SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2025-S1
Fecha: 28-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2025-S1
Sucre, 28 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55292-2023-111-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 69 de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 225 vta. a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Derlys Salgueiro Campos contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 6 y 18 de abril de 2023, cursantes de fs. 29 a 31, 36 a 37, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso contencioso administrativo que siguió contra el “Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra”, por el pago de una obligación en la suma de Bs587 233.- (quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres 00/100 bolivianos), la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 19/2017 -sin señalar fecha-.
Así, el 6 de febrero de 2020, interpuso recurso de casación, por el cual el “…Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera Tributaria Primera…” (sic), emitió el Auto Supremo 589 de 11 de diciembre del mismo año, por el cual casó la referida Sentencia y ordenó el desembolso de la indicada suma de dinero.
Devuelto el expediente a la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó la aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que ordena que el Juez o Tribunal que conozca la causa al momento del pago del daño civil, actualizaría el monto de la deuda considerando para el efecto los parámetros que el Banco Central de Bolivia (BCB), aplica en el saneamiento de valor de los activos financieros de moneda nacional, “…ante lo cual nos indicaron que este sistema ya no estaba vigente (…) no obstante que la Sala Primera manifestó, de que el Tribunal Supremo no había ordenado ninguna actualización o interés, olvidando que el Tribunal Supremo no puede entrar en lo que respecta al pago por lucro cesante previsto en el citado Art. 39 de la Ley SAFCO…” (sic).
De esta forma, no se dio curso a la cancelación del interés bancario establecido en el BCB, sobre el monto que se ordena el pago, pese a que en un proceso similar la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió en sentencia que además de considerarse el pago del interés bancario establecido en el Banco, desde el momento de la demanda y sea hasta la fecha que se dicte una resolución que conmine el pago, deberá ser determinado en ejecución de sentencia mediante el auditor; por lo que, existiendo jurisprudencia comparada, se evidencia claramente que sus derechos “expectaticios” están siendo vulnerados respecto a la cancelación del interés bancario establecido en el indicado Banco, sobre la suma que se ordena el pago principal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la protección jurídica de forma oportuna, al debido proceso, a una justicia eficaz y eficiente, a la verdad material, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a los Vocales demandados procedan a dar curso a la liquidación respecto al interés bancario establecido por el BCB, sobre el monto principal que ya se ordenó el pago, y se realice la liquidación mediante el auditor de dicha Sala designado para tal efecto.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Oscar Jesús Menacho Angeleri y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 43 y 44.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, mediante memorial de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 204 a 219 vta., refirió que: a) El Auto Supremo 589, estableció claramente que el importe a pagarse es de Bs587 233.-(quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres 00/100 bolivianos ) y no impuso ningún otro pago adicional; b) La ahora accionante no realizó ningún reclamo respecto a lo dispuesto en el indicado Auto Supremo; por lo cual, consintió lo dispuesto en el mismo; c) Planteado el recurso de reposición, fue rechazado mediante providencia de 29 de junio de 2022, “…por no estar la solicitud de liquidación sobre mantenimiento de valor de activos que se pretende cobrar dispuesto en el Auto Supremo N° 589…” (sic), manteniéndose firme el cuestionado Auto Supremo; d) El 6 de septiembre de 2022, la impetrante de tutela nuevamente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de casación y acción de amparo constitucional contra la providencia de 29 de junio del mismo año; así, se emitió la providencia de 7 de igual mes y año, que “…en lo principal ordena se esté a lo resuelto mediante Auto N° 29 de fecha 19 de agosto de 2022, referente a la reposición de lo ordenado a fs 580, y que no ha lugar a la solicitud del importe que se pretende cobrar. Se notifica el abogado de la accionante en fecha LUNES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022 en Secretaría de Cámara con el Auto N° 29 de 19/08/2022 de fs 605 a 609 y el VIERNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 con el memorial de fs 611 y vta, asi como del DECRETO de fs. 612.…” (sic); y, e) Se desprende la inobservancia del principio de inmediatez respecto de la providencia de 7 de septiembre d 2022, notificado en Secretaría de Cámara el 16 de igual mes y año, siendo esta la fecha de la última actuación que resulta útil para el cómputo de plazo de la supuesta vulneración de los derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 69 de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 225 vta. a 226 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La última resolución objeto de esta acción de amparo constitucional es de 7 de septiembre de 2022, notificada el 16 del mismo mes y año; por lo cual, la fecha de cumplimiento de los seis meses es el “16 de marzo”; 2) Esta acción tutelar fue interpuesta el 6 de abril de 2023, fuera del plazo de los seis meses; y, 3) En vacación judicial no se suspenden los plazos para las Salas Constitucionales, “…por lo que no existe ningún motivo para suspender los plazos y habilitar más días para interponer esta Acción de Amparo Constitucional” (sic); de esta forma, se está frente a una causal de improcedencia por haber sido interpuesta la presente acción tutelar fuera del término de los seis meses.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto Supremo 589 de 11 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que “CASA” la Sentencia 14/19 de 19 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara “PROBADA” la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cancele a la empresa "Lubricantes RALLY SPORT”, representada por Derlys Salguiero Campos -ahora accionante-, la suma de Bs587 233.-(quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres 00/100 bolivianos ), al tercer día de ejecutado el referido Auto Supremo (fs. 6 a 9 vta.).
II.2. Consta el Auto de 19 de agosto de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se rechazó la reposición planteada -por la ahora impetrante de tutela- contra la providencia de 29 de junio de 2022, por no estar la solicitud de liquidación sobre mantenimiento de valor de activos que se pretende cobrar, dispuesto en el Auto Supremo 589; por lo que, mantuvo firme la resolución recurrida (fs. 10 a 14).
II.3. Cursa el memorial de 6 de septiembre de 2022, dirigido a “…LA SALA SOCIAL PRIMERA, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA” (sic); por el cual, la ahora solicitante de tutela interpuso “…recurso de reposición bajo alternativa de casación y Acción de Amparo Constitucional” (sic) contra el Auto de 19 de agosto del citado año (fs. 16 y vta.).
II.4. Consta la providencia de 7 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la cual resolvió:
“En los principal; estese a lo resuelto mediante Auto No. 29 de fecha 19 de Agosto del 2022 En lo principal (…) referente a la reposición de lo ordenado (…) en cuanto al no ha lugar a la solicitud del importe que se pretende cobrar…” (sic. [fs. 17]).
II.5. Cursa la diligencia de notificación de 16 de septiembre de 2022, haciendo constar que se notificó a la ahora demandante de tutela con el memorial de 6 del mismo mes y año, y providencia de 7 de igual mes y año (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la protección jurídica de forma oportuna, al debido proceso, a una justicia eficaz y eficiente, a la verdad material; toda vez que, se emitió el Auto Supremo 589, el cual casó la Sentencia 14/19 de 19 de noviembre de 2019 y ordenó el desembolso de Bs587 233.-(quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres mil 00/100 bolivianos); y, devuelto el expediente a la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó la aplicación del art. 39 de la Ley 1178, que ordena que el juez o tribunal que conozca la causa al momento del pago del daño civil, actualizaría el monto de la deuda considerando para el efecto los parámetros del Banco Central de Bolivia; empero, no se dio curso a la cancelación considerando que ese sistema ya no está vigente y que el Tribunal Supremo de Justicia no ordenó ninguna actualización o interés.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas: i) El principio de inmediatez; y, ii) El análisis del caso concreto.
III.1. Principio de inmediatez
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0213/2018-S2 de 22 de mayo, estableció los siguientes criterios jurisprudenciales:
El principio de inmediatez, conforme a las normas contenidas en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, establece que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; plazo que se otorga para interponer este mecanismo de defensa, en atención a la necesidad de brindar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.
Respecto al principio de inmediatez, este Tribunal se pronunció a través de numerosas sentencias constitucionales, denegando la tutela solicitada por la parte accionante, cuando advirtió la interposición de la acción tutelar en un plazo que excedía los seis meses previstos por las disposiciones citadas. En esa línea, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2, reiteró que el principio de inmediatez tiene un doble efecto:
“…el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida (SSCC 1157/2003-R, 1013/2003-R, 1007/2003-R, reiteradas, entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio)”.
En cuanto al fundamento del principio de inmediatez, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
Similar criterio, fue asumido en la SC 0128/2010-R de 10 de mayo.
Conforme a la jurisprudencia descrita, se concluye que el principio de inmediatez encuentra su fundamento en la naturaleza misma de esta garantía constitucional, que es la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales restringidos o suprimidos.
Ahora bien, no obstante lo anotado, el Tribunal Constitucional desarrolló supuestos en los cuales a la luz del principio de favorabilidad o pro actione, entre otros, debía flexibilizarse el plazo de caducidad. En ese contexto, la SC 0762/2003-R de 6 de junio, señaló que si bien el Tribunal Constitucional estableció un plazo de seis meses para la activación de este recurso; no es menos cierto que, la subregla fijada por este Tribunal no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se exceda en algunos días, y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza, que el Órgano encargado del control de constitucionalidad, no puede ni debe permitir se consume. Este criterio, fue seguido, entre otras, por las SSCC 0200/2006-R de 21 de febrero y 0169/2007-R de 21 de marzo. Además, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, flexibilizó el plazo de caducidad para supuestos de vulneraciones del derecho de jubilación, que persiste en el tiempo; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2012 de 18 de junio y 1938/2012 de 12 de octubre, entre otras, establecieron flexibilizar el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, en casos de violaciones continuas y permanentes a derechos. Por otra parte, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, señaló que el término de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE, representa un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la presente acción tutelar; pero, que en atención al valor justicia, al derecho de acceso a la justicia, al principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles y a la interpretación pro hómine del texto constitucional, dicho plazo no puede ser automáticamente aplicable, sino, debe ser lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso concreto.
En resumen, corresponde puntualizar que en estos supuestos, deberá establecerse si hubo desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores, en cuanto al reclamo de sus derechos, o si por el contrario, existió un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados.
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la protección jurídica de forma oportuna, al debido proceso, a una justicia eficaz y eficiente, a la verdad material; toda vez que, se emitió el Auto Supremo 589, el cual casó la Sentencia 14/19 de 19 de noviembre de 2019 y ordenó el desembolso de Bs587 233.-(quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres 00/100 bolivianos); y, devuelto el expediente a la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitó la aplicación del art. 39 de la Ley 1178, que ordena que el juez o tribunal que conozca la causa al momento del pago del daño civil, actualizaría el monto de la deuda considerando para el efecto los parámetros del Banco Central de Bolivia; empero, no se dio curso a la cancelación considerando que ese sistema ya no está vigente y que el Tribunal Supremo de Justicia no ordenó ninguna actualización o interés.
De antecedentes se tiene que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 589, por el cual se “CASA” la Sentencia 14/19, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declaró “PROBADA” la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, cancele a la empresa "Lubricantes RALLY SPORT”, representada por Derlys Salguiero Campos -ahora accionante-, la suma de Bs587 233.-(quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres 00/100 bolivianos), al tercer día de ejecutado el referido Auto Supremo (Conclusión II.1).
De igual manera, mediante el Auto de 19 de agosto de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se rechazó la reposición planteada por la ahora impetrante de tutela contra la providencia de 29 de junio de 2022, por no estar la solicitud de liquidación sobre mantenimiento de valor de activos que se pretende cobrar, dispuesto en el Auto Supremo 589; por lo que, mantuvo firme la resolución recurrida (Conclusión II.2).
Asimismo, el 6 de septiembre de 2022, la ahora accionante presentó un memorial dirigido a “…LA SALA SOCIAL PRIMERA, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA” (sic), por el cual interpuso “…recurso de reposición bajo alternativa de casación y Acción de Amparo Constitucional” (sic) contra el Auto de 19 de agosto de 2022 (Conclusión II.3).
Así, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la providencia de 7 de septiembre de 2022 (Conclusión II.4), resolviendo “En los principal; estese a lo resuelto mediante Auto No. 29 de fecha 19 de Agosto del 2022 En lo principal (…) referente a la reposición de lo ordenado (…) en cuanto al no ha lugar a la solicitud del importe que se pretende cobrar…” (sic), notificándose a la ahora impetrante de tutela el 16 de igual mes y año (Conclusión II.5).
Aclarada la problemática que motiva la presente acción de defensa, corresponde analizar inicialmente si se cumple el principio de inmediatez, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que el plazo razonable para interponer una acción tutelar es de seis meses desde que se tiene conocimiento del acto que se considera lesivo, salvo que concurran circunstancias excepcionales. Esta regla debe aplicarse de manera flexible, en atención a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, cuando la vulneración a los derechos fundamentales sea grave, manifiesta y de carácter persistente, de modo que su convalidación resulte inadmisible desde el punto de vista del control constitucional.
No obstante, para que proceda la flexibilización de dicho plazo, debe verificarse que la impetrante de tutela no haya incurrido en negligencia, desinterés o abandono; y que por el contrario, haya mostrado un accionar constante y diligente en la defensa de sus derechos. En ese marco, si bien existe una subregla jurisprudencial que fija un plazo de seis meses, esta no es rígida, pudiendo flexibilizarse cuando la lesión al derecho es manifiesta, de modo que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir que se consolide dicha afectación en casos de vulneraciones continuadas a derechos fundamentales, que aunque el plazo constituye un parámetro objetivo razonable de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, este no puede ser aplicado de forma automática o mecánica, sino que debe ser lo suficientemente flexible para ponderar las particularidades de cada caso concreto, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y el valor superior de la justicia misma.
En el presente caso; sin embargo, no se advierte un motivo que amerite un análisis excepcional de fondo prescindiendo del mencionado principio; por el contrario, el acto cuestionado corresponde a una resolución judicial emitida en el marco de un proceso contencioso
CORRESPONDE A LA SCP 0554/2025-S1 (viene de la pág. 8).
administrativo, cuya notificación a la demandante de tutela se realizó de manera oportuna, el 16 de septiembre de 2022. Sin embargo, la presente acción tutelar fue interpuesta recién el 6 de abril de 2023; es decir, fuera del plazo legal de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE.
Consecuentemente, al no haberse establecido en la especie ninguna de las causales que habiliten la excepción al principio de inmediatez; y, haberse presentado la acción fuera del plazo legal además de no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen su flexibilización, corresponde declarar la extemporaneidad de la presente acción de defensa; y en consecuencia, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 69 de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 225 vta. a 226 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al razonamiento previamente expuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA