SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo monitorio seguido en su contra, las Autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado en contra de la Sentencia Definitiva 03/2024 –por la que se declaró improbada la excepción por falsedad planteada–, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 83/2024, estableciendo que no se habría identificado fundamento que descalifique la Resolución impugnada; cuando efectivamente, se habría demostrado que el demandante pretende la entrega de un bien, con base en documental falsa; correspondiendo en consecuencia, la aplicación del art. 1289 del CC, respecto a la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia hasta que por la vía civil se declare la nulidad de los documentos falsos o hasta que por la vía criminal se condene a los responsables de tal hecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).
De lo señalado, se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.
Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, implica que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico, individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, en la cual, la autoridad jurisdiccional o en su caso, administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus componentes de legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo monitorio seguido en su contra, las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado en contra de la Sentencia Definitiva 03/2024 –por la que se declaró improbada la excepción por falsedad planteada–, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 83/2024, estableciendo que no se habría identificado fundamento que descalifique la Resolución impugnada; cuando efectivamente, se habría demostrado que el demandante pretende la entrega de un bien, en base a documental falsa; correspondiendo en consecuencia, la aplicación del art. 1289 del CC, respecto a la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia hasta que por la vía civil se declare la nulidad de los documentos falsos o hasta que por la vía criminal se condene a los responsables de tal hecho.
Una vez identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes de la presente causa se tiene que, dentro del proceso monitorio seguido por Alberto Felipe Barba Pinto en contra de Luis González Añez –ahora solicitante de tutela–, el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia Definitiva 03/2024, resolviendo declara improbada la excepción de falsedad y subsistente la Sentencia Inicial 1/2024 de 1 de febrero, que ordena la entrega del bien inmueble denominado “La Fortuna”.
Consecuentemente, el peticionante de tutela interpuso recurso de casación en contra de la merituada Sentencia Definitiva ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional; no obstante, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 83/2024, la Sala Primera declaró infundado el mismo, manteniendo incólume su determinación.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si en la Resolución Agroambiental antes citada, en efecto, se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, debe tenerse presente que toda resolución dictada, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente. Y siendo que el impetrante de tutela denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, además de razonable, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene entre sus componentes la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, indicando las razones de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En mérito a ello, a efectos de establecer si es evidente o no, lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados por este, mediante el recurso de casación planteado contra la Sentencia Definitiva 03/2024, con los fundamentos que emplearon las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 83/2024.
III.2.1. Argumentos del recurso de casación
Del contenido de la Resolución Agroambiental cuestionada, se extraen a continuación los agravios planteados por el accionante en el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva 03/2024:
Recurso de casación en la forma
- Nulidad de oficio y la especificidad y trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley 025; sostiene que, conforme al art. 365 del CPC, el demandante no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar dentro del plazo legal de tres días, lo que debió llevar al Juez de la causa a declarar el desistimiento de la pretensión; sin embargo, la indicada autoridad no habría aplicado dicha sanción, vulnerando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Señala que, el Juez de la causa, al no observar las disposiciones procesales previstas en los arts. 382 y 370 del CPC, habría provocado una situación de indefensión al no fundamentar ni aplicar correctamente las reglas relativas a la celebración de la audiencia, omisión que habría afectado el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
- Nulidad de la Sentencia Definitiva 3/2024, por carencia de fundamentación y congruencia como elemento estructurante del debido proceso; refiere que, la Resolución emitida carece de fundamentación y congruencia, dado que no analiza las pruebas presentadas en la excepción de falsedad; asimismo, no se habría diligenciado ni admitido estas pruebas en audiencia, omitiendo pronunciarse sobre la pretensión principal, es decir, que el demandante inscribió su derecho de propiedad con base en una escritura falsa y un desgravamen falso.
Alude incongruencia en la sentencia recurrida, pues en el proceso se habría opuesto excepción de falsedad, acreditándose con documentos, conforme establece el art. 154 del CC, y que pese a ello el Juez de la causa habría omitido valorar y fundamentar dichas pruebas, contraviniendo el art. 6 de la norma adjetiva civil en relación al art. 1289.II del CC.
- Nulidad del Auto de Vista por falta de motivación jurídica o errónea aplicación de la ley procesal; alega que el Juez de la causa, debió fundamentar su decisión respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia debido a la falsedad demostrada en la documentación que originó el registro del derecho de propiedad del demandante.
