SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0554/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2025-S1

Fecha: 28-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 6 y 18 de abril de 2023, cursantes de   fs. 29 a 31, 36 a 37, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso contencioso administrativo que siguió contra el “Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra”, por el pago de una obligación en la suma de Bs587 233.- (quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres 00/100 bolivianos), la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 19/2017 -sin señalar fecha-.

Así, el 6 de febrero de 2020, interpuso recurso de casación, por el cual el “…Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera Tributaria Primera…” (sic), emitió el Auto Supremo 589 de 11 de diciembre del mismo año, por el cual casó la referida Sentencia y ordenó el desembolso de la indicada suma de dinero.

Devuelto el expediente a la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de            Santa Cruz, solicitó la aplicación del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que ordena que el Juez o Tribunal que conozca la causa al momento del pago del daño civil, actualizaría el monto de la deuda considerando para el efecto los parámetros que el Banco Central de Bolivia (BCB), aplica en el saneamiento de valor de los activos financieros de moneda nacional, “…ante lo cual nos indicaron que este sistema ya no estaba vigente (…) no obstante que la Sala Primera manifestó, de que el Tribunal Supremo no había ordenado ninguna actualización o interés, olvidando que el Tribunal Supremo no puede entrar en lo que respecta al pago por lucro cesante previsto en el citado Art. 39 de la Ley SAFCO…” (sic).

De esta forma, no se dio curso a la cancelación del interés bancario establecido en el BCB, sobre el monto que se ordena el pago, pese a que en un proceso similar la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió en sentencia que además de considerarse el pago del interés bancario establecido en el Banco, desde el momento de la demanda y sea hasta la fecha que se dicte una resolución que conmine el pago, deberá ser determinado en ejecución de sentencia mediante el auditor; por lo que, existiendo jurisprudencia comparada, se evidencia claramente que sus derechos “expectaticios” están siendo vulnerados respecto a la cancelación del interés bancario establecido en el indicado Banco, sobre la suma que se ordena el pago principal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la protección jurídica de forma oportuna, al debido proceso, a una justicia eficaz y eficiente, a la verdad material, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a los Vocales demandados procedan a dar curso a la liquidación respecto al interés bancario establecido por el BCB, sobre el monto principal que ya se ordenó el pago, y se realice la liquidación mediante el auditor de dicha Sala designado para tal efecto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Oscar Jesús Menacho Angeleri y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 43 y 44.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante legal, mediante memorial de 28 de abril de 2023, cursante de         fs. 204 a 219 vta., refirió que: a) El Auto Supremo 589, estableció claramente que el importe a pagarse es de Bs587 233.-(quinientos ochenta y siete mil doscientos treinta y tres 00/100 bolivianos ) y no impuso ningún otro pago adicional; b) La ahora accionante no realizó ningún reclamo respecto a lo dispuesto en el indicado Auto Supremo; por lo cual, consintió lo dispuesto en el mismo; c) Planteado el recurso de reposición, fue rechazado mediante providencia de 29 de junio de 2022, “…por no estar la solicitud de liquidación sobre mantenimiento de valor de activos que se pretende cobrar dispuesto en el Auto Supremo N° 589…” (sic), manteniéndose firme el cuestionado Auto Supremo; d) El 6 de septiembre de 2022, la impetrante de tutela nuevamente interpuso recurso de reposición bajo alternativa de casación y acción de amparo constitucional contra la providencia de 29 de junio del mismo año; así, se emitió la providencia de 7 de igual mes y año, que “…en lo principal ordena se esté a lo resuelto mediante Auto N° 29 de fecha 19 de agosto de 2022, referente a la reposición de lo ordenado a fs 580, y que no ha lugar a la solicitud del importe que se pretende cobrar. Se notifica el abogado de la accionante en fecha LUNES 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022 en Secretaría de Cámara con el Auto N° 29 de 19/08/2022 de fs 605 a 609 y el VIERNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 con el memorial de fs 611 y vta, asi como del DECRETO de fs. 612.…” (sic); y, e) Se desprende la inobservancia del principio de inmediatez respecto de la providencia de 7 de septiembre d 2022, notificado en Secretaría de Cámara el 16 de igual mes y año, siendo esta la fecha de la última actuación que resulta útil para el cómputo de plazo de la supuesta vulneración de los derechos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 69 de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 225 vta. a 226 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:            1) La última resolución objeto de esta acción de amparo constitucional es de 7 de septiembre de 2022, notificada el 16 del mismo mes y año; por lo cual, la fecha de cumplimiento de los seis meses es el “16 de marzo”; 2) Esta acción tutelar fue interpuesta el 6 de abril de 2023, fuera del plazo de los seis meses; y, 3) En vacación judicial no se suspenden los plazos para las Salas Constitucionales, “…por lo que no existe ningún motivo para suspender los plazos y habilitar más días para interponer esta Acción de Amparo Constitucional” (sic); de esta forma, se está frente a una causal de improcedencia por haber sido interpuesta la presente acción tutelar fuera del término de los seis meses.