SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0483/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 297 a 303, el accionante, a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Pedro Quispe Zenteno instauró demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la cual solicitó se revoque y deje sin efecto las Resoluciones Administrativas 149/2011 de 6 de mayo y 186/2011 de 2 de junio, emitidas por la Sub Alcaldía de la Zona Sur – Distrito 5 del citado ente municipal, así como declarar probada la acción de pago de daños y perjuicios; demanda que fundamentó en que sin ostentar derecho propietario fue sancionado; señalando que, se le notificó con Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo de Trámite urgente 032, por haber cometido una infracción técnica a la Ordenanza Municipal 76/2004 de 17 de mayo, porque supuestamente habría invadido propiedad municipal.

En el memorial de respuesta a la demanda, dilucidó que los procesos que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo hace en función de las competencias previstas en el art. 302.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 33 de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 –Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”–, así como la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 –Ley de Municipalidades–; en esa tesitura existe la Ordenanza Municipal 76/2004 que forma parte del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo; en el mismo sentido se tiene la Ley 233 de 13 de abril de 2012 –Ley de modificaciones al Presupuesto General del Estado–; por lo que, se tiene que el proceso técnico administrativo, no debe se realizado únicamente contra el propietario ni es condición sine qua non que el proceso técnico sea realizado contra el o los propietarios; sino, que puede ser realizado contra quién se encuentra ocupando el predio o contra quien presuntamente haya realizado la infracción; en el presente caso se identificó a Juan Pedro Quispe Zenteno, como autor de las infracciones cometidas, quien era apoderado legal de los supuestos propietarios.

En el proceso contencioso administrativo en ningún momento estuvo en discusión el derecho propietario, en el entendido que ni el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ni las autoridades demandadas de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; lo que estaba en discusión era únicamente determinar si el proceso administrativo fue llevado dentro del marco de las normas que rigen el procedimiento; que en la Resolución 50/2021 de 13 de julio, en el Considerando IV, las autoridades señalan que: “…se ha procesado administrativamente al demandante, solo por ser el ocupante del bien inmueble ubicado en la Av. Litoral, zona Los Rosales Alto Calacoto, calle 4, N° 460, llegando a sancionarlo sin que tenga la calidad de propietario del inmueble…” (sic), cuando la Ordenanza Municipal 76/2004 y la Ley 233, prevén que para el inicio o trámite del proceso administrativo, no es necesario que el administrado y a quien le sea iniciado el proceso técnico administrativo, sea propietario del bien inmueble, sino, claramente puede ser realizado contra la persona que cometió la infracción, como ocurrió en el caso; hace notar, que la Ordenanza Municipal 76/2004 y la Ley 233, no han sido observadas ni aplicadas por las autoridades de Sala Plena, quienes emitieron la Resolución 50/2021, en total inobservancia de esta normativa, pese a que se encuentran vigentes y no fueron declaradas inconstitucionales o expulsadas del ordenamiento municipal; y, entre otros fundamentos, refiere que existiría incumplimiento del art. 81 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 –Ley de Procedimiento Administrativo–; siendo incuestionablemente que el administrado Juan Pedro Quispe Zenteno era responsable de las construcciones realizadas sobre área verde, de lo que no existe contravención al art. 81 de la Ley 2341.

