SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido en su contra, los accionados, mediante Resolución 50/2021 de 13 de julio, anularon el proceso técnico administrativo activado por la Sub Alcaldía - Zona Sur de La Paz contra Juan Pedro Quispe Zenteno, con el argumento que se incumplió lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 2341, al haber sido procesado y sancionado solo por ser el ocupante del bien inmueble fiscalizado, sin que tenga la calidad de propietario; incurriendo en una errónea interpretación e inaplicación de lo establecido por el art. 11 de la Ordenanza Municipal 76/2004, el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo y la Ley 233, cuando se determinó incuestionablemente que el administrado era responsable de las construcciones realizadas sobre área verde municipal.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció:
“…La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
`b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que
sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando
a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuaron una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Determinando que, respecto a la valoración de la prueba “…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señala en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron contemplados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…).
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrollados por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia; debido a que, dentro del proceso contencioso administrativo seguido en su contra, los accionados, mediante Resolución 50/2021 de 13 de julio, anularon el proceso técnico administrativo activado por la Sub Alcaldía - Zona Sur de La Paz contra Juan Pedro Quispe Zenteno, con el argumento que se incumplió lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 2341, al haber sido procesado y sancionado solo por ser el ocupante del bien inmueble fiscalizado, sin que tenga la calidad de propietario; incurriendo en una errónea interpretación e inaplicación de lo establecido por el art. 11 de la Ordenanza Municipal 76/2004, el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo y la Ley 233, cuando se determinó incuestionablemente que el administrado era responsable de las construcciones realizadas sobre área verde municipal.
En principio, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, tanto como de su exposición oral en audiencia, y antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, se establece que identifica como acto lesivo a lo resuelto por los demandados en la Resolución 50/2021, incurriendo en una errónea interpretación e inaplicación de lo establecido por el art. 11 de la Ordenanza Municipal 76/2004, el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo y la Ley 233, que vincula a la falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Con relación al problema jurídico postulado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorrectricciones, a través de las cuales se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar, en relación a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, que si bien es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, que está reservada a las autoridades judiciales y administrativas; empero, para ello la parte impetrante de tutela debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional, es decir, si tiene incidencia en la resolución final.
En aplicación de este entendimiento al presente caso, se corrobora que el peticionante de tutela considera que los accionados anularon el proceso técnico administrativo activado por la Sub Alcaldía - Zona Sur de La Paz contra Juan Pedro Quispe Zenteno, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia respecto a la errónea interpretación y aplicación de la normativa especial al caso específico, por cuanto: 1) La resolución indicó que: “…se ha procesado administrativamente al demandante, solo por ser el ocupante del bien inmueble ubicado en la Av. Litoral, zona Los Rosales Alto Calacoto, calle 4, N° 460, llegando a sancionarlo sin que tenga la calidad de propietario del inmueble…” (sic); y, 2) Los accionados arguyeron que, existiría incumplimiento del art. 81 de la Ley 2341, inobservando que lo establecido en el art. 11 de la Ordenanza Municipal 76/2004 y la Ley 233, son de carácter y cumplimiento obligatorio, al ser parte del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En cuanto a la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria, se puede advertir, que el accionante para sostener su reclamo, si bien mencionó al art. 11 de la Ordenanza Municipal 76/2004, el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo y la Ley 233 como la normativa especial erróneamente interpretada e inaplicada en la resolución cuestionada, omitió especificar cuales artículos de estas dos últimas normas fueron erróneamente interpretadas y aplicadas; es más, únicamente se limitó a efectuar una argumentación general y difusa, al señalar que la Ordenanza Municipal 76/2002 y la Ley 233, prevén que para el inicio o trámite del proceso administrativo, no es necesario que el administrado y a quien le sea iniciado el proceso técnico administrativo, sea propietario del bien inmueble, sino, claramente puede ser realizado contra la persona que cometió la infracción, sin explicar por qué la resolución cuestionada resulta insuficientemente fundamentada, motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial; tampoco precisó cómo esa labor realizada por el intérprete ordinario lesionó los derechos o garantías constitucionales, ni la forma cómo debió interpretarse o aplicarse estas al caso concreto; es decir, no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de fundamentación, motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no interpretar o aplicar la normativa que considera debió efectuarse, y la relación de vinculación entre los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia cuya lesión alega y la errónea actividad ordinaria incurrida por los accionados, explicando si tiene incidencia al fondo de la resolución emitida, o sea, cuál la relevancia constitucional.
En ese sentido, se verifica que el accionante si bien en su extensa demanda de la presente acción tutelar invoca la lesión del derecho al debido proceso; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa ni con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrectricciones que hacen procedente que la jurisdicción constitucional pueda ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, así como también de los elementos de fundamentación, motivación y congruencia demandados en el presente caso.
En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos que esta jurisdicción pueda realizar el control de legalidad ordinaria planteada, en cuanto la supuesta carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución 50/2021, respecto de la errónea interpretación y aplicación de legalidad ordinaria; y, al no existir una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales que permitan a esta instancia constitucional de manera excepcional y como facultad potestativa en grado de revisión de oficio, realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.