SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de octubre y 21 de noviembre ambos de 2022, cursantes de fs. 111 a 121 vta. y 125 a 130, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales incoado por Ruth Noemi Quisbert Vargas en su contra, contestó la demanda acompañando prueba documental original. En dicho escrito, expuso los fundamentos fácticos y jurídicos en oposición a las pretensiones de la actora, evidenciando, entre otros aspectos, la existencia de una Carta de Renuncia Voluntaria de primero de octubre de 2016 suscrita por la señalada demandante, la cual resulta ser prueba plena sobre la naturaleza voluntaria de la desvinculación laboral.
Sin embargo, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz –hoy co accionado– emitió la Sentencia 110-A/2019 de 15 de noviembre mediante la cual declara probada la demanda de la actora, decisión sustentada en hechos ficticios y arbitrarios que no se ajustan a la realidad probatoria del proceso. Dicha sentencia omitió flagrantemente considerar las pruebas documentales de descargo, en especial la referida Carta de Renuncia Voluntaria de 1 de octubre de 2016, suscrita por Ruth Noemí Quisbert Vargas, en la que manifiesta literalmente: "El motivo de la presente es para hacerle conocer de manera voluntaria mi RENUNCIA al cargo que desempeño en la empresa, debido a razones particulares y salud. Agradezco a usted por la oportunidad brindada" (sic), documento que constituye prueba determinante y directa sobre la terminación voluntaria del vínculo laboral; empero, dicho elemento no fue ni analizado, ni considerado, ni valorado por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, omisión que se repite en relación a los fundamentos contenidos en su memorial de contestación a la demanda y la excepción perentoria de pago formulada afectando gravemente sus derechos al debido proceso, defensa y a la igualdad de oportunidades, conforme lo establecen los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En consecuencia, presentó recurso de apelación contra dicha sentencia, argumentando jurídicamente las omisiones identificadas precedentemente, así el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 275/2020 de 30 de septiembre estableció en su único considerando, específicamente en el tercer párrafo, lo siguiente: "Si nos remitimos a la parte resolutiva, se observa que el Juez se ha limitado a pronunciarse sobre la demanda principal declarándola probada en parte, sin referirse de forma alguna sobre la excepción perentoria formulada, viciando de nulidad el fallo pronunciado; motivo por el cual la Sentencia ingresa en una clara incongruencia que infringe lo dispuesto por el Art. 202 del CPT." (sic); por lo que, se dispuso la anulación de obrados hasta fs. 125 vta., inclusive, instruyéndose la emisión de una nueva sentencia por parte del juez de primera instancia, conforme a las observaciones anotadas.
En cumplimiento a dicha determinación de alzada, el juez ahora accionado emitió la Sentencia 010/2021 de 27 de enero, en la que nuevamente declara probada en parte la Excepción Perentoria de Pago y probada la demanda de la actora, evidenciándose nuevamente la omisión de considerar las pruebas y fundamentos presentados, en particular la referida Carta de Renuncia Voluntaria que demuestra de forma clara e indiscutible la desvinculación laboral voluntaria de la demandante, y desvirtúa completamente la afirmación de un supuesto despido injustificado, sumado a que tampoco consideró su memorial de contestación a la demanda laboral.
Con dicha Sentencia 010/2021 fue notificado el 29 de abril de 2021 mediante cédula, en el domicilio ubicado en la calle Murillo 1028, Edificio Centro Comercial Peatonal, piso 7, oficina 622; posteriormente, también se le notificó con el Auto de Declaratoria de Ejecutoria de 11 de junio de 2021 mediante cédula en el mismo domicilio.
Luego, por motivo de la presentación de un memorial de devolución de cédula junto con el indicado Auto de Ejecutoria, se dictó la providencia de 12 de julio del mismo año, en la que el juez ahora accionado ordenó que se le notifique en su domicilio real señalado en obrados. En cumplimiento de ello, se le notificó el 29 del mismo mes y año, con el repetido Auto de Ejecutoria en el domicilio de la calle Murillo 1028, Edificio Centro Comercial Peatonal, piso 7, oficina 613, también mediante cédula.
Por otro lado, se encuentra un memorial de devolución de cédula suscrito por la abogada Betty Condori Catacora, quien manifiesta que su estudio jurídico “Leyes” se encuentra ubicado desde hace un año en el piso 7, oficina 613 del mismo edificio y que encontró en su puerta una cédula de notificación correspondiente al proceso laboral que se le sigue del cual no presenta asistencia legal ni conoce a las partes, precisando que anteriormente en ese lugar funcionaba una empresa que quebró, y que desconoce si la oficina en la que actualmente trabaja fue antes usada por alguno de los sujetos procesales.