La Resolución referida vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia porque no explicó de manera clara y sustentada en derecho ni siquiera realizó mención alguna respecto a la Ordenanza Municipal 76/2004, Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo y Ley 233 ni lo referido en la Sentencia Constitucional 773/2005-R de 7 de julio, la cual fue señalada en la respuesta a la demanda en el punto 1.6 ni señaló por qué ésta no podría ser aplicada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, señaló el incumplimiento del art. 81 de la Ley 2341, inobservando que lo establecido en el art. 11 de la Ordenanza Municipal 76/2004 y la Ley 233, son de carácter y cumplimiento obligatorio, al ser parte del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Declarar la nulidad de la Resolución 50/2021 de 13 de julio y Auto de 15 de febrero de 2023; y, b) Ordenar se emita nueva resolución.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de enero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 357 a 358 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, agregando que no existe una adecuada interpretación de la normativa especial al caso específico.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, refirió: 1) El proceso técnico administrativo contra Juan Pedro Quispe Zenteno, fue por construcción en propiedad municipal, quien fue el apoderado de los propietarios; no fue necesario que ellos se involucren directamente en el proceso, porque la infracción la cometió el apoderado; 2) Un poseedor sí puede pedir la autorización para construcción, siempre que tenga poder específico; un poseedor sin poder no puede pedir esa autorización; y, 3) El proceso de fiscalización no podría prosperar contra un ocupante sin poder, caso en que la fiscalización sería dirigida contra el propietario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Iván Ramiro Campero Villalba, Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Eddy Arequipa Cubillas, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, René Oscar Delgado Ecos, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Rosmery Lourdes Pabón Chávez, y Fanny Coaquira Rodríguez, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito de 9 de enero de 2024, cursante de fs. 341 a 343; solicitando se deniegue la tutela, arguyendo: i) El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objetivo es el de garantizar la seguridad jurídica, legalidad y legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad; ii) La Resolución 50/2021 cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que de forma clara y concreta se señaló las razones suficientes para la determinación asumida; el accionante debió tramitar el proceso administrativo en resguardo de los derechos que pudieran asistir a los propietarios del inmueble, por lo que, al anular el proceso se resguarda y proteger los derechos a la defensa e igualdad que les pudiera corresponder a los propietarios; y, iii) No se desconoció ni vulneró los derechos reconocidos a toda persona, por lo que no resultan evidentes los argumentos alegados por el accionante.

Delfín Esteban Mamani Mamani; y, Rubén Ramírez Conde Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito alguno, como tampoco se hicieron presentes en esta audiencia de acción tutelar, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 374 y 376.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Pedro Quispe Zenteno, a través de su abogado en audiencia de garantías, ratificó todo lo manifestado por los accionados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 24/2024 de 23 de enero, cursante de fs. 359 a 363, concedió la tutela impetrada, únicamente por falta de fundamentación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 50/2021 de 13 de julio y Auto de 15 de febrero de 2023, ordenando emitir una nueva resolución, tomando en cuenta que si bien el proceso técnico administrativo sobre regulación urbana debe ser llevado adelante contra el propietario, también debe ser realizado contra el poseedor o constructor, a fin de garantizar el derecho a la defensa de estos y que la decisión firme pueda ser ejecutada; con base en los siguientes fundamentos: a) Los demandados citan como argumento central de su decisión al art. 117 de la CPE, el cual es razonable; el argumento expuesto en la Resolución 50/2021, contiene fundamentación y motivación adecuada que cumple con los requisitos y estándares del debido proceso, por cuanto más allá de la aplicación del art. 81 de la Ley 2341, lo que hace la Sala Plena es una interpretación conforme a la CPE, específicamente el mandato establecido en el artículo referido; no obstante, el hecho que un proceso técnico administrativo deba ser llevado únicamente contra un propietario, es una interpretación incorrecta de la norma constitucional referida, y específicamente de las facultades que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos; no se puede desconocer que existen edificaciones realizadas por personas que no son propietarios y por ello es justo que la regulación urbana y la fiscalización también les alcance, un razonamiento contrario sería desconocer e imposibilitar que los gobiernos autónomos municipales cumplan con el mandato del art. 302.I.6 de la CPE; y, b) En el ámbito de regulación urbana el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz debe cumplir con el art. 81 de la Ley 2341 para resguardar el art. 117 de la CPE y seguir el proceso contra el propietario del inmueble, pero además si el propietario no es constructor, el proceso técnico administrativo debe ser llevado contra ese poseedor o constructor, pues no sólo los propietarios deben cumplir las normas de regulación urbana, todo ello con la finalidad de lograr se materialice el mandato del art. 302.I.6 de la CPE.

I.3.    Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Memorial presentado el 18 de noviembre de 2024 (fs. 401 a 402 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante solicitó adelanto de sorteo, por ser una persona adulta mayor, lo cual la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 005/2025-CA/S de 20 de enero, cursante de fs. 403 a 406, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo adelantado respectivo de la causa.