SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0557/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2025-S4

Fecha: 23-May-2025

Iván Ramiro Campero Villalba y Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 26 de enero de 2

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ruth Noemi Quisbert Vargas, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 198.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 41/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 205 a 206 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, se advierte que el accionante no ha cumplido adecuadamente con el deber de precisión en la identificación del acto lesivo, ya que en su argumentación alude, de manera ambigua, tanto al Auto Interlocutorio 266/2022 de 10 de enero, como al Auto de Vista 139/2022 de 2 de agosto, ambos dictados dentro de un proceso laboral ordinario y si bien puede entenderse que su pretensión se vincula a la supuesta irregularidad en la notificación con la sentencia, en el marco del incidente de nulidad planteado, lo cierto es que ésta deficiente postulación solo fue admitida en razón a que el caso versa sobre derechos laborales y alegaciones vinculadas al debido proceso; b) Aun así, superado dicho defecto formal, se concluye que la presente acción tutelar carece de fundamento sustancial; toda vez que, los argumentos esgrimidos por el accionante no resultan consistentes ni están debidamente respaldados por los medios de prueba ofrecidos; dado que, el abogado del accionante comunicó al juzgado que no había podido tomar contacto con su cliente, y que, por tanto, ya no ejercía representación, hecho que fue puesto en conocimiento posterior a la emisión de la sentencia, lo que significa que al momento de dictarse la resolución de fondo, la autoridad judicial no tenía constancia alguna de que el domicilio procesal hubiese cambiado, razón por la cual procedió a notificar en el último domicilio señalado en el proceso, conforme a derecho; y, c) El reclamo postulado por el hoy accionante según el cual se habría producido indefensión por no haberse notificado en su domicilio real, carece de verosimilitud; puesto que, no se acreditó la existencia de una contingencia grave, insuperable y debidamente probada que impidiera que el accionante pudiera recibir válidamente las notificaciones procesales o asumir defensa; tampoco se demostró que, el mismo haya formalizado el cambio de domicilio procesal o apersonado un nuevo abogado, hechos indispensables para sustentar una alegación de indefensión material, por lo que al haberse fijado libremente dicho domicilio procesal por el accionante, y mientras no haya sido formalmente modificado, éste vincula tanto a la autoridad jurisdiccional como a la contraparte, en resguardo del principio de seguridad jurídica y del debido proceso, no solo en favor del accionante; sino también, de la parte demandante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 22 de febrero de 2018 ante Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz; por el cual, el solicitante de tutela –Alfredo Ururi Castro–, contestó de forma negativa la demanda laboral sobre beneficios sociales incoada por Ruth Noemi Quisbert Vargas señalando como domicilio real “…calle Murillo No. 1028, Edificio Centro Comercial Peatonal, Piso 6, oficina 613 de la ciudad de La Paz…” (sic [fs. 22 a 25]).

II.2.  Cursa Sentencia 010/2021 de 27 de enero y Auto Interlocutorio de ejecutoría 138/2021 de 11 de junio emitida por el titular del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz notificados en el domicilio procesal señalado del abogado del hoy accionante, en calle Murillo 1028, Centro Comercial Peatonal, Piso 7, oficina 622 (fs. 52 a 55 vta.; 60 y 62).

II.3.  Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2021 ante el citado despacho judicial, el abogado Marcelo David Andrade Arroyo, defensor del entonces demandado Alfredo Ururi Castro –hoy accionante–, devolvió el cedulón de notificación cursado en el proceso laboral, manifestando que su cliente no se apersonó a su oficina desde el 31 de enero de 2020, y que, pese a los intentos realizados para contactarlo, no logró comunicarse con él ni ubicarlo en su anterior lugar de trabajo, donde actualmente funcionaban otras oficinas; señaló además que desconocía si el prenombrado continuaría con sus servicios profesionales o los de otro abogado, razón por la cual devolvía el cedulón, finalmente, informó que desde hacía un año ya no ocupaba el domicilio profesional anteriormente registrado ante el juzgado, solicitando a fin de evitar una situación de indefensión, se disponga la notificación personal del referido demandado Alfredo Ururi Castro –hoy impetrante de tutela– en el domicilio real consignado, con el objetivo de que tome conocimiento formal del contenido del actuado devuelto y ejerza su derecho a la defensa (fs. 64 y vta.).

