SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2025-S4
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0291/2015-S3 de 19 de marzo, estableció que: “Esta acción de defensa carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el accionante tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado.
La jurisprudencia constitucional, sobre la legitimación pasiva en esta acción de defensa, determinó que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo, entendimiento asumido en las SSCC 0253/2010-R, 0392/2010-R y 2219/2010-R, entre otras).
En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; de lo contrario, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de tutela de la acción de libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela, consideró como lesionados sus derechos a la libertad; toda vez que, el —ahora demandado— si bien presentó denuncia por el supuesto ilícito de robo agravado en calidad de víctima, este no se apersonó al proceso ni prestó su declaración informativa, con el objeto de indicar que el mencionado ilícito no existió, privándole de su libertad por más de siete meses con esta dilación indebida.
De la configuración de la problemática constitucional planteada, resulta pertinente conocer el contexto fáctico de origen de la presente acción tutelar a objeto de emitir el correspondiente fallo constitucional; en ese sentido, conforme los antecedentes del caso, expuestos por el accionante; así como, de las literales cursantes en el expediente, se tiene que, el solicitante de tutela se encuentra recluido por más de siete meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del delito de robo agravado; por lo que, estando ya el proceso en la etapa de acusación formal por parte del Ministerio Público, la supuesta víctima que presentó denuncia ‒hoy demandado‒, no se apersonó al proceso ni prestó su declaración informativa en la etapa investigativa; siendo que este fue convocado incluso por teléfono; pues, por falta de su apersonamiento se causa una dilación indebida en el referido proceso penal y se atenta contra su derecho a la libertad; por consiguiente solicita en su memorial de demanda que el demandado, “…en el día haga presente su memorial confirmando la inexistencia del hecho y lo contrario, sea conforme a Ley…” (sic.), por otra parte en la audiencia pide que a Roberto Carlos Jamachi Mamani se le otorgue el plazo de veinticuatro horas para que se apersone. (Conclusiones II.1, II.2,); aspectos estos que, no pudieron ser contrastados por el demandado, al no haber asistido a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
De conformidad al Fundamento Jurídico III.1. glosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a la falta de legitimación pasiva, se manifiesta que: La Acción de libertad es una acción de defensa que carece de formalidades rígidas en su presentación, posibilitando su admisión inmediata; sin embargo, el impetrante de tutela tiene la obligación de señalar a las personas o funcionarios públicos que supuestamente protagonizaron la vulneración de su derecho fundamental a la libertad; dado que, en caso de encontrarse cierta la transgresión alegada, debe existir un responsable identificado con el fin de poder ordenarle el cese de la amenaza, la restitución del derecho o la reparación del daño ocasionado; empero, si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera a la solicitante de tutela de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre; pues, bastaría la indicación del cargo. En este sentido, la legitimación pasiva en una acción de libertad que necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad.
La presente acción de libertad no ha sido dirigida contra el Juez que ejerce actualmente el control jurisdiccional del proceso; ya que, el mismo está en etapa de acusación al haber presentado este documento el Ministerio Público; considerando que, quién dispuso la detención preventiva es justamente un Juez que en ese momento tenía a su cargo el control y dirección sobre esa causa penal; por lo cual, es el Juez o Tribunal donde se radicó la causa quién tiene la competencia legal para disponer la libertad del solicitante de tutela, en base a los elementos probatorios que aporta el Ministerio Público al tratarse de un delito de acción pública ‒robo agravado‒, que conforme dispone los arts. 284 y 288 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen que toda persona, ante el conocimiento de un delito de acción pública, puede directamente denunciarlo en la policía o en la fiscalía, y si se da la primera posibilidad, debe informarse al Ministerio Público, instancia que a su vez informará al Juez de Instrucción Penal de turno; por otra parte, el art. 21 del adjetivo penal, previene que la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública, en el caso existe una denuncia presentada por la presunta comisión del delito antes precitado, cuyo inicio de investigación fue informado al “Juez cautelar”, quién determino en esa etapa del proceso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Es así que, al no haber demandado ahora al Juez que ejerce el control jurisdiccional en la etapa de acusación formal, quien en definitiva determina si “corresponde o no” el actuado procesal que pretende realice el demandado en su calidad de víctima, por medio de esta acción de defensa; petitorio que además es contradictorio, tal como referimos ut supra; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva, siendo que la legitimación recae, en el caso de autos, sobre la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso; debido a que, será esta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales hoy denunciadas; toda vez que, pues la supuesta víctima ‒hoy demandada‒ de ninguna manera podrá disponer su libertad.
Por lo que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por los efectos que produce un fallo constitucional; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.