A tal efecto, la autoridad jurisdiccional ahora demandada de tutela dictó la providencia de 4 de agosto de 2021, rechazando la devolución de la cédula bajo el fundamento que la oficina donde fue practicada la notificación es distinta a la señalada en el memorial de devolución, ya que el cedulón fue dejado en la oficina 613 del piso 6, mientras que la abogada refiere tener su oficina en el piso 7 determinando subsistente la notificación practicada al haberse cumplido con los requisitos legales. En tal sentido, dicha determinación judicial vulneró su derecho a la defensa, ya que no dispuso requerimientos al Servicio de Registro Cívico (SERECI) ni al Servicio de Identificación Personal (SEGIP) para verificar la ubicación del domicilio real donde vive, incurriendo en una omisión que afecta también al debido proceso.
Luego, mediante un nuevo memorial presentado por la abogada Betty Condori Catacora, la referida profesional reiteró y amplíó la explicación respecto al cedulón dejado en su oficina. Señaló que, el 2 de agosto de 2021, presentó un memorial de devolución de cedulón, ya que dicha notificación fue dejada en su oficina jurídica ubicada en la calle Murillo 1028, Edificio Centro Comercial Peatonal, piso 6, oficina 613, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, pese a ello, se emitió una providencia rechazando dicha devolución, bajo el argumento de que su persona habría indicado como domicilio la oficina 613 del piso 6, mientras que ella manifestó que su oficina se encuentra en el piso 7, oficina 613, considerando así que se tratarían de dos ubicaciones distintas.
Frente a esta confusión, aclaró que el Edificio Centro Comercial Peatonal cuenta con un ascensor que llega hasta el séptimo piso. Precisamente al salir del ascensor en ese nivel, a mano derecha se encuentra su oficina -la 613-, lugar en el que fue dejado el cedulón, mientras que a mano izquierda se encuentran oficinas con numeración hasta la 622, y más al fondo otras con numeraciones 700. Apoya su explicación con lo señalado en el memorial del abogado Marcelo David Andrade Arroyo, que también cursa en obrados, quien precisó que su domicilio procesal era la oficina 622 del piso 7 del mismo edificio, y que, en fecha 8 de julio de 2021, devolvió un cedulón manifestando expresamente que ya no ocupaba la oficina 622 desde hacía un año.
Posteriormente, conforme señala dicho memorial, la abogada Betty Condori Catacora consultó con la administración del edificio, desde donde se le informó que en el piso 7 efectivamente existen oficinas con numeraciones 600 y también 700; y que, por las características del inmueble, cada copropietario, anticresista o inquilino debe señalar con precisión la ubicación de su oficina para ser correctamente ubicado o notificado, reiterando que la oficina 613, donde fue dejado el cedulón, actualmente corresponde a su estudio jurídico denominado “Estudio Jurídico Leyes”, lo que puede verificarse por el sticker visible adherido en la puerta, y que ella misma ya había informado esta situación en su anterior memorial de devolución. Finalmente, solicitó al juez que, para evitar confusiones, nulidades procesales o perjuicios a cualquiera de las partes, se tome en cuenta la presente aclaración. En ese sentido, rectificó y confirmó que el cedulón objeto de devolución fue efectivamente dejado en su oficina jurídica ubicada en el piso 7, oficina 613 del mencionado edificio.
No obstante, por proveído de 25 de agosto de 2021, el Juez ahora co demandado rechazó nuevamente la devolución de cédula argumentando que la abogada no es parte del proceso, decisión judicial arbitraria, ya que la información proporcionada por un tercero sobre un domicilio erróneo no requiere que quien la presenta sea parte en el proceso. Asimismo, el juez omite actuar conforme al art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que lo faculta a disponer diligencias de oficio para la correcta conducción del proceso, incluida la verificación del domicilio de las partes. Actuación que muestra una evidente parcialización a favor de la demandante; dado que, a la solicitud de conminatoria de pago, mediante providencia de 1 de septiembre de 2021, el juez ordenó oficiar al SEGIP y al SERECI para que informen sobre su domicilio actual, previo a pronunciarse sobre dicha petición; ya que, tales diligencias debieron realizarse anteladamente para garantizar una notificación válida con la sentencia y el auto de ejecutoria, y no únicamente cuando se trata de una medida de apremio económico.