Indica que, al tratarse de la entrega del bien inmueble y la acusación de falsedad de la documentación que permitió dejar sin efecto una hipoteca para registrar falsamente el derecho de propiedad del demandante, este extremo quedaría demostrado con la documental aparejada a la excepción, sostiene que el Juez de instancia debió aplicar el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 –Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria–, en concordancia al art. 6 del CPC.
Señala que, al haberse acreditado la falsedad, tenía la obligación, conforme al art. 1289.II del CC, de suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia hasta que en la vía civil se declare la nulidad de los documentos falsos o en su caso hasta que por la vía penal se condene a los responsables de la falsificación.
Recurso de casación en el fondo
- Respecto al Poder Notarial 153/2018 de 15 de junio, otorgado ante la Notaría de Fe Pública 4 de Trinidad, manifiesta que, nunca fue su voluntad vender, transferir a título de compra-venta o hipotecar, habiendo sido utilizado dicho documento para realizar una venta por una suma irrisoria, creándose el Testimonio 221/2021 de 23 de abril, sobre la transferencia de la propiedad agraria denominada “La Fortuna”, el cual conllevaría términos falsos.
Expone que, actualmente se encuentra en curso una investigación administrativa por parte de la Unidad de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, que daría lugar a una acción penal de oficio contra los autores de la falsedad material e ideológica, así como contra quienes hubieran utilizado dicho documento falso.
Refiere que, en la Matrícula computarizada de la propiedad privada “La Fortuna” existe un préstamo con garantía hipotecaria por la suma de $us1 200 000 (un millón doscientos mil dólares estadounidenses) registrado en el Asiento B-1; sin embargo, el supuesto comprador y ahora demandante habría fabricado el Testimonio 1534/2023 de 21 de julio, suscrito ante la Notaría de Fe Pública 113 en Santa Cruz de la Sierra, en el que se alega la cancelación de un préstamo de dinero supuestamente efectuado por el señor José Amílcar Álvarez en favor del demandado Luis Gonzales Añez.
Con la indicada falsedad se habría permitido la cancelación del Asiento B-2 de la Matrícula computarizada 7.05.0.20.0000467, posibilitando al demandante, inscribir en el Asiento A-2 y pretender la posesión de la propiedad.
Manifiesta que, por Certificación Notarial 19/2024 de 2 de febrero, refiere que este versa sobre la Escritura Pública 1534/2023, respecto a una minuta de transferencia de un vehículo motorizado entre Javier Barrientos Enríquez y Walter Antonio Menegatti Beltrán, y no así sobre la cancelación de hipoteca entre el ahora demandado y José Amílcar Álvarez Suárez, siendo dicha escritura de 20 de diciembre de 2023 y no de 13 de julio de 2023.
Señala que, el certificado de Derechos Reales evidencia que la Matrícula computarizada 7.05.0.20.0000467 se encontraría bloqueada y que el trámite de inscripción de cancelación ingresado el 10 de noviembre de 2023 está pendiente, debido a la evidente falsedad.
Argumenta que, la falsedad puede alegarse en el proceso civil o penal, dado que la ley no establece distinción, que cualquiera de ellas puede impedir la ejecución del proceso, especialmente cuando el documento que sirve de base al proceso hubiera sido total o parcialmente adulterado; que en el presente caso, el demandante busca tomar posesión de una propiedad basándose en una transferencia derivada de un poder en el que nunca se estableció el mandato de vender, transferir o hipotecar. Asimismo, que al existir una anotación preventiva con garantía hipotecaria, se habría fraguado un documento de cancelación de hipoteca, cuando el Notario certifica que esa numeración correspondería a otra escritura.
