SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0486/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

Si bien las SSCC 0190/2011-R de 11 de marzo y 1770/2011-R de 2 de agosto, establecieron también que las irregularidades en la tramitación de los procesos administrativos deben ser reclamados a través de incidentes de nulidad planteados en sede admini

En ese sentido, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, refiriéndose a un incidente de nulidad planteado en un proceso administrativo sancionatorio, señaló que: “…el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.

En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales” (las negrillas son nuestras)

En esa misma línea de razonamiento también, la SCP 1091/2013 de 16 de julio, refiriéndose al incidente de nulidad en los procesos judiciales y luego en materia administrativa, precisó el siguiente entendimiento: “…el incidente de nulidad, es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la que deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, una vez agotada ésta se podrá acudir a la vía constitucional.

En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, de proceder la tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, en razón de que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, por lo tanto se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales. Por ello al identificar errores procedimentales cometidos por la administración pública, deberán ser impugnados por medio de los recursos administrativos contemplados en la ley dentro del mismo proceso principal, situación que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado” (las negrillas son añadidas). Dicha línea jurisprudencia fue reiterada en la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero.

En ese sentido, se establece que la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos solo pueden ser reclamados mediante los recursos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable en cada caso, sea de revocatoria, alzada o jerárquico; pues, no es viable como regla en los procesos administrativos la formulación de incidentes cuya tramitación sea paralela al procedimiento desarrollado por la administración pública, donde se presume que los administrados están a derecho y tienen todas las oportunidades para hacer valer sus pretensiones.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica; en razón a que, las autoridades de educación demandadas emitieron en su contra la Resolución Administrativa Departamental D.D.E.CH. 025/2022, sin haber verificado su falta de notificación con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo, en cuya base se tramitó y expidió la Resolución Final de Proceso Disciplinario 02/2021, sancionándolo ilegalmente con la destitución de su cargo como profesor o maestro de la Unidad Educativa “San Jacinto”.

III.4.1. Consideraciones iniciales

El demandado Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, expuso en su informe que la presente acción tutelar, no cumplió con el principio de subsidiariedad, considerando que el acto lesivo fue el decreto de 13 de octubre de 2022; mediante el cual, se rechazó el incidente de nulidad de notificación con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo de 4 de noviembre de 2021; empero, el caso concreto versa sobre la problemática de no haberse tomado en cuenta a momento de expedir la Resolución Administrativa Departamental D.D.E.CH. 025/2022, la falta de notificación al solicitante de tutela con el precitado Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo; es decir, que la presente acción de amparo constitucional radica –en consideración al principio de subsidiariedad–, en objetar que la resolución final del proceso disciplinario no corrigió una supuesta falencia de comunicación en su inicio; por tal, no se trata de una denuncia de lesiones de derechos constitucionales concerniente al rechazo del merituado incidente; más aún, si se toma en cuenta la falta de idoneidad de un incidente de esta naturaleza dentro de los procesos administrativos sancionatorios.

Del mismo modo, en observancia del referido principio de subsidiariedad, se constata que la Resolución Administrativa Departamental D.D.E.CH. 025/2022, fue emitida por el precitado Director Departamental de Educación de Chuquisaca, en revisión de la Resolución Final de Proceso Disciplinario 02/2021, expedida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de ICLA; en este entendido, al ser el primero la autoridad de segunda instancia, es el llamado a responder por la presente acción tutelar por estar compelido a corregir lo analizado y resuelto en la Resolución de primera instancia; por ende, los razonamientos a otorgarse a continuación tendrán relación sólo con la indicada decisión de alzada y la autoridad que la dictó.

III.4.2. Sobre el fondo

A efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, resulta necesaria de la revisión de los antecedentes de la presente causa, de donde se tiene que mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo de 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Disciplinario conformado para conocer de las denuncias efectuadas en contra del accionante resolvió iniciar proceso administrativo, en cuyo efecto dispuso tomar su declaración informativa y abrir término de prueba de veinte días hábiles, actuado notificado al mismo a través de mensaje de WhatsApp el 20 de junio de 2022 (Conclusión II.1.).

Después, por Resolución Final de Proceso Disciplinario 02/2021, el precitado Tribunal Disciplinario declaró al impetrante de tutela, responsable “…por los hechos atribuidos en los informes y en el auto de inicio de proceso disciplinario, por el Art. 11 inc. M) en su vertiente ACOSO SEXUAL del reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993.” (sic), sancionándolo con su destitución, decisión que a su vez fue confirmada por la Resolución Administrativa Departamental D.D.E.CH. 025/2022 de 21 de septiembre, emitida en grado de revisión por el demandado Juan Benito Sacari Bejarano, Director Departamental de Educación de Chuquisaca (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través de memorial presentado el 13 de octubre de 2022, el solicitante de tutela planteó incidente de nulidad de notificación con el referido Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo, que fue desestimado por el decreto de 17 de octubre de igual año, expedido por el mencionado Tribunal Disciplinario (Conclusión II.3.).