De este modo, recabada la certificación domiciliaria emitida por el SERECI, se establece que su domicilio real se encuentra en la zona Bajo Llojeta, Avenida Los Sargentos, Calle 12, número 1000, lo cual demuestra de forma fehaciente que su residencia habitual no corresponde al domicilio ubicado en la Calle Murillo 1028, Edificio Centro Comercial Peatonal, Piso 7, Oficina 613, lugar en el cual se practicaron indebidamente las notificaciones con la Sentencia 010/2021 y su correspondiente Auto de Ejecutoria, irregularidad que fue advertida incluso por la actual ocupante de la mencionada oficina, Dra. Betty Condori Catadora, quien devolvió el cedulón al Juez, señalando que ya no era su oficina, sino que actualmente funciona como despacho jurídico, extremo que fue corroborado con la fotografía adjunta por la Oficial de Diligencias a fs. 174 de obrados. Asimismo, la certificación de datos emitida por el SEGIP, que señala como domicilio de su persona el ubicado en Calle Ricardo Chana 2795, Urbanización Las Retamas, El Alto, refuerza aún más que el lugar donde fue notificado no es su residencia ni domicilio legal.
Ante estas irregularidades, presentó Incidente de Nulidad de Notificaciones, solicitando la nulidad de las diligencias practicadas (notificación con Sentencia 010/2021 y Auto de Ejecutoria de 11 de junio de 2021), con los mismos fundamentos desarrollados precedentemente invocando además el art. 4 del CPT que establece el principio inquisitivo y el rol activo del juez laboral para adoptar diligencias que mejor provean al proceso. Pese a lo anterior, mediante Auto Interlocutorio 266/2022 de 10 de enero, la autoridad jurisdiccional ahora accionada rechazó el incidente bajo el argumento de que “el funcionario judicial y el Órgano Judicial no tienen facultades sobrenaturales para adivinar o establecer cambios y hechos que por ley los abogados deben hacer conocer a la autoridad judicial” (sic), razonamiento que resulta arbitrario, ya que consta memorial presentado por su abogado devolviendo el cedulón, donde expresamente se solicitó la notificación en su domicilio real, no en el laboral. El juez -ahora co demandado- omitió responder dicho actuado, contraviniendo lo dispuesto por el art. 4 del CPT, que le permite actuar de oficio para establecer el domicilio real de las partes con la emisión de oficios a SERECI y SEGIP para dar con su domicilio real y así comunicarle con la sentencia emitida, actuación que realizó pero para notificarle con el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2021, que contiene una conminatoria de pago bajo alternativa de mandamiento de apremio, lo cual evidencia un tratamiento parcializado a favor de la parte actora.
Asimismo, su persona fundamentó que la diligencia de notificación mediante la cual se pretendió notificar la Sentencia 010/2021, no cumple con las formalidades exigidas por el régimen legal de comunicación procesal. En particular, dicha diligencia vulnera lo establecido en el art. 75.III del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por disposición del art. 252 del CPT, que dispone expresamente que la o el oficial de diligencias debe adjuntar a la citación una fotografía del inmueble donde se practicó la diligencia, así como un croquis de ubicación, requisitos esenciales que no se cumplieron en dicha actuación procesal, incumplimiento que se resalta aún más al constatar que sí cursa la fotografía correspondiente a la notificación con el cedulón del Auto de Ejecutoria de sentencia, lo cual demuestra que tales requisitos pueden y deben cumplirse en cada diligencia.
Pese a la relevancia de estas omisiones, el juez de la causa no se pronunció sobre estos aspectos en el Auto Interlocutorio objeto de apelación, incurriendo en una omisión que afecta el derecho al debido proceso, al haberse validado una notificación carente de los requisitos legales esenciales para su validez.
En presencia de este rechazo, interpuso Recurso de Apelación ante la Sala Social Administrativa Contenciosa Tercera que mediante Auto de Vista 139/2022 de 2 de agosto, confirmó la decisión del Juez a quo, con el fundamento que la notificación se practicó en el último domicilio señalado de su parte, en aplicación del art. 72 del CPC, ignorando los memoriales de devolución de cedulones mediante los cuales se dio a conocer que éste ya no le pertenecía pidiéndose -además- que toda notificación se realice en su domicilio real previa emisión de los oficios pertinentes al SERECI y SEGIP para su debida notificación con la sentencia, que sí lo ordenó con el fin de iniciar la ejecución, evidenciando una actuación parcializada y en detrimento de su derecho a la defensa.
