SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2024, cursante de fs. 1; y, 15 a 35, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alberto Felipe Barba Pinto, interpuso una demanda monitoria de obligación de dar o entrega de bien en su contra ante el Juzgado Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; emitiéndose en consecuencia la Sentencia Inicial 1/2024 de 1 de febrero.
El 27 de febrero de 2024, interpuso una excepción de falsedad, manifestando los siguientes argumentos:
-Respecto al Poder Notarial 153/2018 de 15 de junio, emitido por Notario de Fe Pública 4 de Trinidad del departamento de Beni; “JAMAS NI NUNCA FUE MI VOLUNTAD VENDER, TRANSFERIR A TITULO DE COMPRA VENTA MUCHO MENOS HIPOTECAR sino que se utiliza para una venta por UNA RIDICULA SUMA” (sic); con dicho documento se generó el Testimonio 221/2021 de 23 de abril, de Transferencia definitiva de una propiedad agraria denominada “La Fortuna”, documentación a la que se le habría añadido términos falsos.
-La Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, está investigando administrativamente de oficio, a quienes utilizaron y/o están haciendo uso del mencionado documento; “y se remitirá y apertura acción penal de oficio contra AUTORES DE LA FALSEDAD MATERIAL” (sic).
Señaló que, en el Folio Real emitido por Derechos Reales (DDRR) correspondiente a su propiedad, en el Asiento B-1 se encuentra inscrito un gravamen de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de 1 200 000 $us.- (un millón doscientos mil dólares estadounidenses); sin embargo el supuesto comprador, ahora demandante dentro del proceso monitorio antes señalado, “FABRICA” (sic) el Testimonio 1534/2023 de 21 de julio, suscrito ante Notaria de Fe Pública 113 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por el cual, supuestamente se extiende la cancelación de préstamo de dinero que efectuó José Amílcar Álvarez en favor suyo.
Con la documental mencionada, se habría cancelado el Asiento B-2 de la Matrícula computarizada de DD.RR. signada con el número 7.05.0.20.0000467, “y con ello el USADOR DEL DOCUMENTO FALSOS Y HOY DEMANDANTE INSCRIBE en el ASIENTO A-2 y pretende tomar posesión con esta acción” (sic).
Indicó que, por Certificación Notarial 19/2024 de 2 de febrero, “Ichin Isaías Ma Avalos” en calidad de Notario de Fe Pública estableció que, la Escritura Pública 1534/2023 versa sobre una Minuta de Transferencia Definitiva de un vehículo motorizado, suscrita entre Javier Barrientos Enriquez y Walter Antonio Menegatti Beltrán; y, no así un documento entre él y la parte demandante del proceso monitorio; además de ello, dicha Escritura Pública no coincide con la fecha señalada en el Testimonio presentado por este último, ya que data del 20 de diciembre de 2023.
Por otro lado, se tiene por Certificado de DD.RR. que la Matrícula computarizada de DD.RR. antes citada, se encontraría bloqueada y que el trámite de inscripción de cancelación ingresado el 10 de noviembre de 2023, estaría pendiente.
Manifestó que, la falsedad puede alegarse tanto en la vía civil y penal, para impedir el proceso de ejecución y procede cuando el título ejecutivo ha sido total o parcialmente alterado en perjuicio del demandado; empero, no obstante lo descrito, el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Definitiva 03/2024 de 24 de abril, declarando improbada su excepción.
Consecuentemente, interpuso recurso de casación que fue resuelto a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 83/2024 de 1 de octubre, estableciendo que no se habría identificado fundamento que descalifique la Sentencia 03/2024; cuando en el caso, se produjo una falsedad palpable y demostrada; por lo que, en aplicación del art. 6 del Código Procesal Civil (CPC), correspondía considerar el art. 1289 del Código Civil (CC), respecto a la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia hasta que por la vía civil se declare la nulidad de los documentos falsos o hasta que por la vía criminal se condene a los responsables de tal hecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus componentes de legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 115.I y II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 83/2024 de 1 de octubre; y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 4 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 362 a 374, presentes las solicitantes de tutela y las autoridades demandadas, todos acompañados de sus abogados; y, el tercer interesado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, señaló que: a) No se puede establecer que para la suspensión de un fallo, deba existir un proceso civil o penal con sentencia firme que establezca la nulidad y falsedad de un determinado documento; dado que se estaría vulnerando el principio de legalidad, de objetividad y el derecho a un Juez imparcial; y, b) El art. 1296 del CC, refirió que los despachos, títulos y certificados expedidos por representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre la materia de sus competencias y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Juan José García Cruz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante informe escrito de 4 de diciembre de 2024, cursante de fs. 354 a 360 vta.; manifestaron, que; 1) A tiempo de emitirse el fallo ahora cuestionado, se describió y sintetizó cuáles los actos procesales relevantes y se estableció que los documentos públicos tienen valor probatorio mientras no se demuestre lo contrario; en el caso, los Testimonio 253/2018 y 221/2021 que sustentan la demanda monitoria de obligación de dar, son considerados auténticos por ley, en tanto no se pruebe a través de sentencia ejecutoriada que declare su nulidad o exista una acusación penal formal por falsedad material o ideológica; 2) la fotocopias simples de las referidas escrituras públicas, así como la Certificación rápida de DD.RR. y el Certificado Notarial 19/2024 de 2 de febrero, presentados por el ahora accionante, no son suficientes para demostrar falsedad material o ideológica de los documentos que cuestiona; puesto que, no cumplen las condiciones necesarias para considerar su valor probatorio en el marco del art. 150 del CPC; 3) De acuerdo a lo preceptuado en el art. 6 de la normativa procesal civil, no sólo se consideró lo referido en el art. 1289.II del CC; sino también, los arts. 149.II, 150 y 400 del CPC; y, 4) El Auto Agroambiental cuestionado, no lesionó derecho fundamental y garantía constitucional alguna, en el entendido de que los supuestos actos o defectos procesales denunciados de lesivos, no tienen relevancia constitucional, ya que no provocan indefensión material y tampoco es un aspecto determinante para la decisión final adoptada.
Asimismo en audiencia, a través de su abogado señalaron que; constantemente se ha mencionado la lesión de los derechos de José Amílcar Álvarez Suárez, cuando el mismo no fue parte del proceso monitorio ni del recurso de casación y tampoco lo es en la presente acción tutelar; y, el accionante no cuenta con poder o autorización de representación a efecto de alegar vulneración de derechos fundamentales.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Alberto Felipe Barba Pinto, en audiencia, manifestó que; i) Lo expuesto en la excepción planteada resulta falso; toda vez que, es quien goza de la titularidad de la propiedad, luego de una transferencia, cumpliendo con el respectivo pago en una Notaría de Fe Pública, documental con la que inició los tramite respectivos ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para el cambio de nombre, instancia que remitió a la oficina de DD.RR. para su respectiva inscripción; ii) No existe proceso alguno en el que se haya determinado la invalidez de los documentos cuestionados por el solicitante de tutela; al contrario “Luis Gonzáles Añez, se encuentra con imputación por el delito de uso de instrumentos falsificados y falsedad ideológica, pero también estelionato al haber otorgado un poder para que su padre vaya y grave, la propiedad de manera, es decir, para coartar el derecho de la titularidad que tiene el señor Alberto Felipe Barba Pinto, el papá del accionante y grabó la propiedad conociendo el poderdante que ya es propiedad había sido transferida, toda vez que el mismo accionante fue el que recibió la plata en su propia mano, el dinero en su propia mano por la transferencia de compra venta, entonces por estos hechos delincuenciales es que Luis Gonzáles Añez está imputado y se extinguió el proceso en favor me pueda permitir” (sic); y, iii) Se trata de un proceso monitorio con procedimiento especial y no hay cómo modificar dentro del mismo lo resuelto.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante Resolución 095/2024 de 4 de diciembre, cursante de fs. 375 a 379 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 83/2024 e instruyendo a las autoridades demandadas, la emisión de una nueva Resolución; bajo los siguientes argumentos: a) Existe la Certificación Notarial 19/2024 de 2 de febrero, por la que se establece que el Testimonio 1534/2023 de 21 de julio, pertenece a otras personas y otro objeto o tipo de contrato, evidenciándose suplantación y falsedad de los contratos; por lo que, no puede reconocerse un documento público originado en una falsificación; b) En el marco de lo establecido en el art. 1289 del CC, se suspenderá la ejecución de un título ante la interposición de una excepción o incidente oponiendo falsedad; “debería suspenderse la ejecución del proceso de manera provisional hasta que en la vía civil o penal compruebe el hecho ilícito” (sic); y, c) Tomando en cuenta que, el consentimiento es una garantía sobre la que se sostiene una sociedad plural, se evidencia que la Resolución Agroambiental no efectuó una correcta interpretación de la legalidad ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Analizando el fondo del asunto, las Autoridades demandadas observaron que el proceso monitorio, en el que se tramitó la demanda principal, se rige por las reglas del proceso extraordinario oral, y por tanto, no corresponde a su naturaleza jurídica re