SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2025-S2

Fecha: 07-May-2025

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y locomoción vinculado al principio de celeridad y seguridad jurídica; alegando que, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 14 de noviembre de 2022; en la fecha indicada, se negó a llevar adelante dicho acto procesal, argumentando que, el prenombrado debía presentar la fotocopia legalizada de la audiencia de medidas cautelares, en lugar de la fotocopia simple que pretendía hacer valer en el mencionado verificativo.

Ante ello, la parte accionada niega el contexto de lesividad denunciado; alegando que, el impetrante de tutela no presentó el acta de audiencia de medidas cautelares y requieren que el referido documento sea legible y esté legalizado por el respetivo funcionario judicial, con la finalidad de evitar pronunciarse sobre fotocopias adulteradas.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0494/2018-S1 de 11 de septiembre, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2015-S3 de 10 de junio y su similar 0132/2017-S3 de 6 de marzo, precisó que: «“El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,                             c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la                             SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas                   (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la acción de libertad, el accionante pretende que los jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba -ahora accionados- señalen día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y admitan las fotocopias simples del acta de audiencia de medidas cautelares que presentó a objeto de llevar adelante dicho verificativo; toda vez que, el 14 de noviembre de 2022, los prenombrados se negaron a realizar el citado acto procesal por no contar con la fotocopia legalizada de la indicada acta; incurriendo de esa forma en dilación indebida y afectando su derecho a la libertad por encontrarse privado de éste en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del señalado departamento.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, ante                             la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por el accionante, las autoridades accionadas a través del decreto de 9 de noviembre de 2022, señalaron audiencia pública para el 14 del mismo mes y año                             (Conclusión II.2); acto procesal que no se llevó adelante en la fecha señalada; debido a que, los jueces accionados rechazaron la fotocopia simple del acta de medidas cautelares, exigiendo que dicho documento se encuentre legalizado.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, estableció que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa ante dilaciones indebidas en todo lo concerniente a la resolución de la situación jurídica de personas privadas de libertad, como consecuencia del incumplimiento de plazos procesales, dilación y suspensiones innecesarias de audiencias, entre otros; tal es el caso de las audiencias de cesación a la detención preventiva, que según la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, no pueden suspenderse por causas injustificadas o no previstas en la norma procesal.

En el presente caso, la suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, por falta de la fotocopia legalizada del acta de audiencia de medidas cautelares, no es una causal prevista en la norma procesal penal, ni se constituye en un justificativo válido; toda vez que, si bien dicho documento es imprescindible para la verificación de los motivos que derivaron en la concurrencia de los riesgos procesales que sustentaron la aplicación de la detención preventiva, las autoridades demandadas tuvieron a su disposición la fotocopia simple del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 3 de junio de 2022 y la respectiva resolución de la misma fecha, conforme se evidencia de la copia presentada juntamente con la acción de libertad (Conclusión II.1).

Además, debe tenerse en cuenta que en materia penal rige el principio de libertad probatoria y que la audiencia de cesación a la detención preventiva igualmente está sujeta al principio de contradicción, de manera que los demás sujetos procesales (Ministerio Público, víctima y otros) pueden objetar la legalidad o veracidad de la documentación presentada en dicho acto procesal. Asimismo, las autoridades judiciales tienen el deber de ejercer sus funciones de manera proactiva para el desarrollo óptimo de sus actuaciones.

Asimismo, los jueces accionados habiendo tomado conocimiento de toda la documentación presentada juntamente con el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, tuvieron la oportunidad de advertir que el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares no cumplía la condición que ellos exigían; de manera que, debieron requerir al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Totora del departamento de Cochabamba la documentación requerida y todos los antecedentes necesarios.

En ese sentido, los jueces accionados al suspender de manera injustificada la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, incurrieron en dilación indebida; toda vez que, omitieron considerar que la solicitud del prenombrado está directamente vinculada con la restricción de su derecho a la libertad y que por ello requiere atenderse con celeridad; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.