Anotados los antecedentes del caso, los Fundamentos Jurídicos III.1. y 2 del presente fallo constitucional, refieren la importancia del art. 115.II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; así, el derecho a la defensa así sea esta en el ámbito administrativo, debe ser precautelado por toda persona y autoridades donde se haya generado algún tipo de proceso; toda vez que, al aperturarse un proceso administrativo, en el que existe la seria posibilidad de infligir una sanción así sea esta administrativa por la contravención a normas administrativas, implica que debe escucharse a la persona sometida a un proceso de esta naturaleza, con el único fin de poder defenderse presentando los descargos que considere necesarios y oportunos a su pretensión de defensa, lo contrario implicaría ingresar a un régimen totalitario donde se desconoce el debido proceso en su elemento a la defensa del encausado; entonces, se concluye que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma o reglamento, por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa; por cuanto la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado, por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos a las normas que rigen el procedimiento y la Constitución por ser la Ley Suprema del Estado.

Con dichos antecedentes fácticos y jurisprudenciales, debemos precisar que la problemática a resolver radica esencialmente en establecer si es evidente que las autoridades de educación demandadas emitieron en su contra de forma ilegal la Resolución Administrativa Departamental D.D.E.CH. 025/2022, sin haber verificado su falta de notificación con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo, en cuya base se tramitó y expidió la Resolución Final de Proceso Disciplinario 02/2021, lesionando ello sus derechos al debido proceso en su elemento defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

En el cometido anunciado, en primer lugar, se constata que mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo de 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Disciplinario conformado para conocer de las denuncias efectuadas en contra del accionante resolvió iniciar proceso administrativo, en cuyo efecto dispuso tomar su declaración informativa y abrir término de prueba de veinte días hábiles; sin embargo, este actuado fue notificado al mismo a través de mensaje de WhatsApp el 20 de junio de 2022 (documentos de fs. 16 y 17, aportados por el mismo impetrante de tutela), comunicación corroborada por Juan Carlos Quispe Guzmán –ahora demandado–, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Icla del departamento d3e Chuquisaca, quien informó que: “…el auto de inicio ya estaba hecho incluso indicamos a su abogado (…) al otrosí nos solicita en eses días todavía no está instaurada los procesos disciplinarios en dos semanas lo que podamos aclarar el profesor tenía conocimiento…” (sic); asimismo, Carlos Pastor Sandoval Estrada, Director de la Unidad Educativa “San Jacinto”, refirió que todos los profesores están dentro de un grupo de WhatsApp y que fue consultado varias veces sobre la dirección del demandante de tutela por las autoridades demandas; con dichos antecedentes, se constata que el mismo sí tuvo conocimiento sobre la existencia del merituado Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo; entonces, no es evidente la existencia de indefensión absoluta en el caso concreto ni  lesión a los derechos de igualdad y seguridad jurídica; pues, el solicitante de tutela no fue tratado de forma diferente a otros procesados disciplinariamente ni impedido de ejercer sus garantías jurisdiccionales; ya que, no existe evidencia de la aplicación de la norma procesal en materia de educación de manera arbitraria o caprichosa en su contra.

En conclusión, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca –autoridad de educación demandada–, no vulneró los derechos al debido proceso en su elemento defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica del accionante, quien como se evidenció sí fue notificado el 20 de junio de 2022, mediante WhatsApp con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo de 4 de noviembre de 2021.

Al margen de lo señalado, en cuanto a lo reclamado con relación a que la autoridad demandada hubiera soslayado la tramitación al  incidente de nulidad de citación presentado por su parte, sin emitir un auto motivado para resolverlo, cabe resaltar que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional que analizó lo previsto por el art. 35 de la LPA, la nulidades y anulabilidades, deben ser reclamadas mediante los recursos previstos en el ordenamiento administrativo correspondiente; por lo tanto, la nulidad de citación interpuesta, no tiene sustento jurídico; y menos aún, habiéndose corroborado que el impetrante de tutela sí tuvo conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra; lo que demuestra que la alegada indefensión fue provocada por él mismo; de manera que, no resulta evidente la vulneración de los derechos denunciados como vulnerados en la presente acción.

Pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la nulidad y la anulabilidad de los actos administrativos solo pueden ser reclamados mediante los recursos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable en cada caso, sea de revocatoria, alzada o jerárquico; pues, no es viable como regla en los procesos administrativos, la formulación de incidentes de nulidad cuya tramitación sea paralela al procedimiento desarrollado por la administración pública, donde se presume que los administrados están a derecho y tienen todas las oportunidades para hacer valer sus pretensiones; y tomando en cuenta que, en el caso de análisis el solicitante de tutela pretende mediante la vía incidental planteada en ejecución de resoluciones administrativas, la nulidad de actuaciones administrativas que motivaron el inicio del sumario administrativo, alegando que se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; es evidente que tal pretensión no resulta viable y consiguientemente lo resuelto por la autoridad demandada no es lesivo de los derechos denunciados en esta acción de tutela constitucional, por cuanto, dichos argumentos debieron haber sido expuestos en el proceso iniciado y seguido en su contra, haciendo uso de los recursos y mecanismos expresamente previstos por la norma administrativa aplicable.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 3 de abril, cursante de fs. 89 a 92, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA