SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2022, cursante a fs. 31 a 43 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de imputación formal de 1 de agosto de 2019, radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, se señaló audiencia de medidas cautelares para el día 2 de agosto de 2019, por la que se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.1, 234.1, 2 y 10, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el transcurso del tiempo, el 12 de diciembre de 2019, se realizó una audiencia de cesación de la detención preventiva, se acreditó la actividad laboral, acompañando título profesional y diplomado, desvirtuándose en su conjunto, el numeral 1 del art. 234 del CPP, y por lógica consecuencia, el numeral 2. Así también, se acompañó certificado de antecedentes y jurisprudencia; razón por lo que, el Juez dio por desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del adjetivo penal.
Posteriormente, en la audiencia de 26 de junio de 2020, el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinó que el riesgo procesal establecido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, quedó enervado, conclusión ratificada en audiencia de 19 de agosto de 2020, también por Auto de Vista 192/2020 de 2 de septiembre de 2020. Con referencia al art. 235.2 del adjetivo penal, el Vocal de la Sala Penal Tercera del departamento de Cochabamba en el Auto de Vista 192/2020 de 2 de septiembre, señaló que no era posible construir dicho riesgo procesal en relación a Elmer Zubieta Águila por ser coimputado y María Da Silva.
En la audiencia de 3 de diciembre de 2020, el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, señaló que el único riesgo procesal que se encuentra latente es el art. 235.2 del CPP, peligro que ha sido reconstruido o modificado de acuerdo al entendimiento del Auto de Vista 192/2020 de 2 de septiembre, cuando se mantuvo el riesgo con referencia al testigo Jhonny Andrés Checa Apaza, ofrecido por el Ministerio Público y la acusación particular para que preste declaración en el juicio oral y que la audiencia todavía no fue realizada. Tal razonamiento, fue confirmado en el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2020.
Sobre la base de tales antecedentes, señaló que, a través de memorial de 20 de septiembre de 2022, solicitó al Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva para que sea sustituida por otra medida menos gravosa; toda vez que, concluida la declaración del señalado testigo, no existe más el riesgo procesal por el que fue impuesta, y que podría ejercer su actividad profesional. Celebrada la audiencia el 11 de octubre del mismo año, acto procesal en el que fue restringido su derecho a la defensa porque se le concedieron cinco minutos para exponer su petición, y cuando efectuaba su exposición, le iban recordando el tiempo que quedaba para hacerlo, de manera que no se le dio la posibilidad de ser oído a través de su abogado y hacer valer la pretensión legítima que se estaba desarrollando; a pesar de esas condiciones, acreditó las razones por las cuales debía cesar su detención preventiva enunciando que conforme lo determinado por el Tribunal de Sentencia de Sacaba en el Auto de 3 de diciembre de 2020, el único riesgo procesal latente es el art. 235.2 del CPP; no obstante, el testigo Jhonny Andrés Checa Apaza prestó su testimonio en el juicio oral cuya audiencia fue instalada el 14 de abril de 2021; razón por la cual, se acreditó que el riesgo procesal constituido con respecto a una posible influencia en el testigo, no ha existido y por ende, ha sido desvirtuado.
No obstante, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció Resolución negando erróneamente su solicitud, así como la enmienda y complementación planteada; por lo que, invocó apelación en sujeción al art. 251 del CPP.
Concedido el recurso, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba , señaló audiencia para el 1 de noviembre de 2022; y entregada el Acta de la Audiencia Virtual y la Resolución de apelación incidental de medida cautelar el 17 de similar mes y año advirtió que, en los Fundamentos de la Apelación y la Contestación, la Resolución pronunciada no recoge fielmente su exposición de agravios y por ello, resultó incongruente, tergiversada y contradictoria, puesto que lo que efectivamente señaló como un primer agravio es que en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del referido departamento, en clara afectación del principio rector del derecho de defensa restringió el tiempo de su exposición, además de interrumpirla para recordarle que faltaban tres minutos y luego un minuto; por lo que, no dio la oportunidad a Oscar Andy Caero Añez para hacer valer las pretensiones legítimas que se estaban mencionando en la exposición, sin observar el derecho a la defensa que forma parte de sus derechos fundamentales conforme establece el art. 13.I. de la CPE, pues el imputado debe ser escuchado, principios y reglas esenciales exigibles en el proceso como instrumento de tutela de los derechos previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y no como señala el Vocal, que se le impidió eventualmente, fundamentar debidamente su solicitud de cesación de detención preventiva y además, dicha autoridad obvió mencionar que señaló expresamente, que conforme al art. 13.1. de la CPE y el art. 8.1. de la CADH, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, lo cual constituye un primer agravio, pues el Vocal refiere el art. 1 de la CADH.
