SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2025-S2

Fecha: 06-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido en su contra, fue iniciado el 1 de noviembre de 2022, por conflictos en -el municipio de- “La Guardia”; sin embargo, desconoce quién es la autoridad judicial que está a cargo del mismo, puesto que extraoficialmente tuvo conocimiento que la “juez Susana Zabala” -Susana Zabala Dávila, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz- que llevó a cabo su audiencia "cautelar" en la cual supuestamente “me dieron libertad”, habría sido recusada por el Ministerio de Gobierno, siendo el referido proceso “…remitido de tribunal en tribunal…” (sic).

Asimismo, ignora la razón por la que esta siendo procesado y es la primera persona contra la cual se emitió una resolución de aprehensión con base en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en el mismo caso, “…recibí una resolución de libertad…”(sic), en mérito a lo previsto por el art. 228 del citado Código, “Esta irregularidad, esta grave arbitrariedad, se la debo a una autoridad fiscal Carla Barrón…” (sic), quien después de tres horas que obtuvo su libertad “hubiera sido forzada” a emitir una resolución de aprehensión en su contra, permaneciendo en celdas judiciales, dado que “…al final de la tarde…” (sic), le informaron que fue aprehendido debido a las fotografías que extrajeron de su celular, cuando jamás consintió la vulneración de su derecho a la privacidad y a la intimidad, haciendo notar que el desdoblamiento de su celular tampoco fue autorizado por ninguna autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

De igual manera, denuncia que fue golpeado y torturado, extremo que se acredita por el certificado médico forense en el que se le otorgó nueve días de impedimento, lo cual es inaudito, inconstitucional e inhumano, encontrándose privado de libertad “96 horas” ilegalmente, sin saber qué delito cometió ni cuál autoridad judicial desarrollará su audiencia de medidas cautelares, si está imputado o por qué continúa en celdas judiciales.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la integridad personal, al debido proceso y a la defensa en igualdad de condiciones; citando al efecto los arts. I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 5 y 7 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3 y 5 Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1 y 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y, 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