III.2.2. Fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 83/2024
En atención al recurso interpuesto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 49/2023, previa relación de los puntos expuestos en la casación planteada, así como en la contestación; además de desarrollar lo concerniente a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental, la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental y la garantía del debido proceso en sus componentes, fundamentación, motivación y congruencia; determinó lo siguiente:
Análisis de los puntos demandados: –Nulidad de la Sentencia Definitiva 03/2024 de 24 de abril, por falta de fundamentación y congruencia, elementos estructurantes del debido proceso–; Nulidad del Auto de Vista por falta de motivación jurídica o por errónea aplicación de la ley procesal; así como, los argumentos del recurso de casación en el fondo, resumiéndolos en los siguientes planteamientos jurídicos:
- Si existió inobservancia de los arts. 365, 370 y 382 del CPC, vulnerándose el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE
Se tiene que, presentada la excepción de falsedad por la parte demandada –ahora accionante–, mediante providencia de 28 de febrero de 2024 se señaló audiencia preliminar para el 24 de abril del año indicado; actuado que fue legalmente notificado a ambas partes procesales; consta por Acta 4/2024 de 24 de abril donde el demandado solicitó la suspensión de la audiencia preliminar, arguyendo que el poder notarial presentado por la parte demandante no justificaba la inasistencia personal del mismo, invocando lo previsto en los arts. 364 y 366 del CPC; sin embargo, el Juez de la causa rechazó dicha petición, fundamentando que las partes fueron debidamente notificadas conforme disponen los arts. 82.I y 382 del CPC; resolución que fue objeto de recurso de reposición, que también fue rechazado por Auto 49/2024 en razón de no encontrarse justificación objetiva para la suspensión del proceso monitorio.
El art. 365 del CPC, dispone el deber de las partes procesales de comparecer de forma personal a la audiencia preliminar, excepto por motivo fundado que justifique la comparecencia por representante, y que ante la inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, podrá postergarse la misma por una sola vez, debidamente justificada mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia, conforme prevé el art. 370 de la norma procesal civil.
Se debe establecer que la participación en un proceso puede darse de manera directa o indirecta, implicando la primera la intervención del interesado personalmente, mientras que la indirecta se realiza a través de un representante provisto de un poder notarial expreso y suficiente, en consideración a que el poder es un documento público reconocido por el art. 62 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 –Ley del Notariado Plurinacional– y el art. 74 del Decreto Supremo (DS) 2189 19 de noviembre de 2014; por el cual, una persona faculta a otra el ejercicio de actos jurídicos o administrativos en su nombre y representación.
Cabe señalar que, la audiencia preliminar constituye el único acto procesal en el cual se sustancia y resuelve de manera definitiva la controversia, y considerando que el proceso monitorio se tramita bajo las reglas del proceso extraordinario oral, el debate en dicha audiencia se limita estrictamente a las excepciones planteadas; en el caso, no se advierte la inasistencia de la parte demandante al acto judicial confutado; toda vez que, este actuó a través de su apoderado legal, y encontrándose garantizada la participación efectiva de las partes procesales, se dio paso a la materialización del contradictorio e inmediación en la sustanciación del proceso; en ese sentido, no se advierte ni tampoco se expresa por parte del accionante de qué manera se le habría provocado indefensión o vulnerado su derecho a la defensa; consecuentemente, no correspondió la suspensión de la indicada audiencia, como tampoco la aplicación de la sanción prevista en el art. 365 del CPC, como es el desistimiento de la pretensión por la parte actora o reconviniente.
- Si la Sentencia N° 03/2024 carece de fundamentación y congruencia, al omitir el análisis y la valoración de las pruebas ofrecidas por el demandado, y si el Juez de instancia no fundamentó debidamente su decisión sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, pese a los indicios de falsedad documental presentados
Se observa que el Juez de la causa, en aplicación del art. 394.II numeral 6 del CPC, sostuvo que la excepción de falsedad del título requiere se demuestre la adulteración material del documento, lo que implica se ponga en evidencia las modificaciones de manera perceptible, como borrados, agregaciones de términos o alteraciones en la firma; en consecuencia, al no haberse presentado prueba fehaciente que acredite tales adulteraciones en los documentos aportados por el demandante, la excepción de falsedad fue desestimada.
Concluyó además que, el demandado no aportó prueba suficiente que acredite la supuesta falsedad material de estos documentos públicos, y que este se habría limitado a realizar afirmaciones sin respaldo documental.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el demandado adjuntó como prueba a la excepción de falsedad, la siguiente documentación: Fotocopia simple de la nota dirigida por el abogado de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz al Registrador de DD.RR., sobre la cancelación en el Registro de DD.RR., trámite signado como documento 5743245; fotocopia simple del comprobante de pago del impuesto a la propiedad por la gestión 2023 realizado por Luis Gonzales Añez; fotocopia simple del Testimonio 1534/2023 de 21 de julio, correspondiente a la Escritura Pública de Cancelación de Préstamo entre José Amílcar Álvarez y Luis Gonzales Añez; fotocopia simple del Folio Real con Matrícula computarizada 7.01.1.99.0023343; fotocopia simple de la impresión del comprobante de caja 888474; Certificado de Información Rápida del Folio Real, Matrícula computarizada 7.05.0.20.0000467, que acredita la vigencia de la propiedad “La Fortuna” a nombre de Barba Pinto Alberto Felipe; y Certificación Notarial 19/2024 de 2 de febrero, sobre la Escritura Pública 1534/2023.
