SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2025-S3
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración del derecho a la libertad, debido proceso, a la salud, por cuanto, en el proceso penal seguido a instancia el Ministerio Público contra el accionante con CUD 201102062200146, sustanciado en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de El Alto del departamento de La Paz: a) El Juez de la causa suspendió las audiencias de cesación de la detención preventiva de 24 y 26 de octubre de 2022 por inasistencia del imputado y en esta última no señaló de oficio nueva audiencia, disponiendo que sea el imputado quien solicite por escrito nueva fecha y hora; y, b) El Juez de la causa no tomó en cuenta que el imputado depende del personal del recinto penitenciario para conectarse y que en la audiencia de 26 del mes y año referido, fue el personal del juzgado quien no permitió al imputado y su abogado el ingreso a la sala virtual.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
Respecto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril señaló que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ´…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ´…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ´d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.
En ese contexto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2012 y 0633/2012, ambas de 23 de julio, que confirman el precedente constitucional contenido en las SSCC 1491/2003-R, 0276/2006-R y 0803/2010-R,determinan que tanto el decreto de remisión y la posterior audiencia de apelación, deben ser notificadas en la forma prevista por los arts. 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando además que otras normas del mismo Código, establecen taxativamente, cuáles providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentra, la que ordena la remisión de la apelación ante el tribunal de alzada, tampoco la que admite dicho recurso ni la que señala audiencia para considerar el mismo; concluyéndose por lo tanto, que la notificación que se practique con estas providencias, deben observar lo previsto en los artículos citados precedentemente.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración del derecho a la libertad, debido proceso y, a la salud, toda vez que, en el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, con CUD 201102062200146 sustanciado en el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptimo de El Alto del departamento de La Paz: 1) El Juez de la causa suspendió las audiencias de cesación de la detención preventiva de 24 y 26 de octubre de 2022 por inasistencia del imputado y en esta última no señaló de oficio nueva audiencia, disponiendo que sea el imputado quien solicite por escrito nueva fecha y hora; y, 2) El Juez de la causa no tomó en cuenta que el imputado depende del personal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para conectarse y que en la audiencia de 26 del mes y año referido, fue el personal del juzgado quien no permitió al imputado y su abogado el ingreso a la sala virtual.
Respecto al punto 1), conforme el acta de suspensión de audiencia virtual de consideración de cesación de la detención preventiva de 24 de octubre de 2022 (Conclusión II.2) se evidencia que instalada la audiencia el imputado no se encontraba conectado a la audiencia virtual, indicando el abogado defensor que al encontrarse guardando detención preventiva los encargados de realizar dicha conexión son el Director del referido recinto penitenciario y correspondiente personal, del mismo modo informa que el Auto de Vista 779/2022 que resuelve la apelación a la detención preventiva, confirmó dicha medida dispuesta por el Auto Interlocutorio 433/2022 de 14 de septiembre, comprometiéndose a hacer llegar al juez de la causa la resolución referida.
Con tales argumentos el juez controlador de garantías suspendió la audiencia señalando una nueva para el “miércoles 27” de octubre de referido año -lo correcto es miércoles 26- disponiendo se notifique al citado centro penitenciario y conminó a su Director a que informe las razones o motivos por los que el imputado no se conectó a la audiencia referida.
Instalada la audiencia de 26 del señalo mes y año y conforme su respectiva acta de audiencia (Conclusión II.3), se evidencia que la autoridad judicial constató la presencia solo del Fiscal de Materia, ausentes el imputado y su abogado defensor. Consultó al Fiscal Materia respecto de los antecedentes de la apelación, indicando la autoridad que no tenía conocimiento, ante lo cual dispuso la suspensión de la audiencia sin nuevo señalamiento indicando que el imputado solicite por escrito nueva audiencia.
Con tales antecedentes, si bien el Juez de la causa en audiencia de 24 de octubre del 2022 ante la no conexión del imputado y ante el desconocimiento del Auto de Vista que resolvió la apelación de la medida cautelar de detención preventiva; suspendió la audiencia señalando una nueva dentro del plazo de literal horas -conforme lo dispone el art. 113 del CPP-; y, dispuso la notificación y conminatoria al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a objeto de que informe sobre los motivos de no haberse conectado el privado de libertad. Se evidencia que en la siguiente audiencia de 26 del referido mes y año, no realizó pronunciamiento alguno sobre el no cumplimiento del informe solicitado mediante oficio 1146/2022 al centro penitenciario, refiriendo simplemente que se cumplió con la remisión del oficio y la notificación correspondiente.
Sin embargo pese de hacer esa referencia, la autoridad judicial no realizó ni dispuso ninguna acción al respecto; lo cual denota una falta de diligencia ante el incumplimiento de una orden dispuesta por dicha autoridad, más aún tomándose en cuenta que se trata de un actuado donde se considerará la solicitud de una persona privada de libertad la cual debe ser atendida de manera diligente y con la mayor celeridad posible encontrándose en discusión el derecho a la libertad del imputado, sin embargo no dispuso ninguna acción, más por el contrario suspende la audiencia sin fecha ni hora de programación es un evidente acto dilatorio de resolver la situación jurídica de imputado respecto de su libertad o continuación de la detención preventiva, lo cual debió ser considerado a la brevedad posible y con la mayor diligencia por el Juez de la causa ante el conocimiento de tal solicitud de un privado de libertad.
Respecto del punto 2), no se evidenció a través de los antecedentes adjuntos ni por la exposición en la audiencia de garantías que el personal del juzgado impida el ingreso del imputado y su abogado a la sala virtual en la audiencia de 26 del mes y año referido. Sin embargo, se constató que el Juez de la causa a momento de suspender la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, no tomó en cuenta que el imputado al encontrase guardando detención preventiva la conexión a las audiencias virtuales referidas no dependió enteramente de su voluntad. Siendo la autoridad judicial quien cuenta con los medios de comunicación disponibles y el personal de su despacho a disposición a fin de poder entablar en ese mismo momento una comunicación telefónica con el Centro Penitenciario a fin de conocer los motivos de inasistencia del imputado a la audiencia señalada; y, también se le comunique de manera directa la información que ya fue solicitada y conminada con anterioridad. Sin embargo encontrándose pendiente el cumplimiento del informe solicitado al centro penitenciario dispuesto en la audiencia de 24 de octubre del 2022, simplemente suspendió el actuado, ordenando que sea el imputado quien pida por escrito el señalamiento de una nueva audiencia.
Denotando esta actuación la concurrencia de actos dilatorios innecesarios por parte de la autoridad judicial, quien no tomó la debida diligencia en la tramitación de la audiencia ni agotó los medios disponibles para conocer de fuente directa la inconcurrencia del imputado más aún, si tomamos en cuenta de que la conexión del imputado privado de libertad no depende de su voluntad como ocurriría con un imputado que se defiende en libertad, el cual tiene entera responsabilidad sobre la asistencia o conexión a las audiencias programadas.
Empero en el caso presente se trata de una persona la cual debe conectarse a la referida audiencia a través de un personal específico y designado por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dependiendo de los medios tecnológicos (conexión a internet, computadora, tableta o teléfono móvil) proporcionados por el referido centro penitenciario, para la conexión a la audiencia, siendo una situación que no fue considerada por el Juez de la causa, actuando de manera negligente, respecto de la aplicación del principio de celeridad en las peticiones de personas que se encuentran privadas de libertad, conforme los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que: la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el “…trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia” .
Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada, establece como una de las subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva y por ende una violación del derecho a la libertad dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, que la audiencia de consideración sea fijada en una fecha alejada más allá de lo razonable o prudencial. Sin embargo en el caso presente la audiencia ni siquiera fue señalada, denotando la dilación innecesaria por la autoridad judicial en la consideración de la solicitud puesta en su conocimiento.
En consecuencia en virtud a los argumentos expuestos y conforme a los derechos constitucionales reclamados, se llega a concluir que es evidente la violación de derecho a la libertad, toda vez que la petición de cesación de la detención preventiva se encuentra directamente vinculada con su libertad física, respecto de la determinación de continuidad de su detención preventiva o la cesación de la misma, así como el debido proceso respecto de la celeridad y debida diligencia con la que debió tramitarse la audiencia de cesación solicitada por el imputado por lo que corresponde su tutela.
Sin evidenciarse en los antecedentes expuestos en la acción tutelar ni en la audiencia de garantías una violación al derecho a la salud, vinculado a la vida que pueda ser tutelable, pues simplemente se hizo alusión genérica a la lesión sin evidencia objetiva, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró en forma parcialmente correcta.