En audiencia, alegó la vulneración del principio de seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Su libertad inmediata; b) Se ordene a los “jueces y fiscales” se garantice la libertad personal, la integridad física y el “…GOCE PLENO DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA Y ORGANIZADA…” (sic) en resguardo de los derechos humanos; c) Que la autoridad accionada como “JUEZ MÁXIMO” en su condición de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordene al juez que corresponda determine de inmediato su libertad, y se investigue a los responsables de las torturas que fue víctima, además se realice una “auditoria forense” respecto a las actuaciones de los jueces, fiscales e inclusive de los policías que conocieron ese proceso; y, d) Se establezca la responsabilidad de los “culpables”, debiéndose otorgar su libertad en el día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de noviembre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de esta acción tutelar y ampliando, señaló que: 1) Se interpuso esta acción de libertad en su modalidad innovativa, “…no porque el presente accionado hubiere algún tipo de infracción…” (sic), sino sobre todo a efecto de que como máxima autoridad tenga conocimiento de lo que ocurre “en su tribunal”, puesto que se estaría llevando a cabo una audiencia en instalaciones judiciales con la vulneración de los derechos humanos y al debido proceso, toda vez que en una estación policial por órdenes del Ministerio de Gobierno se limitó su derecho a la defensa, cuando fueron ocho los aprehendidos, por lo que no se puede permitir que “el derecho” pase a manos de las autoridades policiales o políticas, siendo labor de la autoridad accionada hacer prevalecer la independencia policial, “…y su autoridad como tribunal máximo de garantías constitucionales podrá evidenciar no solamente estábamos llegando a puestas de la sala de donde se va a llevar la audiencia y por órdenes de un mayor tenemos que volver a la felcc…” (sic); 2) En la “pasada audiencia” se prohibió el ingreso de la defensa, vulnerando -el principio de- seguridad jurídica y el ejercicio de su derecho a la defensa; 3) La Fiscal de Materia asignada al caso después de permitir que los ocho aprehendidos recuperen su libertad en virtud del art. 228 del CPP, libró un nuevo mandamiento de aprehensión sobre hechos absolutamente distintos, inherentes a un desdoblamiento ilegal y fotografías de su celular “…eso solo aclaro para señalar la existencia de actos presuntamente delictivos (…) una acción de libertad ha sido rechaza para la policía, ministerio de gobierno para la fiscal para señalar que sus acciona haya sido ilegales, cuando la acción de libertad no puede ocasionar un desmedro a sus derechos, dentro de las facultades y competencia que tiene un presidente de un tribunal departamental de justicia es permitir el goce y ejercicio de los hechos plenitud por parte de las autoridades judiciales…” (sic); y, 4) Hasta antes de la presentación de esta acción tutelar no hubo un señalamiento de audiencia ni un juzgado competente, después de tres excusas recién “…un juez de cotoca o pailón se pueda hacer cargo del hecho por lo que ya se tiene vulnerado el derecho, a la seguridad juridica …” (sic); puesto que, después de seis días de estar aprehendido ilegalmente se desarrollará su audiencia, por lo que pide se exhorte a la autoridad accionada limite las potestades que tienen las autoridad jurisdiccionales, debiendo someterse a la ley, sin instalar audiencias en instalaciones policiales, la no injerencia del Ministerio de Gobierno y con la prevalencia de la independencia del órgano judicial y la libertad por encima de restricciones indebidas que acontecieron en este proceso a objeto de ocultar actos de tortura.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 9 y 18.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocatorce de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/2022 de 6 de noviembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante refiere que debido a los conflictos sociales suscitados -en el municipio- de La Guardia hubiera sido aprehendido, proceso que fue de conocimiento de Susana Zabala Dávila, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz, la cual habría sido recusada por parte del Ministerio de Gobierno, por lo que desconocería quién es la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional; ii) De los antecedentes que fueron remitidos a ese despacho judicial se constata la existencia de un proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela, signado en el Formulario Único de Denuncia (FUD) 701402172201754, CASO FELCC-LG 397/2022 por la supuesta comisión de los delitos de atentado contra miembros de organismos de seguridad del Estado, atentado contra bienes públicos, lesiones graves y leves y destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, teniendo “en la actualidad” el control jurisdiccional de la causa la Jueza Publica Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Pailón del departamento de Santa Cruz, quien mediante providencia de 5 de noviembre de 2022, señaló audiencia de medidas cautelares para considerar la situación jurídica del peticionante de tutela; iii) Por lo expuesto, la persecución indebida denunciada a través de la presente acción de defensa no se encuentra materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza al derecho a la libertad, siendo que existe un proceso penal aperturado; iv) La SCP 0939/2022-S3 de 29 de julio, estableció que cuando se denuncia persecución ilegal o indebida mediante esta acción tutelar se debe acreditar: “…a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente” (sic); presupuestos que no se encuentran activados, puesto que de la relación fáctica procesal expuesta por el accionante no se denunció o mencionó, ni cursa en antecedentes que el ahora accionado hubiera emitido alguna orden de restricción de la libertad del impetrante de tutela, sino que emergente de una Imputación Formal con aprehendido, debido a la interposición de recusaciones y excusas no se habría resuelto la situación jurídica del prenombrado; consiguientemente, la persecución ilegal o indebida denunciada no se encuentra dentro del presupuesto de activación de la acción de libertad, contándose con un juez a cargo del control jurisdiccional; y, v) En consecuencia, al no operar como causa directa de una eventual restricción o amenaza del derecho a la libertad, lo denunciado, ni encuadrarse en los supuestos de protección de este mecanismo de defensa cuando se denuncia persecución ilegal corresponde denegar la tutela solicitada, máxime al carecer de legitimación pasiva la autoridad ahora accionada, debiendo la parte accionante acudir ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional para reparar las presuntas vulneraciones alegadas.