SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0486/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 33 a 43 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2022, recibió una llamada telefónica del Asesor Legal de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, quien le indicó que debía apersonarse a dicha instancia, a efectos de asumir conocimiento sobre una Resolución Administrativa; por ello, en fecha siguiente, una vez constituido en el despacho del referido Asesor, éste le notificó con la Resolución Administrativa Departamental D.D.E.CH. 025/2022 de 21 de septiembre, emitida por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, en revisión de la Resolución Final del proceso disciplinario llevado en su contra; momento en el cual, se enteró que se había tramitado dicho proceso administrativo en base a “…presuntas faltas cometidas por mi persona en el ejercicio de mis funciones como maestro” (sic).

La mencionada resolución sostuvo que su persona hubiera sido notificada con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo de 4 de noviembre de 2021, y que se le hubiese otorgado el plazo de veinte días para presentar prueba de descargo; y al no haberse pronunciado al respecto, el mismo que fue ampliado por otros veinte días según normativa; de esa manera, el indicado proceso fue desarrollado sin su intervención como encausado y en total indefensión, “…puesto que no he recibio en ningún momento una notificación de manera personal, ya sea en mi domicilio real o en cualquier otro lugar, por lo que, recién me entero del trámite disciplinario administrativo recién el día viernes 07 de octubre de 2022…” (sic), concluyendo el mismo, con la Resolución Final de Proceso Disciplinario 02/2021 de 22 de agosto; por el que, lo sancionaron ilegalmente con la destitución de su cargo de profesor o maestro de la Unidad Educativa “San Jacinto”.

Conforme a los antecedentes referidos, el 13 de octubre de 2022, planteó incidente de nulidad de citación ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Icla del departamento de Chuquisaca, alegando indefensión en su calidad de procesado por no haber sido citado legalmente con el mencionado auto inicial del proceso disciplinario; empero, “…a más de haberle importado su competencia y sus atribuciones…” (sic), dictó un decreto en el cual de manera ambigua soslayó su tramitación, sin emitir consecuentemente auto motivado para resolverlo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la nulidad de las actuaciones procesales “…hasta la CITACIÓN CON EL AUTOR INICIAL DE PROCESO de fecha 04 de noviembre de 2022, en el proceso ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, seguido en contra de mi persona” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 88 vta., presentes el solicitante de tutela, asistido de su abogado; así como, el demandado Juan Carlos Quispe Guzmán, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Icla y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia pública ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante memorial de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 77 a 82, expuso: a) La presente acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad, considerando que el acto lesivo fue el decreto de 13 de octubre de 2022; mediante el cual, se rechazó el incidente de nulidad de notificación con el                                                                                                                   Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo de 4 de noviembre de 2021; b) Los sustentos de la acción de amparo constitucional, carecen de nexo de causalidad; pues, no se identificó, como se hubieran lesionado los derechos fundamentales del accionante; es decir, cómo el rechazo al indicado incidente, afectó los mismos; y, c) No debe ni puede consentirse, el interés superior del menor o adolescente. Informe que fue ratificado en audiencia a través de la participación del Asesor Legal de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca.

Juan Carlos Quispe Guzmán, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Icla del departamento de Chuquisaca, no presentó informe escrito; empero, en audiencia pública, informó lo siguiente: “…el auto de inicio ya estaba hecho incluso indicamos a su abogado Sr padre que se apersone al municipio Icla de manera personal para entregarle a su oficina del Lic. Santos entonces a partir de eso más confiados que es señor padre le va avisar que va venir y se va poner defensa entonces pasa los días y fechas todo el profesor no se apersona. Hay un certificado que hemos emitido cuando ha renunciado inmediatamente dice el profesor yo voy tramitar mi licencia indefinida para. Incorporarme al año al otrosí nos solicita en eses días todavía no está instaurada los procesos disciplinarios en dos semanas lo que podamos aclarar el profesor tenía conocimiento tal vez en ningún momento nosotros hemos negado sus derechos a la defensa…” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Pastor Sandoval Estrada, Director de la Unidad Educativa San Jacinto, en audiencia pública desconoció su citación y afirmó “…yo nada que ver con el parte en este asunto, en algún momento el director me pidió su dirección, pero ni en su kardex no hay su dirección, como maestros de la RED ICLA creamos un grupo de wasap para poder comunicarnos y estanos todos los maestros del municipio de Icla” (sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social; y, de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 89 a 92, denegó la tutela solicitada, basada en los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.II de la CPE, refiere la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y, 2) En el entendido anterior, “…el accionante manifiesta en su memorial de Amparo Constitucional que su última notificación ha sido con el decreto de fecha 17 de octubre de 2022 indica el apoderado del accionante que no se podía solicitar la reposición de dicho decreto sin embargo, el referido decreto podía ser apelado de acuerdo con lo que dispone el Art. 24 de la R.S. 212414 que aprueba el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, asimismo el Art. 180 II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación, al no haber impugnado el decreto de fecha 17 de octubre de 2022 no ha cumplido con el principio de la subsidiariedad que exige el Art. 129-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).

El impetrante de tutela, a través de su abogado solicitó complementar el entendimiento respecto a la posibilidad de rechazo de la apelación del decreto de 13 de octubre de 2022; a cuyo efecto, el Juez de garantías mediante Resolución 03/2023 de 3 de abril, cursante a fs. 91 vta., justificó: “…si se rechaza la apelación puede interponerse la acción de Amparo Constitucional” (sic).