SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2025-S3

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, vinculado a su derecho a la libertad; puesto que, al no poder conectarse inmediatamente vía internet a la audiencia de apelación de medidas cautelares dispuestas en su contra; programada para realizarse de forma virtual el 25 de octubre de 2022, solicitó a través de su abogado, tolerancia de unos minutos, mientras establecía su conexión; sin embargo, el Vocal demandado no consideró la solicitud, instaló la audiencia y realizó la misma, en ausencia del impetrante de tutela, irregularidad que no fue corregida pese a los reclamos planteados; imponiéndole además, al inicio de la audiencia un abogado defensor de oficio, sin considerar  que su defensa técnica de confianza se encontraba presente en la Sala Virtual. Obstaculizando, de esta manera, que el abogado de la defensa pueda sustentar el recurso de apelación incidental que había planteado y la participación del accionante en la audiencia de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso

           Sobre el particular, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto, estableció que: “…constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC 1534/2003-R).

           El derecho a la defensa, a su vez, comprende diferentes derechos; entre ellos el de ser asistido por un abogado, que se encuentra previsto en el art. 9 del CPP, el derecho a la defensa material, consagrado en el art. 8 del mismo cuerpo legal, el derecho a un tiempo razonable para preparar la defensa (art. 340 del CPP), EL derecho a una comunicación privada con su abogado defensor (art. 84 del CPP), el derecho a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado careciere de medios o no nombrare un defensor particular (art. 9 in fine del CPP), el derecho a acceder a las pruebas de cargo e impugnarlas y derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes (art. 121 de la CPE).

           Finalmente, dentro del derecho a la defensa, también se encuentra el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete” (negrillas añadidas).

           Por su parte, la SCP 0480/2019-S2 de 9 de julio, sostuvo que: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra parte, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE, que señala: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’. El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte el derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y el derecho a la defensa material que se concreta en ‘el derecho a ser oído’ o ‘derecho a declarar en el proceso’.

            El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material que reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal, y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre; criterio jurisprudencial que es confirmado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo. Por su parte la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, establece que el derecho a la defensa comprende el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, entendimiento que fue confirmado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Trámite y resolución de recursos de apelación, en cuanto a la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada

           Sobre el particular, la SCP 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, señalo lo siguiente: “A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que:´II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (…), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa´.

           Asimismo, la mencionada Ley 1173 con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su disposición transitoria Décima Tercera determinó que: ´Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal´; en ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el ´Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal´, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: ´I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente´.

           De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello, este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ´…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor‘” (las negrillas son nuestras).

           Por su parte y en la misma línea, la SCP 0525/2023-S4 de 22 de junio; ampliando los criterios jurisprudenciales desarrollados, señaló que: “Asimismo, en cuanto a la inconcurrencia del abogado de la defensa a la audiencia, este aspecto se halla regulado por el art. 24 del Reglamento señalado anteriormente; es así que, la Oficina Gestora asignará inmediatamente un abogado defensor estatal, en el caso de que el mencionado abogado antes de las cuarenta y ocho horas de tal audiencia haya hecho conocer su inconcurrencia a la misma; sin embargo, cuando no asista a ese acto procesal por caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, y haya dado a conocer tal impedimento a la citada Oficina Gestora, excepcionalmente se señalara otra audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, garantizando de esta forma el derecho a la defensa técnica del imputado.

           Ahora bien, de la jurisprudencia y normativa desarrollada en forma precedente relativo a la incomparecencia o demora del imputado a la audiencia en materia de medidas cautelares y el derecho de asumir su defensa técnica y material, en primera instancia se tiene establecido que en esos casos no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; empero, el mismo si es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse pese a su ausencia; sin embargo, ausente el imputado, es exigible la concurrencia del abogado, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa, en cambio respecto a la situación de los imputados con detención preventiva se llega a la conclusión de que los mismos merecen un análisis distinto, tomando en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia para el ejercicio del derecho a la defensa material, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia programada, sea o no el apelante.

           En relación a lo dispuesto por el art. 25.II del ‘Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal’ emitido el 10 de junio de 2019, por el Tribunal Supremo de Justicia; en la cual, se prevé que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a las audiencias de recurso de apelación incidental y restringida, pero sí de su defensa técnica, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado exponer los alegatos correspondientes; al respecto este Tribunal consideró que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal –tal como se tiene precisado supra– no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional y administrativa, este último encargado del Centro Penitenciario; por lo que, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, pese a existir dicha orden, el director del Centro Penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad, pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal.
En ese contexto, en el caso de los privados de libertad, no es pertinente aplicar de manera imperativa y literal lo previsto en el art. 25.II del aludido Reglamento, sino que la autoridad jurisdiccional a fin de no lesionar el derecho a la defensa material del imputado, debe realizar un análisis particular; i) En el caso de los imputados que están en libertad debe verificarse que la ausencia o cierta demora a la audiencia programada, no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal; y, ii) en caso de los privados de libertad, igualmente se verifique cual el impedimento que generó su inasistencia, si se debe a su negligencia, a motivos de falta de emisión de orden de salida y traslado, o en el caso de audiencias virtuales, si el privado de libertad contaba con el medió informático para acceder a la misma”
 (el resaltado es añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa, vinculado a la libertad, toda vez, que al no poder conectarse inmediatamente a la audiencia virtual programada, para la apelación de medidas cautelares de detención preventiva, a cargo del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- la misma se realizó sin su presencia; además se le impuso un abogado Defensor de Oficio, pese a que su abogado defensor de confianza se encontraba presente en la audiencia virtual.

En el caso concreto se advierte que el peticionante de tutela al interponer la presente acción de defensa, no adjuntó el Auto de Vista impugnado ni tampoco fue remitido por la autoridad jurisdiccional demandada pese a su legal notificación; es por ello, que por la informalidad que rige la acción de libertad, se da por ciertos los argumentos expuestos por el accionante al no haber sido contradichos u objetados por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

De la revisión y compulsa de los antecedentes puestos a consideración, se establece que: Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de violación, se programó audiencia virtual de apelación incidental, para el 25 de octubre de 2022 a horas 12:00, la misma se llevó a cabo ante el Vocal demandado; quien resolvió ese medio de impugnación interpuesto por el impetrante de tutela, declarando parcialmente procedente la apelación incidental, confirmando el razonamiento de la Autoridad a quo, con relación al art. 234.7 y revocando con relación al art. 235.2 ambos del CPP. Sin embargo, el accionante considera que durante el desarrollo de la audiencia, se presentaron vulneraciones que llevan a la lesión de derechos, denunció que al inicio de la misma tuvo problemas de conexión, para ingresar inmediatamente a la audiencia virtual, situación que se hizo conocer formalmente a la autoridad judicial, a través de su abogado defensor, solicitando unos minutos de tolerancia; no obstante el Vocal demandado, al recibir el informe de Secretaría de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicando que el imputado no se encontraba conectado y sin considerar la petición de aguardar unos minutos, instaló la audiencia designando un defensor de oficio para que pueda representar al imputado, a pesar de que la defensa técnica de confianza del mismo, se encontraba presente en sala virtual; casi al finalizar la audiencia, el accionante logró conectarse y ser parte de la sala virtual, oportunidad en la que el Vocal demandado concedió el uso de la palabra al abogado defensor; pero, haciéndole conocer que no podía intervenir, porque conforme a procedimiento el único habilitado para dicha audiencia era el abogado defensor de oficio. Es así que la defensa técnica no tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de apelación incidental que había planteado, el accionante no tuvo la posibilidad de participar en la audiencia menos hacer uso de la palabra (Conclusión II.2).

De la denuncia presentada por el accionante, se desprenden dos actos que deben ser examinados: En un primer momento, la imposición de un abogado defensor de oficio; y, posteriormente el hecho de que la autoridad de segunda instancia haya realizado la audiencia sin la presencia del imputado.

Con relación al primer agravio debe considerarse que conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional el derecho a la defensa técnica del imputado se encuentra consagrado por el art. 119.II de la CPE, precepto constitucional que establece el derecho de los procesados de contar con un abogado defensor de confianza y de libre elección del imputado que ejerza la defensa técnica, exigencia que no puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales.

En el presente caso, la autoridad demandada, al verificar que el accionante no se encontraba presente en audiencia virtual, sin otorgar un espacio de tolerancia mínimo de unos minutos para que se haga presente, y obrando de manera precipitada al asignar un abogado defensor de oficio, lesionó los derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa técnica y material, vinculados al derecho a la libertad, del que ahora es imperante de tutela, puesto que ni al accionante o a su defensa técnica, se le dio posibilidad de argumentar los agravios que le habrían generado la decisión judicial con la que se dispuso la privación de su derecho a la libertad.

No obstante, de estar presente la defensa técnica de confianza del imputado al inicio de la audiencia; la autoridad judicial demandada impuso un abogado Defensor de Oficio, sin consultar antes con el accionante quien no tuvo la posibilidad de decidir acerca del profesional que iba a ser el responsable de su defensa, tampoco pudo conversar antes con el abogado asignado, ni mucho menos establecer una estrategia de defensa, conforme necesitaba el imputado puesto que no realizó el cuestionamiento con relación a la aplicación del art. 235.5 del CPP y la duración de la detención preventiva impuesta.

La autoridad judicial, con su decisión de imponer un abogado Defensor de Oficio pese a la concurrencia del abogado de confianza del imputado, vulneró el derecho a la defensa técnica del procesado, principalmente porque desconoció el derecho que tiene de elegir libremente a su abogado defensor, que necesariamente implica el derecho de contar con un profesional de su confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

Respecto al segundo agravio denunciado, el Vocal demandando no consideró la situación de persona privada de libertad del accionante, condición bajo la cual sus derechos merecen una protección reforzada; debiendo asimilar que al encontrarse en un Centro Penitenciario no cuenta con todos los medios tecnológicos a su alcance, depende de la disponibilidad de los equipos de comunicación y de la autorización de los responsables de dicho centro penitenciario o el actuar diligente de los funcionarios del Centro Penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el retraso para su participación en la audiencia virtual programada, precisamente se originó por problemas en la conexión, debe tomarse en cuenta que el imputado se encontraba presente a la hora establecida para la audiencia; si bien, no pudo ingresar inmediatamente a la sala virtual, estuvo intentando conectarse, incluso dicha situación se tiene señalada en el propio informe de la autoridad demandada; sin embargo, no logró participar de la audiencia, aspecto que a pesar de haber sido de conocimiento de la autoridad judicial, no fue corregido, obviando su participación, siendo así que recién ingreso a la audiencia virtual, cuando la misma estaba concluyendo, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa material (Conclusiones II.2).

Los actos descritos en los cuales incurrió la autoridad judicial demandada, constituyen una violación del derecho a la defensa técnica y material, vinculados al derecho a la libertad, por cuanto, el Vocal demandado al ser el director de la audiencia de apelación de medidas cautelares, podía disponer el diferimiento de la audiencia virtual, por unos minutos, hasta que el accionante logre ingresar a la misma; incluso, de ser necesario, tenía la atribución de postergar la misma y reprogramarla en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Actos que la autoridad judicial demandada debió llevar a cabo, bajo la noción consiente de ser director del proceso penal en segunda instancia; es decir, garante de que el mismo se desarrolle con regularidad, principalmente, que en su trámite no se lesionen derechos del accionante.

De ello se concluye, que el Vocal demandado omitió conducirse conforme al procedimiento regulado para la sustanciación del recurso de apelación de medidas cautelares, principalmente para la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación; y, no cumplió con sus obligaciones como director del proceso en segunda instancia. Extremos que el Código de Procedimiento Penal, sus modificaciones, protocolos y la jurisprudencia en vigor, ya reglamentaron; tal como se tiene de lo explicado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese marco, si el Vocal demandado, tomó conocimiento que el impetrante de tutela tenía problemas para ingresar a la audiencia virtual; debió adoptar todas las previsiones administrativas necesarias a fin de poder garantizar su participación, o mínimamente que sea representado a través de su defensa técnica de confianza, posibilitando la intervención de su abogado.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.