SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2025-S2
Fecha: 06-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y al principio de celeridad, todo ello vinculados a su libertad; toda vez que, la Jueza accionada, pese a sus reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva, no diligenció ninguna de sus peticiones dentro del plazo legal y con la debida anticipación, dilación indebida que afecta en la resolución de su situación jurídica.
Al respecto, la parte accionada no remitió informe alguno, ni se hizo presente a la audiencia de garantías.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, este tipo de acción de defensa se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, es importante hacer notar que, de la revisión del expediente constitucional, se advierte que la Jueza de garantías, omitió remitir a este Tribunal documentación alguna del proceso penal instaurado contra el accionante, a pesar de haber tenido acceso al cuaderno de investigaciones (Conclusión II.1), que le permitió resolver la acción de libertad conforme a los antecedentes cursantes en el mismo.
Efectuada esa aclaración, inicialmente resulta necesario precisar una breve contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los argumentos expresados en esta acción de defensa y la compulsa de antecedentes realizada por la Jueza de garantías, se advierte que, el ahora impetrante de tutela, cuestiona que desde el 5 de julio de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial accionada hasta la interposición de la presente acción tutelar -13 de agosto de 2022-, no efectivizó la audiencia para resolver su situación jurídica dentro del plazo legal, pese a sus “diez” solicitudes de nuevo señalamiento.
A partir de la problemática expuesta por el accionante respecto a la alegada omisión y/o dilación por parte de la Jueza ahora accionada en el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva y consiguiente resolución de su situación jurídica, corresponde considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
Contexto a partir del cual, las autoridades judiciales más allá de estar obligadas al cumplimiento obligatorio de la ley, están compelidas a atender y resolver los requerimientos de las personas privadas de libertad en los plazos señalados por la ley procesal y/o razonables previamente justificados; de manera que, a objeto de impedir o reparar dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de estos sujetos corresponde activar la acción de libertad de pronto despacho.
En ese entendido, si bien en el expediente constitucional no cursan los reiterados memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva presentados por el peticionante de tutela; sin embargo, de acuerdo a lo corroborado por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, manifestó que, “…de los antecedentes precedentemente señalados y asimismo conforme los antecedentes remitidos por la autoridad accionada se ha podido evidenciar por medio de Secretaria de este despacho que el ultimo actuado procesal sería una nota del 08/08/2022 en el cual se tendría señalado para dicha fecha la cesación a la detención preventiva mas no se puede establecer que exista un señalamiento de audiencia a los efectos de considerarse dicha cesación a la detención preventiva…” (sic [las negrillas fueron añadidas]); en consideración de lo descrito, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- tenía la obligación de dictar en el plazo de veinticuatro horas providencia de señalamiento de audiencia para resolver dicha solicitud dentro el término de cuarenta ocho horas, de acuerdo al art. 239 del CPP, que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; precepto legal que evidentemente no fue cumplido por la mencionada autoridad, ocasionando una dilación indebida en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante.
Por consiguiente, esta instancia constitucional, advierte una conducta dilatoria en las actuaciones desarrolladas por la Jueza accionada, en la tramitación y resolución de la solicitud de consideración de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, dentro del plazo previsto en el art. 239 del CPP; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada, por infracción de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia como componente del debido proceso reconocidos por el art. 180.I de la CPE, vinculados con el derecho a la libertad del procesado -hoy accionante-; que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente sin demoras innecesarias al ejercicio material y reconocimiento de sus derechos y garantías.
Finalmente, conforme a los razonamientos plasmados previamente, no se advierte que con la dilación determinada se hubiese vulnerado el derecho a la defensa del accionante; en consecuencia, amerita su denegatoria.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta así la problemática jurídica planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera de importancia efectuar algunas consideraciones de orden procedimental.
Así, se advierte del acta de la audiencia pública de la presente acción de libertad, que el proceso de referencia, le fueron remitidos a la Jueza de garantías, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso que generó la presente acción de defensa, habiendo en su Resolución procedido a su descripción y resuelto la causa inclusive en base a dicha documentación; pese a ello, no remitió los antecedentes procesales pertinentes para su revisión, incumpliendo lo previsto en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aclarándose que si bien dicha omisión no repercute en la resolución del presente caso, pues por la connotación del reclamo, por economía y celeridad procesal, es que en la situación fáctica concreta se resuelve de acuerdo a la verificación de antecedentes efectuada por la mencionada Jueza de garantías -acta de audiencia y resolución de esta acción de libertad- y lo referido por el propio peticionante de tutela en su memorial de demanda constitucional; sin embargo, esta situación, no salva esta falta de cuidado e imprevisión, siendo evidente e innegable que incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional.
Asimismo, se evidencia que habiendo sido resuelta esta acción tutelar el 16 de agosto de 2022, los antecedentes recién fueron recibidos en esta instancia el 9 de noviembre de igual año, conforme se tiene del voucher del servicio del Courier y mensajería (fs. 33); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; consecuentemente, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por no actuar con diligencia y en observancia del trámite y procedimiento que rige en este tipo de acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.