de investigación.
En este sentido, una vez determinada la detención preventiva en el marco del tercer supuesto -es decir, el tiempo para la realización de los actos de investigación-, cabe la posibilidad de que el Ministerio Público pueda solicitar la ampliación de dicha medida extrema, alegando la necesidad de mayor tiempo para la investigación. Esto se fundamenta en lo previsto en la última parte del art. 233 del CPP, que señala: “El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal y, únicamente, cuando responda a la complejidad del caso…”; sin embargo, cuando el proceso avanza a la etapa de juicio oral, tras la presentación de la acusación formal, la instrumentalidad de la medida cautelar se modifica en su fundamento inicial, al ya no existir actos de investigación pendientes.
Es así que, si bien el art. 233.3 del CPP, referido a la determinación de un plazo específico para la realización de actos investigativos, se remite a la necesidad de producir prueba, la SCP 0693/2021-S2 de 25 de octubre razonó que: “…sí la ampliación está determinada por la falta de realización de actos investigativos, no es viable su aplicación en una etapa del proceso en que no se lleven a cabo dichos actos de recolección, como bien sucede en la etapa de juicio oral y la recursiva”; lo señalado implica que, luego de presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal, ya no existe la necesidad de establecer un término o plazo explícito para la producción de prueba por parte del Ministerio Público; es decir, en esta etapa procesal, la detención preventiva ya no está sujeta a un plazo explícito, sino a la existencia de riesgos procesales, los que, en su caso, la parte procesada debe desvirtuar.
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, previamente a ingresar al análisis del objeto de la presente causa, corresponde precisar que el accionante dirigió su demanda contra el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del referido departamento; no obstante, corresponde determinar que, en este caso, el Vocal demandado tenía el poder jurídico de revisar e incluso modificar la determinación de los Jueces codemandados; por ende, respecto a dicho Tribunal se debe denegar la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En ese orden, se tiene que, por Auto Interlocutorio 136/2022 de 20 de noviembre, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca -ahora codemandados-, declararon la improcedencia de la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.1); y, mediante Auto de Vista 521/2022 de 29 del mismo mes, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del referido departamento -ahora demandado-, confirmó la misma, declarando improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra tal determinación (Conclusión II.2); sin embargo, el peticionante de tutela alega un error o confusión al momento de celebrarse la audiencia de consideración de su situación jurídica, debido a que, la misma habría sido tratada y, eventualmente, rechazada, bajo las condiciones de una audiencia de cesación de la detención preventiva, situación que, a su entender, resultaría lesiva a sus derechos fundamentales.
En ese tenor, se evidencia que, inicialmente, se determinó la detención preventiva del accionante por la concurrencia de determinadas condiciones, para luego, una vez dispuesta dicha medida, se fije audiencia consideración de situación jurídica para el 20 de noviembre de 2022; además que, para ese momento, el proceso penal ya contaba con requerimiento conclusivo de acusación formal.
Ahora bien, conforme los criterios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la investigación penal y la vigencia de la medida de la detención preventiva en el contexto particular del caso, ya no se encuentran vinculadas a la duración de la señalada medida ni a la realización de los actos de investigación propiamente dichos, puesto que, existe acusación fiscal.
En efecto, durante la fase de juicio oral, público y contradictorio, ya no se recaban pruebas, ni se realizan actos de investigación, sino que, se utilizan los elementos colectados durante la etapa investigativa y se juzga a la persona con base en los mismos, para finalmente determinar su absolución o condena, según corresponda; por lo que, el análisis del plazo referido por el art. 233.3 del CPP -y el art. 235 ter invocado por el impetrante de tutela-, ya no es relevante, correspondiendo, en su caso, desvirtuar los riesgos procesales. En ese sentido, mal podrían analizar las autoridades demandadas el plazo de duración de la detención preventiva, debido a que esta ya no se encuentra vinculada a actos investigativos propiamente dichos.
Vale decir, en esta etapa del proceso penal -existencia de acusación y juicio oral-, la detención preventiva se halla vinculada única y exclusivamente a los riesgos procesales que pudieran seguir vigentes o que no fueron desvirtuados hasta ese momento procesal por parte de la defensa del imputado. En ese marco, para que proceda un cambio en su situación jurídica y la imposición de una medida menos gravosa, correspondía que el peticionante de tutela desvirtúe los motivos que fundaron su imposición, a través del ofrecimiento de nuevos elementos que modifiquen su situación inicial, de forma que, debe adecuarse al estado de la causa; es decir, debe realizar sus solicitudes de medidas cautelares conforme al tratamiento y reglas previstas para la modificación de medidas cautelares personales.
Por ello, siendo que el accionante pretende la celebración de la audiencia de consideración de su situación jurídica, por razón del tiempo transcurrido de su detención preventiva, mas no debido a la existencia de nuevos elementos que desvirtúen los motivos que fundaron su imposición, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.