SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de sus derechos a la libertad y la defensa puesto que: a) La Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, le concedió apenas cinco minutos para exponer su pretensión y finalmente, no apreció correctamente, sobre la base de las pruebas presentadas, que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, había desaparecido, manteniendo firme la detención preventiva dispuesta; y, b) El Tribunal de apelación, sin argumentación alguna confirmó lo resuelto, sin recoger fielmente la exposición de agravios y sin valorar correctamente la prueba, de manera que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, es incongruente, tergiversado y contradictorio; y, por ello, no es correcta la apreciación relativa a que existe el riesgo procesal señalado porque tal conclusión contradice los antecedentes del proceso y vulnera la verdad material y la igualdad de partes.
En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: `…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R.’
‘Finalmente, cabe señalar que la
motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas
legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta
segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los
puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas
que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido
proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la
resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales
se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R
de 31 de octubre)” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la resolución que determine la procedencia de la detención preventiva como disposición que es viable cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, conforme señala la SC 0782/2005-R de 13 de julio, debe igualmente ser motivada de manera que se establezca la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP vigente, es decir, que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. La indicada Resolución constitucional señala: “… entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar… De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP…”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de sus derechos a la libertad y la defensa puesto que: 1) La Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, le concedió apenas cinco minutos para exponer su pretensión y finalmente, no apreció correctamente, sobre la base de las pruebas presentadas, que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, había desaparecido, manteniendo firme la detención preventiva dispuesta; y, 2) El Tribunal de apelación, sin argumentación alguna confirmó lo resuelto: i) Sin recoger fielmente la exposición de agravios, de manera que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, es incongruente, tergiversado y contradictorio porque el Vocal demandado, omitió mencionar que señaló expresamente, que conforme al art. 13.1 de la CPE y el art. 8.1 de la CADH, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, lo cual constituye un primer agravio, pues el Vocal refiere el art. 1 de la CADH; y, ii) El Tribunal de apelación, sin argumentación alguna confirmó lo resuelto, sin recoger fielmente la exposición de agravios y sin valorar correctamente la prueba, de manera que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, es incongruente, tergiversado y contradictorio; y, por ello, no es correcta la apreciación relativa a que existe el riesgo procesal señalado porque tal conclusión contradice los antecedentes del proceso y vulnera la verdad material y la igualdad de partes.
III.2.1. Consideración previa
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, el solicitante de tutela impugna tanto la Resolución de 11 de octubre de 2022, pronunciada por la el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, como el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, emitida por el Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal señalado, por la que en apelación, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar y en consecuencia, confirmó en todas sus partes, la Resolución del Tribunal de Sentencia, corresponde aclarar al impetrante de tutela, que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la Resolución dictada en primera instancia; puesto que, al haberse recurrido en apelación la Resolución de 11 de octubre de 2022; corresponde únicamente emitir pronunciamiento respecto al Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, en atención a la estructura vertical de los procedimientos legales; por la que, la autoridad de última instancia conoce y resuelve el medio idóneo establecido en el ordenamiento jurídico verificando así, si el inferior incurrió o no en los yerros acusados para corregir o reencausar el proceso.
En el presente caso, el análisis sobre los aspectos reclamados en relación al primer fallo, fue efectuado por el Vocal demandado en su condición de Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, que será objeto de revisión en el marco del planteamiento efectuado por el accionante ante la justicia constitucional.
III.2.2. Resolución de la causa constitucional
Una vez identificada la problemática planteada, la revisión de los antecedentes procesales contenidos en la presente acción, evidencia que el solicitante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular por la presunta comisión del delito de asesinato, causa en la que se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por haberse considerado la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en los arts. 233.1, 234 numerales 1, 2 y 10, 235.1 y 2 del CPP, conforme menciona en el memorial de la presente acción de libertad; y que, en sucesivas audiencias de cesación de la detención preventiva quedó subsistente únicamente, el riesgo procesal señalado por el art. 235.2 de la norma procesal penal.
Consta, en el Acta de solicitud de cesación de la detención preventiva realizada el 11 de octubre de 2022, que el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, consideró y resolvió mediante Resolución de esa fecha, la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el hoy accionante debido a que considera que ya no concurre a su caso, el riesgo procesal señalado por el art. 352.2 del (CPP), puesto que habiendo sido señalado en relación al testigo Jhonny Andrés Checa Apaza, este prestó declaración testimonial no solamente ante el Tribunal de Sentencia en la audiencia de juicio oral, sino que su testimonio consta igualmente, en el acta de declaración informativa policial de 17 de julio de 2019. Añadió que también, ha participado en los actos investigativos conforme consta en su declaración en el cuaderno de investigaciones correspondiente a Juan José Zubieta, en el acta de careo de 5 de agosto de 2021 y el acta de suspensión de reconstrucción.
Al resolver la pretensión del hoy solicitante de tutela, en la Resolución pronunciada en la misma fecha (11 de octubre de 2022), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, señaló que los medios probatorios aportados por el solicitante no son suficientes para desvirtuar el riesgo procesal debido a que el peligro de obstaculización ha sido identificado; puesto que, la declaración del testigo Jhonny Andrés Checa Apaza, ratifica la influencia negativa que ejerció el acusado Oscar Andy Caero Añez; consecuentemente, dicha conducta sí existió y no puede ser enervada por el hecho de que el tribunal haya llevado adelante el juicio oral y recibido la atestación del testigo de cargo; es decir, que se ha comprobado que el imputado con su comportamiento ha entorpecido la averiguación de la verdad; consecuentemente, los fundamentos y los elementos acompañados en la audiencia no son suficientes para establecer que el riesgo no concurre; y tampoco, se proporcionó ningún criterio que permita sostener que es necesario modificar la situación jurídica del acusado, toda vez, que la afirmación de que “Andy es economista” no es un fundamento jurídico válido o suficiente para aplicar la segunda circunstancia prevista por el art. 239.1 del CPP; asimismo, debe garantizarse el cumplimiento de los fines previstos en el art. 221 del adjetivo penal; es decir, “la aplicación de la ley” teniendo en cuenta que se ha emitido una sentencia condenatoria de primera instancia por la que se ha declarado al imputado, autor del delito de asesinato, imponiéndole una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, sentencia que ha sido apelada por el mismo acusado solicitando su nulidad; en consecuencia, la medida de detención preventiva continúa siendo una medida idónea debido a que ha permitido la investigación y el desarrollo del proceso pues ha garantizado que el Tribunal de Sentencia, lleve adelante los actos de preparación del juicio oral y el mismo juicio y que se dicte sentencia de primera instancia y esta medida va a permitir la aplicación de la ley; consecuentemente, el abogado de la defensa no acreditó el art. 239.1 del CPP; por lo que, corresponde rechazar la solicitud.
Consta igualmente, el Acta de la audiencia virtual y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 1 de noviembre de 2022, presentada igualmente, por la autoridad demandada, que los fundamentos de impugnación expuestos por el abogado de la defensa del imputado Óscar Andy Caero Añez, fueron los siguientes: a) El Auto de 11 de octubre de 2022, pronunciado por el Tribunal de Sentencia resulta incongruente y tergiversado, además de contradictorio, señalando que la Presidenta del Tribunal instruyó que su participación no supere los 5 minutos que, a su entender ha vulnerado el derecho a la defensa, establecido en los arts. 115 y 117 de la CPE, además de lo dispuesto en el art. 1 de la CADH, ya que impidió eventualmente, fundamentar debidamente, la solicitud de cesación a la detención preventiva de su defendido, b) Como segundo agravio señaló que el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a tiempo de dictar resolución, declaró que existe el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, que a su entender es contradictorio con los antecedentes del proceso; ya que, no se habría tomado en cuenta que únicamente subsistía una circunstancia como fue la declaración o la influencia negativa en el testigo Jhonny Andrés Checa Apaza que ha sido superada, conforme se tiene de la declaración prestada por este en la audiencia del juicio oral, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal a quo, por lo que existiendo contradicciones e incongruencias en la Resolución, solicita se revoque la resolución apelada y en su caso, se disponga su nulidad, por vulnerar lo establecido en el art. 180 de la CPE, relativo a la verdad material, así como también, la igualdad de partes.
El Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al resolver la apelación incidental mediante la Resolución de 1 de noviembre de 2020, expone lo siguiente:
1) La parte recurrente cuestiona la participación o dirección de audiencia efectuada por el Tribunal de Sentencia debido a que se habría limitado la participación de su abogado al plazo de cinco minutos, vulnerando su derecho a la defensa porque no tuvo el tiempo suficiente para fundamentar su solicitud de cesación de la detención preventiva. Al respecto, del acta de celebración de la cesación de 11 de octubre de 2022 no se advierte la circunstancia denunciada, puesto que la Presidenta del Tribunal de Sentencia, concedió el uso de la palabra a la defensa y que de acuerdo a la transcripción realizada, la defensa del imputado tuvo el tiempo suficiente para formular su solicitud; por lo que, no se advierte la limitación denunciada, existiendo una hoja completa en cuanto se refiere a la fundamentación realizada por el abogado de la defensa en el acta cursante en obrados, por ende, no se advierte lo señalado por la defensa.
2) En relación al establecimiento de los riesgos procesales, que, según el criterio de la defensa no habrían sido debidamente compulsados para establecer qué riesgos procesales, subsisten. Al respecto, de la revisión atenta de la resolución apelada, también se tiene que el Tribunal de origen, ha identificado plenamente que al presente únicamente subsiste el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, además de establecer con precisión, que existe el peligro de obstaculización en lo que respecta a la influencia negativa que pudiera existir con relación al testigo Jhonny Andrés Checa Apaza; por lo que, la resolución dictada se encuentra acorde a los antecedentes del proceso.
3) En lo que respecta a la valoración de los nuevos elementos acompañados por la defensa a fin de desvirtuar el peligro de obstaculización, como fue precisamente la declaración presentada por el testigo Jhonny Andrés Checa Apaza en audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba consideró que el nuevo elemento de convicción aportado por la parte recurrente; es decir, el acta de declaración del testigo mencionado, ratifica todo lo vertido inicialmente a tiempo de prestar su declaración en la etapa preparatoria, conforme se puede advertir de lo manifestado por el Tribunal a quo; por lo que, no se ha modificado la situación jurídica del imputado por cuanto, la declaración del testigo en cuestión, se mantiene conforme se ha tomado en cuenta a tiempo de la aplicación de las medidas cautelares; y,
4) Por otro lado, también cabe señalar que resulta evidente y lógico lo señalado por el Tribunal a quo, en sentido de que al haber recibido el imputado una Sentencia condenatoria y que la misma ha sido objeto de apelación de su parte, ciertamente la declaración del testigo no resultaría un acto conclusivo, sino más bien, que esa circunstancia de la apelación conlleva a que este actuado procesal pueda dar lugar a una eventual nulidad de las actuaciones y esa circunstancia de la influencia negativa subsista, eso precisamente, por el efecto de la apelación formulada; en consecuencia, ciertamente la documentación presentada no resulta suficiente para enervar el peligro de obstaculización. Respecto a los otros elementos de prueba, consistentes en la declaración del imputado y del acto de careo ya fueron valorados y considerados en otras audiencias.
Establecidos como están los antecedentes procesales; así como, el razonamiento expuesto por la autoridad demandada en el citado Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, a efecto de determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, corresponde a continuación realizar un contraste entre los aspectos reclamados en la presente acción de defensa y lo resuelto por el fallo ahora impugnado con la finalidad de determinar si la Resolución pronunciada observa el debido proceso en cuanto al derecho a obtener una resolución motivada, fundamentada, congruente y con valoración razonable de la prueba, tarea que será desarrollada a continuación, teniendo presente que la resolución que determine la procedencia de la detención preventiva como disposición que es viable cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, debe igualmente ser motivada de manera que se establezca la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP vigente; es decir, que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, obligación de fundamentación y motivación que se extiende a la resolución que considera la impugnación que pudiese ser planteada.
En ese contexto, respecto al primer motivo de la apelación deducida por el impetrante de tutela, referido a la presunta limitación al derecho a la defensa al habérsele concedido tutela cinco minutos para exponer su pretensión de suspensión de la cesación preventiva, el Vocal demandado, en la Resolución de 1 de noviembre de 2022, explicó que no se advierte la circunstancia denunciada, puesto que la Presidenta del Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, concedió el uso de la palabra a la defensa y que de acuerdo a la transcripción realizada, la defensa del imputado tuvo el tiempo suficiente para formular su solicitud; por lo que. no se advierte la limitación denunciada, existiendo una hoja completa en cuanto se refiere a la fundamentación realizada por el abogado de la defensa en el acta cursante en obrados.
Sobre estos argumentos, corresponde manifestar que este Tribunal los considera acertados, primero, porque el art. 339 del CPP, reconoce a las autoridades jurisdiccionales de la materia, poder ordenador para adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia incluyendo la asignación de un tiempo para la intervención de él o los abogados de las partes procesales; y en segundo lugar, porque en la acción de amparo constitucional, se señala que a pesar de esas condiciones, acreditó las razones por las cuales debía cesar la detención preventiva. Así también consta en el acta de la audiencia de 11 de octubre de 2020, de la que resulta evidente que el abogado de la defensa, rememorando los riesgos procesales que motivaron que fuera privado de libertad y aquellos que fueron dejados sin efecto en diferentes audiencias de cesación de la detención preventiva, expuso que quedó subsistente aquel previsto por el art. 235.2 de la norma procesal penal, respecto al cual, solicitó sea dejado sin efecto y se aplique a su favor, una de las medidas menos gravosas señaladas por el art. 231 bis del CPP, justificando sobre la base de la declaración testifical prestada al Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, que se desvirtuó una posible influencia negativa sobre el mismo. Consecuentemente, no resulta evidente la vulneración del derecho a la defensa del impetrante de tutela.
En la presente acción de defensa, se denunció igualmente, que el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, no habría transcrito con exactitud y precisión que, al fundamentar sus agravios, citó la lesión del art. 13.I. de la CPE, así como los arts. 115 y 117 de la Norma Suprema, el art. 8.1 de la CADH y no el art. 1 de la CADH, como señaló erróneamente la autoridad judicial demandada, argumento respecto al cual no corresponde emitir ningún pronunciamiento en razón de no haberse fundamentado su trascendencia a la luz del razonamiento expuesto en el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, respecto a que el tiempo del que dispuso el hoy accionante, para exponer su pretensión de cesación de su detención preventiva, fue suficiente para plantear tanto los antecedentes, como los hechos nuevos que en su criterio desvirtuaban la existencia del riesgo procesal señalado por el art. 235.2 del CPP, así como las pruebas que consideraba pertinentes.
Prosiguiendo, respecto al segundo motivo de la apelación deducida, se tiene que denunció que no fueron debidamente compulsados los riesgos procesales para establecer cuáles se encontraban subsistentes; no obstante, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, señala que el Tribunal de origen identificó plenamente, que se encontraba subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, además de establecer con precisión, que existe el peligro de obstaculización en lo que respecta a la influencia negativa que existió en relación al testigo Jhonny Andrés Checa Apaza, por lo que la resolución dictada se encuentra acorde a los antecedentes del proceso, afirmación que este Tribunal considera coherente y suficiente, para desvirtuar lo afirmado por el impetrante de tutela, al resultar evidente que conforme a su planteamiento y a los antecedentes del proceso, se valoró la concurrencia del riesgo procesal denominado peligro de obstaculización que, conforme señala el art. 235 del CPP, se refiere a toda circunstancia que permita sostener fundadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, siendo uno de esos sucesos el inserto en el numeral 2 de la citada norma procesal penal; es decir, que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.
Con dicho antecedente, el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, prosigue señalando que el acta de la audiencia de juicio oral de 14 de abril de 2021, presentada como nuevo elemento por la defensa para desvirtuar el peligro de obstaculización, fue apreciada por el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba que ratificó la existencia del riesgo procesal señalado debido a que lo señalado por el testigo Jhonny Andrés Checa Apaza en la declaración informativa policial efectuada en la etapa preparatoria, fue ratificado con lo expuesto en la audiencia de juicio, de manera que no se ha modificado la situación jurídica del imputado puesto que la declaración del testigo en cuestión, se mantuvo en la forma en que fue analizado en el momento de la aplicación de las medidas cautelares; es decir, que resulta evidente el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad.
Sobre el argumento expuesto por el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que es correcto, debido a que no se ofreció elemento probatorio nuevo que desvirtúe la inicial conclusión a la que arribó la autoridad judicial al imponer la medida de detención preventiva por concurrencia del riesgo procesal analizado precedentemente porque de acuerdo a la declaración informativa policial de 17 de julio de 2019 –presentada por el accionante– Jhonny Andrés Checa Apaza, señaló que el hoy solicitante de tutela, lo llamó durante el mes de junio de 2019, entre las 20:00 y 22:00, para pedirle que le indique cómo borrar información del disco duro del grabador del Digital Video Recorder (DVD) vinculado a las cámaras de seguridad de un motel de su propiedad; y que así lo hizo, siendo dicho elemento el que determinó la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP por el que se determinó su detención preventiva. Ahora bien, dicha persona fue presentada como testigo y prestó testimonio en la audiencia de juicio oral instalada el 14 de abril de 2021, ratificando todo lo declarado conforme se evidencia del acta que fue presentada por el impetrante de tutela; consecuentemente, resulta evidente que no se ha desvirtuado la inicial acción del mismo, en cuanto a solicitar información al testigo para borrar información sensible para el esclarecimiento de la verdad del hecho por el que es sometido a proceso penal.
En la acción de defensa venida en revisión, el accionante señala también, su disconformidad con el criterio expuesto por el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, que consideró correcto que el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba denegase la solicitud de cesación de detención preventiva debido a que se pronunció sentencia condenatoria por la que fue declarado autor del delito de asesinato y, habiendo planteado apelación restringida pidiendo nulidad del proceso, la declaración del testigo no resultaría un acto conclusivo, de manera que la circunstancia de la influencia negativa subsiste por efecto de la impugnación de la sentencia; en consecuencia, ciertamente la documentación presentada no resulta suficiente para enervar el peligro de obstaculización. Respecto a los otros elementos de prueba, consistentes en la declaración del imputado en otra investigación como el acto de careo ya fueron valorados y considerados en otras audiencias.
Sobre tal criterio del Tribunal de apelación, el impetrante de tutela no expuso ningún argumento que justifique que tal criterio es desacertado, limitándose a expresar que el Tribunal de Sentencia erróneamente consideró la existencia de una sentencia penal apelada como razón para mantener su detención preventiva en franca vulneración del principio de presunción de inocencia; no obstante, como se ha señalado en párrafos precedentes, la Resolución de 11 de octubre de 2022, no es objeto de revisión por la justicia constitucional debido a que habiendo sido impugnada mediante recurso de apelación incidental, se pronunció el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2022, cuya fundamentación motivación y congruencia ha sido revisada en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.