SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2025-S3

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, considerando que la Jueza demandada, una vez instalada la audiencia de revisión de su situación jurídica, suspendió dicho acto procesal, ante la inasistencia del Fiscal de Materia y del imputado, por falta de notificación, reprogramando el referido acto procesal después de setenta y dos horas, sin considerar que la audiencia de consideración de la situación jurídica de los privados de libertad no se puede suspender por ningún motivo, y en caso de suspenderse debe ser reprogramada dentro de las veinticuatro horas posteriores; por lo que, solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Jueza demandada desarrolle la audiencia de revisión de su situación jurídica, por cumplimiento de plazo de detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes, adoptando las debidas diligencias con la urgencia que merece el caso; y, b) Sea con condenación de costas y costos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si el extremo denunciado es evidente para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1]  establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.

En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[2]  señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada se recoge de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2019-S2 de 25 de marzo y 0176/2018-S2 de 14 de mayo de 2018, entre otras.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, y a la libertad, así como el principio de celeridad; toda vez que, la Jueza demandada, reprogramó la audiencia de consideración de su situación jurídica después de setenta y dos horas de suspendido dicho acto procesal, ello ante la inasistencia del Fiscal de Materia y del imputado debido a la falta de notificación.

Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció, que el habeas corpus, ahora acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, y si se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; por lo que, en el presente caso de los antecedentes del proceso se tiene que la falta de notificación a las partes imposibilitó la realización de dicho acto procesal.

En efecto, de acuerdo a los datos consignados en el presente fallo constitucional, identificada la problemática traída en revisión, se advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a tiempo de confirmar la Resolución de primera instancia de ampliación de la detención preventiva, programó audiencia de revisión de situación jurídica del solicitante de tutela para el 21 de noviembre de 2022 (Conclusión II.2); instalado dicho acto procesal por la Jueza demandada, ante la ausencia del Fiscal de Materia y del imputado, por falta de notificación reprogramó dicha audiencia para el 24 de similar mes y año.

Por otro lado, se tiene que la Jueza demandada mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2022, hizo conocer que el expediente fue devuelto por el Tribunal de Alza en horas de la tarde del 18 de igual mes y año, y puesto a su conocimiento el mismo día en el que debía celebrarse la audiencia programada por el Tribunal de alzada, es decir, el 21 de noviembre de 2022 a horas 9:00, aspecto que imposibilitó la notificación a todas las partes del proceso, motivo por el cual se suspendió la audiencia programada, considerando que en medio de esas fechas se encontraba el fin de semana; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico señalado ut supra, se establece que este acto procesal no puede suspenderse por la inasistencia de las partes, existiendo la salvedad de que las mismas no hayan sido legalmente notificadas, por lo que en resguardo al derecho a la defensa de las partes, no podía desarrollarse el acto procesal ante la falta de notificación.

Asimismo conforme el razonamiento antes expuesto, y de acuerdo al informe y los documentos de descargo presentados por la Jueza demandada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se constató que el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3), tenía audiencias programadas desde el 21 y 24 de noviembre de 2022, consignándose tres  audiencia por día, en consecuencia se encuentra justificada la imposibilidad de la Jueza demandada respecto a la reprogramación de dicho acto procesal para fecha anterior a la ya señalada y que fue objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar.

Por lo señalado en párrafos precedentes, estando justificada y acreditada la suspensión de la audiencia y la imposibilidad de la Jueza demandada de reprogramar dicho acto procesal en tiempo anterior al establecido, este Tribunal concluye que no se ha vulnerado indebidamente el derecho del solicitante de tutela, por parte de la autoridad demandada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.