SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2025-S3
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 15 a 19 vta.; el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por la presunta comisión del delito de violación. Mediante Auto Interlocutorio de 10 de octubre de 2022 el Juez Publico Civil y Comercial, de Instrucción Penal Primero de Capinota del citado departamento, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, estimando la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7; y, 235.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación que fue recurrida mediante apelación incidental. El 25 de octubre de 2022, a horas 12:05 aproximadamente, vía virtual se instaló la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental, dirigida por el Vocal ahora demandado, el abogado defensor refirió que su representado estaba siendo conectado y solicitó tolerancia de unos minutos, hasta que dicha conexión se haga efectiva; sin considerar lo explicado, el Vocal decidió que el defensor de oficio ejerza defensa técnica y proceda a la expresión de agravios.
El abogado defensor, habiendo intentando tomar la palabra “…para indicar que no se había considerado el hecho de que el imputado ya estaba en proceso de conexión, fue silenciado por la autoridad demandada, quien ordenó que el defensor de oficio, (que se conectó ese mismo instante) proceda a la expresión de agravios en ausencia del procesado” (sic); siendo así, que el defensor de oficio hizo la exposición únicamente con relación a los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, acotó que la autoridad judicial de alzada procedió a dictar resolución en ausencia del imputado, declarando parcialmente procedente la apelación incidental, confirmando el razonamiento de la Autoridad a quo, con relación al art. 234.7 y revocando con relación al art. 235.2 ambos del CPP. Mientras era dictado el Auto de Vista a horas 12:16 aproximadamente, el imputado recién accedió a la sala virtual, escuchando la parte final de la resolución. Razones que a su criterio establecen violación al derecho a la defensa técnica y material, vinculado al derecho a la libertad; toda vez que la autoridad demandada, impuso un abogado defensor de oficio, cerrando la posibilidad de que el imputado sea defendido por su abogado defensor de confianza, y quebrantando el derecho que tiene el procesado de elegir libremente a su abogado defensor; cuando dicha autoridad tenía la facultad de disponer receso de unos minutos hasta que el imputado pueda ingresar a la audiencia virtual o en su defecto reprogramar el actuado procesal, señala también que en la defensa se obvió el cuestionamiento del art. 235.5 del CPP y el plazo de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la defensa, vinculado a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: Dejar sin efecto el Auto de Vista de 25 de octubre de 2022, y que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la sentencia constitucional señale nuevo día y hora de audiencia de resolución del recurso de apelación incidental y emita nuevo Auto de Vista, garantizando el correcto ejercicio de su derecho a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 28 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad, solicitando que se conceda la tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 22 a 24 vta., solicitó que se deniegue la tutela, señalando que: a) “Antecedentes”, el 25 de octubre de 2022, llevó a cabo una audiencia de apelación incidental, planteada por el ahora accionante; habiéndose realizado el control de asistencia de los sujetos procesales, advirtió que el imputado no se encontraba “enlazado”, al consultar al abogado de la defensa respecto a dicha ausencia, le respondió que se conectaría en unos minutos; entre tanto, por Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se hicieron las gestiones para que el defensor de oficio designado pueda “… enlazarse a la audiencia virtual…” (sic), en caso de que el imputado no concurra a la sala virtual; de tal manera que inició la audiencia a horas 12:10 con la participación del defensor de oficio al no haberse advertido la conectividad del imputado. Cuando el Tribunal de alzada ya estaba emitiendo la resolución, recién logro conectarse el imputado, el Vocal demandado a solicitud del abogado concedió el uso de la palabra al mismo, haciendo notar que la audiencia se desarrolló por aproximadamente media hora y la imposibilidad de su participación ante la ausencia del imputado, porque conforme a procedimiento únicamente se habilitó la participación del abogado Defensor de Oficio quien es el único que puede ejercer representación sin mandato; b) “De la acción de libertad planteada.-” (sic) La determinación asumida por el Tribunal de alzada se basa en la jurisprudencia constitucional, respecto al principio de congruencia y que el Auto de Vista de 25 de octubre de 2022, no vulnera normas procesales relativos a la debida fundamentación y motivación, congruencia, principios de igualdad jurídica, libertad probatoria, razonabilidad y valoración vinculados a la libertad del accionante, menos el derecho a la defensa como refiere el accionante; señaló también que se garantizó su derecho a la defensa a través de la representación del Defensor de Oficio, exponiéndose en los antecedentes los argumentos de hecho y derecho para la determinación asumida; “…máxime que al establecerse el desarrollo de las audiencias en su modalidad virtual se advierte que es absoluta responsabilidad de los sujetos procesales asegurar los mecanismos necesarios para asegurar la conectividad de sus clientes…” (sic); sin embargo, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales que le asisten a todo privado de libertad, se les asigna Defensores de Oficio, para garantizar y asegurar el derecho a la defensa, que conforme a procedimiento cuentan con capacidad de actuar en representación sin mandato o poder expreso; y, c) Informó también que debe considerarse que el Tribunal de alzada, lleva diez audiencias al día y treinta por semana, procurando la celeridad necesaria a los fines de resolver cada una de las apelaciones remitidas, siendo así los sujetos procesales deben adecuarse al tiempo y horarios establecidos en las audiencias señaladas, añadió que corresponde señalar que la detención preventiva y la libertad no es exclusivo de este Tribunal de alzada, es un primer acto de valoración realizado por el Juez a quo; además, en el presente caso no está demostrado ninguno de los presupuestos para la procedencia de una acción de libertad y que el Auto de Vista emitido, se encuentra plenamente fundamentado conforme a derecho.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 26 a 30 vta., concedió la tutela determinando “…Dejar sin efecto la audiencia y el Auto de Vista de 25 de octubre, debiendo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, convocar a una nueva audiencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, disponiendo las medidas necesarias para asegurar la asistencia del accionante a la actuación judicial señalada, a objeto de resguardar su derecho a la defensa material y técnica que el asiste” (sic); bajo los siguientes argumentos: 1) De la configuración del reclamo constitucional que motiva la presente acción de defensa, se tiene que el Juez de la causa, ante la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, misma que fue apelada ante la Sala Penal Segunda del referido Tribunal a cargo del Vocal demandado, quien señaló audiencia para resolución del mencionado recurso mediante la plataforma CISCO WEBEX; 2) Del registro de audiencia virtual de apelación de medidas cautelares desarrollada el 25 de octubre de 2022, se tiene que la Secretaria de la referida Sala informó que el imputado no se encontraba conectado, a este efecto, la autoridad demandada instaló la audiencia y designó abogado Defensor de Oficio, a pesar de estar presente el abogado de confianza del imputado; 3) Del análisis de dicho proceder se corrobora que el Vocal cuestionado, omitió de manera injustificada e indebida, aplicar el procedimiento establecido en el art. 113 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- a casos en los que no comparezca el defensor del imputado, la Jueza, el Juez o Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante video conferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa; 4) La presente causa se encuentra en estrecha relación con el derecho a la libertad del imputado, así también, el derecho a la defensa al ser un elemento constitutivo del debido proceso, tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo del proceso penal, implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones y a la defensa técnica que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza; y, 5) Conforme se ha evidenciado, en el presente caso, el imputado ingresó a la plataforma virtual cuando estaba concluyendo la audiencia, sin la posibilidad de poder aceptar al defensor de oficio o comunicarse con él; en consecuencia, se incurrió en vulneración del derecho a la defensa material y técnica del accionante con su derecho a la libertad.