II.4.  Mediante proveído de 12 de julio de 2021, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz, bajo el fundamento de evitar futuras observaciones o nulidades procesales, dispuso que el demandado Alfredo Ururi Castro –ahora accionante– sea notificado con los actuados devueltos por su abogado, a efectos de que pueda asumir defensa conforme al estado de la causa, ya sea apersonándose directamente o contratando los servicios de un nuevo profesional que lo asista en el desarrollo del proceso, para ello, ordenó expresamente que la notificación se practique en el domicilio real señalado en obrados (fs. 65).

II.5.  Cursa fotografía y diligencia de notificación de 29 de julio de 2021 practicada por la oficial de diligencias de dicho despacho judicial por la cual se notifica con el memorial presentado el 8 de julio de 2021 por el abogado Marcelo David Andrade Arroyo, Auto Interlocutorio de ejecutoría 138/2021 de 11 de junio y proveído de 12 de julio de 2021, entre otros en el domicilio real señalado “…calle Murillo No. 1028, Edificio Centro Comercial Peatonal, Piso 6, oficina 613 de la ciudad de La Paz…” (fs. 66 y 67).

II.6.  Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2021, el hoy accionante promovió incidente de nulidad de notificaciones respecto a las comunicaciones procesales de la Sentencia 010/2021 de 27 de enero y el Auto Interlocutorio de Ejecutoria 138/2021 de 11 de junio del mismo año, alegando que no logró mantener contacto con su abogado por motivos de salud y por la imposibilidad de continuar con su empresa unipersonal debido a las restricciones impuestas por la pandemia, aclarando que cerró la oficina ubicada en la calle Murillo  1028, Edificio Centro Comercial Peatonal, Piso 6, Oficina 613, ubicación que corresponde al domicilio real señalado expresamente en su memorial de oposición dentro del proceso laboral por beneficios sociales interpuesto por Ruth Noemi Quisbert Vargas (fs. 85 a 88 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, “…A una Justicia Transparente, y el Derecho a la Igualdad de Oportunidades…” (sic); toda vez que, el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 139/2022 de 2 de agosto confirmó el Auto Interlocutorio 266/2022 que validó las diligencias de notificación defectuosas con la Sentencia 010/2021 y su Auto de Ejecutoria, pese a haberse reclamado que fueron practicadas en un domicilio que ya no constituía su domicilio procesal, ni verificar oportunamente su domicilio real a los fines de la debida comunicación procesal solicitada, omitiendo además valorar prueba relevante como la carta de renuncia voluntaria de la parte demandante y los fundamentos presentados en su memorial de contestación dentro el proceso laboral iniciado en su contra.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia...

A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’…

De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación…

(…)

…un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.

En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y al derecho a la igualdad de oportunidades; toda vez que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 139/2022 de 2 de agosto, confirmó el Auto Interlocutorio 266/2022, que validó diligencias de notificación defectuosas respecto a la Sentencia 010/2021 y su respectivo Auto de Ejecutoria. Ello, a pesar de que se alegó que dichas notificaciones se practicaron en un domicilio que ya no correspondía a su domicilio procesal, sin que se hubiera verificado oportunamente su domicilio real a efectos de garantizar una adecuada comunicación procesal. Asimismo; se señala que, el Vocal omitió valorar prueba relevante, como la carta de renuncia voluntaria presentada por la parte demandante y los argumentos expuestos en el memorial de contestación dentro del proceso laboral iniciado en su contra.

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se evidencia que Alfredo Ururi Castro –hoy accionante– fue parte demandada dentro de un proceso laboral seguido en su contra por Ruth Noemí Quisbert Vargas por pago de beneficios sociales. En el marco de dicho proceso, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2018, contestó negativamente la demanda, señalando expresamente como domicilio real el ubicado en la calle Murillo 1028, Edificio Centro Comercial Peatonal, Piso 6, oficina 613, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusiones II.1).

           Posteriormente, mediante Sentencia 010/2021 de 27 de enero y Auto Interlocutorio de Ejecutoria 138/2021 de 11 de junio, se resolvió el fondo del proceso, siendo notificadas dichas determinaciones en el domicilio procesal del abogado del demandado. El 8 de julio de 2021, el referido abogado devolvió el cedulón de notificación, alegando la pérdida de contacto con su cliente desde enero de 2020, y solicitando expresamente que se disponga la notificación personal en el domicilio real señalado por el propio demandado. En atención a ello, y con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y evitar futuras nulidades, el juez de la causa dispuso mediante proveído de 12 de julio de 2021 que se proceda a la notificación personal en dicho domicilio real señalado y cursante en obrados (Conclusiones II.2. II.3 y II.4).