En este sentido, las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas no se pronunciaron respecto a los memoriales de devolución de cedulones ya citados mediante los cuales se informó que su domicilio procesal ya no correspondía al consignado anteriormente y que además solicitó expresamente que se le notificara en su domicilio real; a tal fin, el Juez de la causa debió disponer la emisión de oficios al SEGIP y al SERECI garantizando su conocimiento de la Sentencia 010/2021, lo cual no ocurrió. Sin embargo, de manera parcializada y conveniente, sí ordenó dichos oficios únicamente para notificarle en su domicilio real con la advertencia de que, en caso de no cumplir con el pago, se libraría mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa, “…A una Justicia Transparente, y el Derecho a la Igualdad de Oportunidades…” (sic); citando al efecto, los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 139/2022 de 2 de agosto así como el Auto Interlocutorio 266/2022 de 10 de enero y/o subsidiariamente, en caso de no accederse a lo solicitado en el punto anterior, se anule obrados hasta fs. 162 inclusive de los antecedentes procesales del caso y se ordene nueva notificación con la Sentencia 010/2021 de 27 de enero en su domicilio procesal señalado, ubicado en el Edificio Fabril, Piso 2, Oficina 4B, Plaza San Francisco, ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 201 a 204, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda tutelar así como en su memorial de subsanación y en audiencia –a través de su abogado- señaló: a) La vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de oportunidades, a raíz de lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales ahora accionadas mediante Auto de Vista 139/2022 y Auto Interlocutorio 266/2022 de 10 de enero que desconocieron los antecedentes procesales relacionados con la notificación con la Sentencia 010/2021 así como con la providencia que declara su ejecutoría en su anterior domicilio procesal –ubicado en la calle Murillo 1028, Edificio Centro Comercial Peatonal, piso 7, oficina 622–, pese a haberse informado por la defensa técnica, a través de memorial cursante a fs. 170 y 173 de antecedentes procesales que, debido a la pandemia, se perdió contacto con el ahora accionante, razón por la cual solicitó que se lo notificara en su domicilio real, a fin de no vulnerar su derecho a la defensa; b) A pesar de dicha advertencia y solicitud, la autoridad judicial de primera instancia ordenó una nueva notificación no con la sentencia, sino con el Auto de Ejecutoria, en otro domicilio del mismo edificio (oficina 613), que igualmente no correspondía al accionante, diligencia que fue también devuelta, según consta en los memoriales de fs. 181 y 184, donde se reiteró a la autoridad que dicho domicilio ya no pertenecía al hoy demandante de tutela y que se trataba de una oficina jurídica ocupada por otros profesionales, por lo que se volvió a solicitar que se practique la notificación en su domicilio real; c) No obstante lo anterior, tanto el Juez de primera instancia como la Sala de apelación desestimaron estos antecedentes, el primero, argumentando que el órgano judicial no posee facultades para presumir cambios de domicilio si no se los hace conocer de manera expresa, mientras que la Sala recurrida se limitó a afirmar que no constaba en obrados ningún actuado que comunique el cambio de domicilio procesal, afirmación que contradice los antecedentes referidos; y, d) El Juez de primera instancia no aplicó lo previsto por el art. 4 del CPT, que impone una función activa y un principio de dirección procesal, habilitando al juzgador incluso para requerir oficios al SEGIP o al SERECI con el fin de identificar el domicilio real del demandado y garantizar su derecho de defensa; en contraposición a ello, recién mediante providencia de fs. 186 vta., a solicitud de la parte actora y no en resguardo de sus derechos, se ordenaron los oficios correspondientes, pero con el único propósito de conminar el pago de beneficios sociales, lo que -a su juicio- demostraría una actuación parcializada del juzgador.
Posteriormente, el Tribunal de garantías solicitó aclaraciones adicionales respecto a la calidad procesal del hoy accionante, quien fue demandado en el proceso laboral: 1) Se informó al Juez de la causa –hoy codemandado- que ya no se tenía contacto con su defendido; 2) Al ser consultado sobre si en algún momento se puso en conocimiento del proceso un nuevo domicilio, se aclaró que no se indicó un nuevo domicilio específico, pero sí se solicitó expresamente que la notificación se practique en su domicilio real, dada la imposibilidad de ubicarlo en los anteriores domicilios señalados, también se estableció que esta comunicación a la citada autoridad jurisdiccional se realizó con posterioridad a la emisión de la sentencia; es decir, en el momento en que se intentó su notificación; 3) Asimismo, se explicó que al llegar el cedulón al anterior domicilio procesal –específicamente la oficina del abogado, se devolvió dicho actuado procesal al Juez de la causa, haciéndole conocer que Alfredo Ururi Castro –impetrante de tutela– ya no tenía relación laboral con su persona y que no se le había logrado ubicar telefónicamente ni en su oficina; y, 4) Finalmente, se precisó que el accionante tomó conocimiento de la existencia de la sentencia en su contra recién cuando fue notificado en su domicilio real con un Auto Interlocutorio que contenía una conminatoria de pago, momento en el cual tomó conocimiento efectivo del fallo y del proceso en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Iván Ramiro Campero Villalba y Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de enero de 2