Conforme lo descrito y en referencia a la excepción de falsedad como medio de defensa, prevista en el art. 1289.II del CC, disponiendo que si un documento se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución; asimismo, el art. 40 del CPC, prescribe que se admite esta excepción cuando se refiere a una falsedad material o ideológica en materia penal sobre el documento base de la acción y prevé la suspensión provisional de la ejecución de sentencia.
De acuerdo con el art. 149.II de la norma procesal civil, los documentos públicos tienen valor probatorio mientras no se demuestre lo contrario, en el caso analizado, los documentos base de la demanda son las Escrituras Públicas 153/2018 y 221/2021; consiguientemente, de conformidad con dicha disposición la prueba que sustenta la demanda son documentos públicos, considerados auténticos por ley en tanto no se pruebe lo contrario, situación que no ha sido desvirtuada y se ha mantenido incólume, lo que implica que su ineficacia se encuentra condicionada a una sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de los mismos o en su caso acusación penal formal por falsedad material o ideológica, y toda vez que las fotocopias simples, certificación rápida de DD.RR. y Certificado Notarial 19/2024, presentadas por la parte demandada no son suficientes para demostrar la falsedad material o ideológica del documento base de la acción, más aún si no cumplen con las condiciones necesarias para considerar su valor probatorio como dispone el art. 150 del CPC.
Consiguientemente, el fundamento expuesto por el Juez de la causa en la Sentencia impugnada es acorde a la acción planteada, al señalar que de la documental aparejada por la parte demandada no se ha acompañado prueba alguna que pueda ser considerada con relación a la excepción interpuesta, habiendo el demandante demostrado el cumplimiento de los requisitos del proceso monitorio, acreditado la titularidad del predio “La Fortuna”, con una superficie de 6414729 ha, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 7.05.0.20.0000467, respaldado por el Certificado de Saneamiento MPENAL003287 y que conforme al art. 614 del CC, es obligación del vendedor entregar la cosa vendida; asimismo, al no haberse evidenciado adulteración ni falsedad material alguna no puede cuestionarse la autenticidad de las Escrituras Públicas antes citadas y presentadas por la parte demandante; en consecuencia, las pruebas y argumentos aportados por el demandado carecen de sustento legal y probatorio; por lo que, el rechazo de la excepción de falsedad y la confirmación de la Sentencia Inicial 1/2024 resultan acertados, en tal sentido, las denuncias de falta de fundamentación, congruencia y valoración adecuada de la prueba no tienen fundamento legal.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos presentados como recurso de casación en el fondo, los mismos constituyen afirmaciones que no identifican violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; no obstante, tomando en cuenta que el proceso monitorio y el trámite de excepciones, se rige por el proceso extraordinario y sólo en lo pertinente se remite al proceso ordinario, como prevé el art. 370 del CPC; en ese sentido, dicho proceso parte de la acreditación de un documento público, cual es la Escritura Pública 221/2021, sobre la transferencia definitiva de la propiedad ganadera denominada “La Fortuna”, suscrita por Ruber Alejandro Velarde en representación del ahora accionante a favor de Alberto Felipe Barba, demandante en el presente caso; en tal sentido, la pretensión material en el caso es la tutela de un estado de hecho, que es la entrega del bien inmueble rural objeto de la transferencia, y no así, la existencia de un derecho controvertido como tal; por lo cual, no corresponde a la naturaleza del proceso la valoración de literales que deben considerarse en otro tipo de procesos.
III.2.3. Contraste
En ese orden, una vez glosados los motivos reclamados por el ahora solicitante de tutela en su recurso de casación, y lo fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 83/2024, se evidencia lo siguiente:
Con relación al recurso de casación en la forma
Al Punto Uno. El accionante denunció que el demandante no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar dentro del plazo legal de tres días, lo que debió llevar al Juez de la causa a declarar el desistimiento de la pretensión; sin embargo, la indicada autoridad no habría aplicado dicha sanción, vulnerando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva; al respecto las Autoridades demandadas señalaron que, la participación en un proceso puede darse de manera directa o indirecta, implicando la primera la intervención del interesado personalmente, mientras que la indirecta se realiza a través de un representante provisto de un poder notarial expreso y suficiente por el cual una persona faculta a otra el ejercicio de actos jurídicos o administrativos en su nombre y representación; por lo que, considerando que el proceso monitorio se tramita bajo las reglas del proceso extraordinario oral, el debate en dicha audiencia se limita estrictamente a las excepciones planteadas; de tal forma que en el caso, no se advierte la inasistencia de la parte demandante al acto judicial confutado; toda vez que, este actuó a través de su apoderado legal, y encontrándose garantizada la participación efectiva de las partes procesales, se dio paso a la materialización del contradictorio e inmediación en la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el hecho de que la parte demandante no se haya presentado personalmente a la audiencia no constituye, por sí mismo, una causal de nulidad o de desistimiento, siempre que su representación procesal se haya mantenido vigente y activa mediante un apoderado legal debidamente facultado.
Tal como fue señalado por las autoridades demandadas, el derecho procesal contempla la posibilidad de que las partes intervengan en el proceso ya sea de forma directa –esto es, personalmente– o indirecta, mediante un apoderado con poder expreso y suficiente.
En el caso concreto, la parte demandante estuvo debidamente representada por su apoderado legal durante el desarrollo de la audiencia cuestionada, lo cual permitió la realización efectiva del contradictorio, así como la garantía del principio de inmediación judicial; esta participación efectiva del apoderado satisface plenamente la exigencia prevista en el art. 382 del CPC, sin que se advierta infracción alguna a lo dispuesto en el art. 370 del mismo cuerpo normativo.
Adicionalmente, es importante destacar que la función del Juez no se limita a la aplicación mecánica de las normas, sino que implica una interpretación razonada y conforme a los principios constitucionales que rigen el proceso, como la economía procesal, la lealtad procesal y la finalidad última del proceso como instrumento para la realización de la justicia; en ese contexto, la decisión de continuar con la audiencia al constatarse la presencia del apoderado legal del demandante no solo fue legal, sino también adecuada a los fines del proceso, descartando así cualquier afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En consecuencia, no se configura la supuesta vulneración del derecho al debido proceso ni del principio de tutela judicial efectiva; toda vez que, la actuación judicial cuestionada fue debidamente motivada, respetuosa del ordenamiento jurídico y garantizó en todo momento la participación de ambas partes en igualdad de condiciones, conforme al principio de contradicción.
A los Puntos dos y tres. Respecto a que la Sentencia 03/2024 carece de fundamentación y congruencia, al omitir el análisis y la valoración de las pruebas ofrecidas por el ahora accionante; y, si el Juez de instancia no fundamentó debidamente su decisión sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, pese a los indicios de falsedad documental presentados; con relación a ello, las Autoridades demandadas manifestaron que el fundamento expuesto por el Juez de la causa en la Sentencia impugnada es acorde a la acción planteada, al señalar que de la documental aparejada por la parte demandada no se acompañó prueba alguna que pueda ser considerada con relación a la excepción interpuesta, habiendo el demandante demostrado el cumplimiento de los requisitos del proceso monitorio, acreditado la titularidad del predio “La Fortuna”; y, que conforme al art. 614 del CC, es obligación del vendedor entregar la cosa vendida; asimismo, los documentos cuestionados son públicos, considerados auténticos por ley en tanto no se pruebe lo contrario, situación que no ha sido desvirtuada y se ha mantenido incólume, lo que implica que su ineficacia se encuentra condicionada a una sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de los mismos o en su caso acusación penal formal por falsedad material o ideológica.
Desde una perspectiva procesal, la Autoridades demandadas evidenciaron que el Juez valoró las pruebas aportadas conforme a los principios establecidos en los arts.149 y 150 del CPC, que determinan que los documentos públicos gozan de plena fe probatoria mientras no se demuestre lo contrario a través de medios idóneos; siendo así, el razonamiento de la parte ahora demandada clara al indicar que las pruebas presentadas por el demandado –en su mayoría fotocopias simples, una certificación rápida y una certificación notarial– no alcanzan el umbral probatorio requerido para desvirtuar la autenticidad de los documentos base de la acción, que consisten en Escrituras Públicas debidamente registradas.
Asimismo, se efectuó un análisis jurídico específico en cuanto a la figura de la excepción de falsedad documental prevista en el art. 1289.II del CC y en el art. 400.II del CPC, dejando claramente establecido que la suspensión de la ejecución de sentencia requiere, como mínimo, la existencia de una denuncia penal formal por falsedad documental o una sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del documento en cuestión; en ausencia de estos elementos, como ocurre en el caso, no es procedente suspender la ejecución de una sentencia basada en documentos públicos cuya autenticidad se presume legalmente.
Ahora bien, el accionante sostiene que se habría omitido el análisis de la existencia de un proceso administrativo iniciado ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, sustentado en la Certificación Notarial 19/2024, la cual contendría información que contradice directamente el contenido y la fecha de la Escritura Pública 1534/2023; además, el certificado de DD.RR. evidencia que la Matrícula computarizada 7.05.0.20.0000467 se encuentra bloqueada y que el trámite de cancelación de hipoteca ingresado el 10 de noviembre de 2023 está pendiente, lo cual apuntaría a una posible falsedad documental que podría tener relevancia penal.
Al respecto, las autoridades demandadas señalaron que dichas pruebas no eran suficientes para demostrar la falsedad del documento base de la demanda, en parte porque eran fotocopias simples, y porque no se había iniciado una acción penal formal ni existía sentencia ejecutoriada que anule los documentos públicos base del proceso monitorio.
Desde la perspectiva del debido proceso, este razonamiento se encuentra formalmente alineado con el marco normativo aplicable; puesto que como se señaló antes, el art.1289.II del CC es claro al establecer que la ejecución de un documento solo se suspende cuando exista acusación penal formal por falsedad, o cuando se haya interpuesto denuncia y esta haya sido admitida por la vía correspondiente, generando un efecto procesal expreso.
En el caso, la simple existencia de un proceso administrativo o de una denuncia en preparación no basta, por sí sola, para invalidar o suspender la fuerza probatoria de una escritura pública que, conforme al art. 149 del CPC, goza de presunción de autenticidad mientras no se declare judicialmente lo contrario.
En consecuencia, aun cuando las alegaciones del accionante podrían motivar una investigación futura, las autoridades demandadas actuaron dentro del marco de legalidad al no suspender la ejecución ni acoger la excepción de falsedad, en ausencia de elementos procesales que obligaran a ello; pues el solo anuncio de un proceso administrativo o la posibilidad de una denuncia penal no son jurídicamente equivalentes a una impugnación válida o a la prueba de falsedad que desvirtúe un documento público.
En conclusión, la resolución impugnada en relación a los puntos citados, se encuentra debidamente motivada, es congruente con las pretensiones procesales, satisfaciendo así el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución Política del Estado.
Respecto al recurso de casación en el fondo
El accionante manifestó que si bien otorgó el Poder Notarial 153/2018 de 15 de junio, nunca fue su voluntad vender, transferir a título de compra-venta o hipotecar, habiendo sido utilizado dicho documento para realizar una venta por una suma irrisoria, creándose el Testimonio 221/2021, sobre la transferencia de la propiedad agraria denominada “La Fortuna”, el cual conllevaría términos falsos.
Las Autoridades demandadas señalaron que los argumentos presentados como recurso de casación en el fondo, constituyen afirmaciones que no identifican violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas ni aplicación indebida de la ley ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; no obstante, manifestaron que, el proceso monitorio y el trámite de excepciones, se rige por el proceso extraordinario y parte de la acreditación de un documento público, cual es la Escritura Pública 221/2021, sobre la transferencia definitiva de la propiedad ganadera denominada “La Fortuna”, suscrita por Ruber Alejandro Velarde en representación del ahora accionante Luis Gonzales Añez a favor de Alberto Felipe Barba, demandante en el presente caso; en tal sentido, la pretensión material en el caso es la tutela de un estado de hecho, que es la entrega del bien inmueble rural objeto de la transferencia, y no así, la existencia de un derecho controvertido como tal; por lo cual, no corresponde a la naturaleza del proceso la valoración de literales que deben considerarse en otro tipo de procesos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Analizando el fondo del asunto, las Autoridades demandadas observaron que el proceso monitorio, en el que se tramitó la demanda principal, se rige por las reglas del proceso extraordinario oral, y por tanto, no corresponde a su naturaleza jurídica re