En el segundo párrafo el Vocal señaló que, se expuso un segundo agravio, consistente en que el Tribunal a quo, a tiempo de dictar la Resolución, habría determinado que en el presente caso, existe el riesgo procesal previsto en el art. 235.2. del CPP; que a su entender, resulta contradictorio con los antecedentes del proceso porque, la supuesta influencia que podría tener sobre el testigo Jhonny Checa ya no existe; puesto que, ya prestó su testimonio en el juicio oral, de manera que debía disponerse la cesación de la detención preventiva y sustituirla con la aplicación de la detención domiciliaria prevista por el art. 231.9. del adjetivo penal, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal a quo, vulnerando el art. 180 de la CPE, relativo a la verdad material; así como también, la igualdad de partes.
No obstante, la Resolución de apelación se aparta del contexto de la pertinencia en la fundamentación del Recurso de apelación que fluye de los antecedentes, puesto que en relación a la medida cautelar impuesta el 2 de agosto de 2019, hizo conocer lo resuelto en la audiencia de cesación realizada el 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinó que ya no concurrían los riesgos procesales señalados por el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP. En la audiencia de 26 de junio (sic), ratificada en audiencia de 19 de agosto de 2020, el mismo Tribunal, consideró que el riesgo procesal establecido por el art. 235.1. del adjetivo penal, quedó enervado, criterio ratificado en el Auto de Vista 192/2020 de 2 de septiembre. Finalmente, en audiencia de 3 de diciembre de 2020, se señaló que el único riesgo procesal que se encontraba latente es el art. 235.2 del CPP, con relación al testigo Jhonny Andrés Checa Apaza, ofrecido por el Ministerio Público y la acusación particular para que presente su atestación en el juicio oral, que todavía no fue realizada. En ese entendido, la prueba presentada por la defensa, no fue correctamente valorada, la cual consistió en la declaración informativa policial de Checa; así como, una copia legalizada de actuados pertinentes del acta de juicio oral, que acreditan que dicho riesgo ha desaparecido porque el testigo prestó su testimonio demostrándose que no existió ninguna influencia negativa en el mismo.
De manera que, es falso y contradictorio cuando se afirma que se hubiese entorpecido la averiguación de la verdad cuando concurrió a todo acto procesal convocado, y que no se hubiese proporcionado ningún elemento que permitió sostener que sea necesario modificar la situación jurídica; asimismo, la afirmación de que es profesional economista no es un fundamento jurídico válido y suficiente a efecto de aplicar la segunda constancia prevista en el art. 239.1 del CPP, que igualmente, asegura la finalidad de las medidas cautelares dispuestas, en consideración igualmente, con el principio de presunción de inocencia que constituye una coraza constitucional infranqueable.
Por todo ello, se manifestó que al haber desvirtuado todos los riesgos procesales determinados por el Juez cautelar en la Resolución de 2 de agosto de 2019, la cesación de la detención preventiva se tornó conveniente debiendo ser sustituida por una medida menos gravosa, que permita el desarrollo de sus actividades profesionales; no obstante, el Auto objeto de alzada, señaló que en la presente causa debe garantizarse el cumplimiento de los fines previstos en el art. 221 del CPP; es decir, la aplicación de la ley debido a que fue emitida una sentencia condenatoria de primera instancia, que declaró al imputado autor del delito de asesinato imponiéndole una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, aunque la misma haya sido impugnada a través del recurso de apelación planteado por el acusado.
