SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2025-S2
Fecha: 06-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la integridad personal, al debido proceso y a la defensa en igualdad de condiciones, así como al principio de seguridad jurídica, por cuanto, se encuentra “96 horas” ilegalmente privado de su libertad, sin saber qué delito cometió, si está imputado o por qué continúa en celdas judiciales, toda vez que la Fiscal de Materia asignada al caso, de manera irregular y arbitraria, después de tres horas que obtuvo su libertad, “hubiera sido forzada” a emitir una resolución de aprehensión en su contra debido a las fotografías que extrajeron de su celular, cuando jamás consintió la vulneración de su derecho a la privacidad e intimidad, puesto que el desdoblamiento de su teléfono móvil tampoco fue autorizado por ninguna autoridad que ejerce el control jurisdiccional; desconociendo asimismo cuál la autoridad judicial que desarrollará su audiencia de medidas cautelares, dado que la Jueza que se encontraba a cargo de dicha causa penal fue recusada, siendo víctima además de golpes y de tortura.
Sobre la denuncia efectuada en esta vía constitucional, la autoridad accionada no expresó argumentos de descargo, al no remitir informe alguno ni asistir a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva y su observancia para la procedencia de la acción de libertad
En cuanto a este elemento procesal-constitucional, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, reiterando la jurisprudencia constitucional asumida sobre esta temática, sostuvo que: «Al respecto la SCP 0866/2015-S3 de 7 de septiembre invocando a la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, sostuvo que: ‘“Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Establecido así el objeto procesal en la suma de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, a objeto emitir pronunciamiento, conforme corresponda, resulta necesario inicialmente conocer los antecedentes de hecho que dieron lugar a la interposición de esta acción de defensa, a ese efecto, a pesar de no contar con ninguna documentación pertinente al caso, conforme a lo aseverado por la parte accionante, y la Jueza de garantías, a quien le fueron remitidos los antecedentes del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar y en base a los cuales resolvió la causa, se tiene que debido a los conflictos sociales suscitados -en el municipio- de La Guardia del departamento de Santa Cruz, el Ministerio Público instauró una causa penal contra el ahora accionante signado en el FUD: 701402172201754, CASO FELCC-LG 397/2022, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra miembros de organismos de seguridad del Estado, atentado contra bienes públicos, lesiones graves y leves y destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, el cual -conforme alega la parte accionante- se encontraba a cargo de la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segunda de La Guardia del departamento de Santa Cruz.
No obstante, debido a la interposición de recusaciones y excusas -como expuso la Jueza de garantías- el control jurisdiccional de la causa se encontraría a cargo de la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, quien emergente de una Imputación Formal “con aprehendido” emitida por Carla Barrón -Hidalgo-, Fiscal de Materia “…que cuenta con fecha de cargo de recibido de fecha 04/11/2022…” (sic), mediante providencia de 5 de noviembre de 2022, fijó la audiencia de medidas cautelares para considerar la situación jurídica del peticionante de tutela.
Bajo esa relación de antecedentes, de acuerdo al marco expositivo formulado por el peticionante de tutela -a través de su representante sin mandato-, se establece que la motivación central de la reclamación constitucional, se encuentra interrelacionada a una presunta ilegal privación de su libertad por “96 horas”, cuestionando el prenombrado que desconocería el delito que se le endilga, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, si se emitió imputación formal en su contra o la razón por la que permanecería “en celdas judiciales” y que además habría sido víctima de golpes y de tortura, sosteniendo como base de composición de lesividad que después de tres horas de haber obtenido su libertad, la Fiscal de Materia asignada al caso, de manera irregular y arbitraria, hubiera sido forzada a emitir una resolución de aprehensión en su contra debido a las fotografías que extrajeron de su celular, cuando jamás consintió la vulneración de su derecho a la privacidad e intimidad, puesto que el desdoblamiento de su teléfono móvil tampoco fue autorizado por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; siendo su petitorio en concreto que se determine “responsabilidades” y se ordene su libertad en el día de forma inmediata, además que las autoridades que conocen su proceso garanticen su libertad personal, integridad física y el goce pleno del “…EJERCICIO DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y ORGANIZADA” (sic), en resguardo de los derechos humanos.
A partir de este contexto de precisión a la intencionalidad que motiva la interposición de esta acción tutelar, es importante señalar en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad tutelar de manera reiterada estableció que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, estableciéndose que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática.
En ese marco, en el caso concreto, se evidencia que el accionante no cumplió adecuadamente con dicho presupuesto de la legitimación pasiva, en razón a que si bien intenta configurar la presente acción de libertad en su modalidad innovativa, tomando en cuenta que las lesiones denunciadas en la presente acción de defensa involucra supuestas circunstancias de aprehensión ilegal, reconoce expresamente que la “…irregularidad, esta grave arbitrariedad, se la debo a una autoridad fiscal Carla Barrón…” (sic); empero, en su demanda tutelar identifica al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como la autoridad judicial accionada, en su condición de “MAXIMA AUTORIDAD” de administración de justicia departamental, “…toda vez que desconozco quién es la autoridad judicial que debe llevar adelante mi causa…” (sic).
De lo que se puede concluir que en el caso en análisis concurre la falta de legitimación pasiva; puesto que a pesar que la parte peticionante de tutela en la relación de antecedentes que hacen a la presente acción de defensa y lo expresado en las audiencias respectivas identifica claramente a las autoridades y/o funcionarios que a decir del mismo en sus actuaciones cometieron irregularidades y arbitrariedades vulnerando sus derechos constitucionales -entendiendo que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues ante situaciones de notoria arbitrariedad bastaría la indicación del cargo-, solicitando además a la autoridad accionada “…ordene al juez que corresponda disponga de inmediato mi libertad, se ordene la investigación para dar con los responsables de las torturas que fui víctima, además se realice una auditoría forense en este proceso en cuanto a las actuaciones de los jueces, fiscales e inclusive de los policías”. (sic [el resaltado es nuestro]), y además se le exhorte a que “…limite las potestades que tienen las autoridad jurisdiccionales y es de someterse a la ley, como de no llevar audiencias en instalaciones policiales, la no injerencia del ministerio de gobierno, prevalecer la independencia del órgano judicial…” (sic); sin embargo, no activó esta acción de defensa contra ninguna de dichas autoridades y/o funcionarios.
Consecuentemente, no existe coincidencia entre la autoridad o servidores públicos que presuntamente lesionaron los derechos invocados por el accionante -Fiscal de Materia en conocimiento del caso y/o funcionarios policiales a cargo de la investigación- y la autoridad judicial accionada -Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, a quien en efecto no le son atribuidas la supuesta transgresión a los derechos que se denuncia y tampoco tiene la competencia para revisar y/o reparar las posibles lesiones en el despliegue procesal inherente a la situación jurídica del accionante, máxime cuando la propia parte accionante en audiencia de garantías reconoce que se activó este mecanismo de defensa en contra del mencionado Presidente “…no porque el presente accionado hubiere algún tipo de infracción…” (sic), sino con la finalidad de que dicha autoridad tenga conocimiento de las presuntas vulneraciones alegadas en esta acción constitucional.
En función a dichos razonamientos, la inobservancia del elemento procesal constitucional de legitimación pasiva, impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de los hechos denunciados, al no existir coincidencia entre el hecho denunciado como vulnerador de derechos constitucionales y quién cometió el mismo en vinculación a la autoridad accionada, puesto que de conformidad al desarrollo jurisprudencial contenido en el precitado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, más aun cuando la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario; debiéndose aclarar al respecto, que la dimensión de análisis sobre dicha falta de legitimación pasiva, radicó en lo esencial en el reclamo vinculado a la presunta ilegal o indebida privación de libertad denunciada por el impetrante de tutela al estar ello vinculado a su derecho a la libertad y a la circunstancia relacionada con su integridad física, no ocurriendo lo mismo con las demás alegaciones inherentes al “…EJERCICIO DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y ORGANIZADA” (sic) o a las presuntas irregularidades relacionadas a la “…no injerencia del ministerio de gobierno, prevalecer la independencia del órgano judicial…” (sic), las que de todas formas tampoco podrían haber sido objeto de análisis al tratarse de cuestiones del debido proceso no vinculadas a la libertad; razones todas estas y por las cuales corresponde denegar la tutela pretendida.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la causa, corresponde referirnos a la actuación de la Jueza de garantías, quien a efectos de la resolución del caso consideró actuados que no fueron remitidos ante esta instancia para su revisión, y que siendo estos documentos en los cuales fundó parte de su razonamiento, correspondía que los mismos sean remitidos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de lo cual se aclara que si bien dicha omisión no repercute en la resolución del presente caso al estarse denegando la tutela por falta de legitimación pasiva por la connotación del reclamo, resolviéndose de acuerdo a la verificación de antecedentes efectuada por la mencionada Jueza de garantías y las aseveraciones realizadas por la parte accionante tanto en el planteamiento de esta acción tutelar como la audiencia de garantías; sin embargo, esta situación, no salva esta falta de cuidado e imprevisión, siendo evidente e innegable que incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional; por lo que, corresponde llamar la atención a fin de que en futuras actuaciones se obre con el debido cuidado en la remisión de los antecedentes que conciernen a esta acción de defensa, en sujeción estricta a lo previsto en los arts. 126.IV de la CPE; y, 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.