SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2025-S2
Fecha: 06-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 3 a 8, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -cuya titular es ahora accionada-, se encuentra detenido preventivamente desde el “11” de abril de 2022; en mérito a lo cual, el 5 de julio del mismo año, requirió audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, pese a que presentó más de “diez” solicitudes, hasta la data de interposición de esta acción de libertad, dicha audiencia no fue efectivizada, debido a una serie de irregularidades y omisiones atribuibles a la mencionada autoridad, demoras injustificadas y actuaciones contrarias al principio de celeridad procesal y al derecho al debido proceso, impidiendo su derecho a solicitar la cesación de dicha medida extrema, la cual no puede ser interpretada como una forma de pena anticipada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y al principio de celeridad, todo ello vinculado a su libertad; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza accionada, señale y efectivice la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en el plazo máximo de tres días o se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no remitió informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de consideración de este mecanismo de defensa; pese a su citación cursante a fs. 13 vía WhatsApp, así como con el acta de suspensión de audiencia de 15 de agosto de 2022, en “Secretaria” por cédula en presencia de testigo y adjunta croquis de ubicación (fs. 22 a 23). No obstante, en conocimiento del Oficio 567/2022 de 12 de agosto, emitido por la Jueza de garantías, de solicitud de remisión del cuaderno procesal en original instaurado por el Ministerio Público contra el ahora accionante, para su consideración en la acción de libertad presentada (fs. 10), remitió tales antecedentes, conforme se advierte del contenido del acta de audiencia de la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 33/22 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 26 vta., a 29, concedió la tutela impetrada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Según los antecedentes enviados por la autoridad accionada, y conforme a lo verificado por Secretaría de este despacho, el último actuado procesal consistió en una nota de 8 de agosto de 2022, en el cual se tendría señalada para esa fecha la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, no se puede establecer que efectivamente se hubiera fijado una audiencia con ese fin; b) De acuerdo a lo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que las medidas cautelares personales cesarán si se cumple alguna de las causales enumeradas, en el segundo párrafo indica que, planteada la solicitud bajo los numerales 1, 2, 5 y 6, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, plazo que también rige para los numerales 3 y 4 del citado artículo; y, c) En ese sentido, al haberse corroborado que no existe señalamiento de audiencia, se concluye que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo previsto por la Constitución Política del Estado respecto al principio de celeridad, a los efectos a que, de manera inmediata, se señale audiencia en el plazo establecido por el art. 239.II del adjetivo penal.