Dicha posición que asume la Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba es incoherente; puesto que, el art. 221 del CPP, prescribe que la libertad personal y los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos a toda persona por la Norma Suprema Constitucional, la norma procesal penal y los tratados internacionales vigentes, solo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y el derecho a la libertad y la dignidad, citando al efecto, los arts. 13.I, 115 y 117 de CPE, así como el art. 8.1 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, presente el solicitante de tutela asistido por su abogado y la ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Antezana Vargas, Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestó lo que sigue: a) De la lectura del memorial de acción de libertad se advierte que el –ahora accionante–, omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de los mismos; puesto que, si bien denuncia la lesión del debido proceso respecto a la fundamentación, motivación y congruencia, su derecho a la libertad y derecho a la defensa, omitió explicar a partir de qué acciones y/o fundamentos el Tribunal de apelación vulneró tales derechos; es decir, no explicó por qué esa fundamentación no es correcta o resulta irracional o en su caso, cómo se aparta de los marcos legales de la sana crítica y equidad previsible para decidir, debiendo considerarse que la competencia del Tribunal de apelación es de revisión, en razón de que su labor se limita a verificar que el Juez de primera instancia, cumpla las reglas establecidas en los arts. 173 y 124 del CPP, ello en función de los aspectos que hayan sido cuestionados por el apelante respecto a una determinada Resolución; b) No resulta evidente lo señalado por el solicitante de tutela debido a que existe pronunciamiento sobre el primer agravio; es decir, en relación a la denuncia relativa a que se habría coartado el derecho a la defensa por el escaso tiempo otorgado para exponer los fundamentos de la petición de cesación de la detención preventiva, pues en el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, se expone que de acuerdo a la transcripción realizada en el acta de la audiencia de 11 de octubre del mismo año, el hoy impetrante de tutela tuvo tiempo suficiente para fundamentar; puesto que, existe una hoja completa con sus fundamentos, a lo que se añadió que conforme al art. 339 del CPP, las autoridades judiciales tienen poder ordenador de manera que pueden imponer ciertas reglas para el desarrollo de la audiencia, incluyendo un tiempo para la intervención de las partes; y, c) En cuanto al reclamo referido a que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP habría disminuido al haber prestado declaración testifical Jhonny Andrés Checa Apaza, y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre dicho aspecto, tampoco es evidente; ya que, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, realizó el análisis del fundamento del Tribunal A quo, respecto a la persistencia de dicho riesgo procesal, concluyendo que no tuvo mérito la apelación respecto a tal reclamó; toda vez que, valorada la prueba presentada por el accionante, se concluyó que dicho riesgo persiste debido a que el testigo ha ratificado en su declaración que el solicitante de tutela, influyó en el mismo de forma negativa para entorpecer la averiguación de la verdad. Asimismo, dicho Tribunal de manera acertada, consideró que habiendo el acusado Óscar Andy Caero Añez, formulado Recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dictada en su contra, por la que se impuso pena de presidió de treinta años, existe la posibilidad de que la Sentencia se anule conforme a lo peticionado por el recurrente y que por ello, podría celebrarse un nuevo proceso por reenvío, fundamentos que fueron considerados pertinentes y acertados; por consiguiente el impetrante de tutela no puede referir que no se emitió fundamento alguno al respecto, como puede evidenciarse de la revisión del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 14/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 70 a 74, denegó la tutela solicitada exponiendo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el 11 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, en la que el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del referido departamento, por Resolución de la misma fecha, rechazó lo solicitado, al no haberse acreditado el art. 239.1 del CPP; decisión que apelada, fue declarada improcedente por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022; 2) Si bien, el impetrante de tutela manifestó que en la audiencia de cesación le fueron concedidos cinco minutos para plantear su solicitud, anunciándole que le restaban tres minutos y luego uno, no es menos cierto que el art. 113.III del CPP, establece que verificada la presencia de las partes, la autoridad judicial deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar la directrices pertinentes, moderar la discusión y el tiempo del debate. En ningún caso, se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia, lo que quiere decir que la delimitación del tiempo de duración del debate constituye una facultad jurisdiccional que no constituye una vulneración al derecho a la defensa; sin embargo, el tiempo de intervención de las partes, debe ser razonable atendiendo a la complejidad y las particularidades de cada caso; de esa forma, no se advierte en el caso del solicitante de tutela vulneración a su derecho a la defensa, por cuanto el debate debió limitarse únicamente al constructo del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP y los nuevos elementos que desvirtuaban la misma, advirtiéndose del acta de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 11 de octubre de 2022, una amplia intervención de la defensa; y, 3) Respecto a la falta de valoración razonable de la prueba, tanto por el Tribunal de primera instancia como por el de apelación, el accionante no estableció qué reglas de la sana critica se habrían quebrantado en la valoración de la prueba efectuada por las autoridades recurridas, para considerar que las mismas serían incoherentes, contradictorias o tergiversadas; es decir, que ciertamente, no se estableció el nexo de causalidad entre los presuntos actos vulneratorios y la restricción de su derecho a la libertad, siendo las conclusiones del impetrante de tutela meras conjeturas personales y subjetivas, por cuanto tampoco estableció cuál de las pruebas que presentó fue omitida; toda vez que, la justicia constitucional no puede efectuar control constitucional sobre la actividad valorativa de la jurisdicción ordinaria si no se cumplen los presupuestos establecidos en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto. De igual forma, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, expuso cada uno de los agravios formulados por el solicitante de tutela y se ha pronunciado sobre cada uno de ellos.