           En cumplimiento de lo ordenado, el 29 de julio de 2021 se practicó la notificación dispuesta, diligencia que incluyó el Auto de Ejecutoria 138/2021, el memorial del abogado defensor y el proveído judicial -entre otros- descritos en las Conclusiones II.5 del presente fallo constitucional.

           Sin embargo, recién el 9 de noviembre de 2021, es decir, más de tres meses después de dicha notificación, el ahora accionante promovió incidente de nulidad de notificaciones, alegando que no pudo mantener contacto con su abogado debido a motivos de salud y a las restricciones generadas por la pandemia. Señaló también que la oficina en la que fue notificado y donde desarrollaba su negocio fue cerrada, desconociendo de esta manera el domicilio que él mismo declaró como real al inicio del proceso y sin poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso (Conclusiones II.6).

           Ahora bien, de los argumentos vertidos por el impetrante de tutela (Antecedentes I.1.1); así como, de su petitorio (Antecedentes I.1.3); se advierte que, éste pretende que la vía constitucional deje sin efecto el Auto de Vista 139/2022 de 2 de agosto así como el Auto Interlocutorio 266/2022 de 10 de enero y/o subsidiariamente, se anule obrados ordenándose una nueva notificación con la Sentencia 010/2021 de 27 de enero en su nuevo domicilio procesal señalado, ubicado en el Edificio Fabril, Piso 2, Oficina 4B, Plaza San Francisco, ciudad de La Paz; infiriendo a efecto del cómputo del plazo de inmediatez, que al haber interpuesto incidente de nulidad de notificaciones contra la diligencia de comunicación procesal de la Sentencia 010/2021 y el Auto Interlocutorio de Ejecutoria 138/2021 de 11 de junio cuya final respuesta contenida en el Auto de Vista 139/2022 le fue notificada el 8 de septiembre de 2022 (fs. 101), el cómputo de su plazo se inició desde esa fecha.

En ese marco, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, resulta imprescindible verificar si la presente acción de amparo constitucional cumple con el principio de inmediatez, requisito indispensable de admisibilidad previsto por la Constitución Política del Estado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, el art. 129.II de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. De manera concordante, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) también dispone que la acción de amparo debe ser presentada dentro de dicho plazo, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o desde el conocimiento del acto presuntamente lesivo.

En esta línea, se estableció que el amparo constitucional debe plantearse dentro de un “plazo oportuno, justo y razonable”, y que el incumplimiento de este requisito determina su improcedencia, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo, además de implicar el consentimiento tácito con el acto que se pretende cuestionar, dado que, no se puede esperar indefinidamente la reacción del titular del derecho, quien, en su propio interés, debe actuar con diligencia; puesto que, la acción tutelar no puede convertirse en un instrumento para subsanar negligencias o desidia procesal.

No obstante, si bien el accionante promovió un incidente de nulidad de notificaciones dentro del proceso ordinario, en cumplimiento del principio de subsidiariedad, tal actuación por sí sola no tiene el efecto de suspender o reiniciar automáticamente el cómputo del plazo de inmediatez para la interposición de la acción de defensa. En efecto, corresponde determinar si la resolución que recayó sobre dicho incidente (el Auto de Vista impugnado) constituye un nuevo acto lesivo autónomo o simplemente se limita a confirmar una situación jurídica ya consolidada.

Sobre ese punto, se constata que el Auto de Vista que resolvió el incidente de nulidad de notificaciones no introduce una nueva lesión constitucional, sino que se circunscribe a confirmar la validez de una actuación procesal cuya supuesta irregularidad ya era plenamente conocida por el accionante desde el 29 de julio de 2021. En ese entendido, la citada resolución no puede ser considerada como el hecho generador que marque el inicio del plazo de inmediatez; pues, ello supondría aceptar una interpretación extensiva que permitiría reabrir indefinidamente el acceso a la jurisdicción constitucional, en detrimento de la seguridad jurídica y el carácter excepcional de las acciones de defensa.

En consecuencia, si bien el accionante agotó los mecanismos ordinarios conforme al principio de subsidiariedad, al haber transcurrido un plazo excesivo e injustificado desde el conocimiento del acto que alega como lesivo y hasta la interposición de la presente acción -recién el 27 de octubre de 2022-, se configura una inacción procesal atribuible al propio accionante, omisión que se traduce en una negligencia en causa propia, con la consecuencia jurídica de la preclusión del derecho a accionar en sede constitucional, conforme al principio de inmediatez que rige las acciones de tutela.

En tal virtud, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 205 a 206 vta., pronunciada  por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

                     MAGISTRADA                                     MAGISTRADO