SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S2

Fecha: 07-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S2

                                       Sucre, 7 de mayo de 2025                        

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad 

Expediente:                  51879-2022-104-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 14/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 63 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Arias Morales en representación sin mandato de Elena Mercedes Vargas Rico Toro contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante a fs. 3; y, 46 a                   51 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de la sustanciación de una querella y posterior acusación particular presentadas en su contra, se emitió la Sentencia 40/2014 de 9 de diciembre, condenándola a cuatro años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), motivo por el que interpuso recurso de apelación restringida resuelto mediante Auto de Vista 03/2020 de 9 de marzo, declarándolo inadmisible; en tal sentido, presentó recurso de casación que mereció el Auto Supremo (AS) 014/2022-RA de 1 de febrero, por el que, Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, declararon también su inadmisibilidad.

Ello, sin considerar que, en el recurso de casación que formuló observó todos los requisitos de admisibilidad estipulados en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, se presentó dentro del plazo de los cinco días, acompañando copia de la apelación restringida, además de exponer los siguientes agravios:                  a) En el referido recurso denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la cuantía de la pena impuesta, al sancionarlo con la pena máxima, cuando según la dosimetría penal debió partirse del mínimo legal e ir incrementando si existían agravantes; b) El Auto de Vista 03/2020 carece de fundamentación, no realiza la subsunción y adecuación pertinente de la conducta al tipo penal de despojo, pero a la vez hace una errónea interpretación de la adecuación de la conducta al tipo penal, transgrediendo el art. 124 del CPP; y,                c) Vulnera los arts. 351 del CP; “135” y 168 del adjetivo penal.

No obstante, en el Auto Supremo cuestionado, se declaró ilegalmente la inadmisibilidad de su recurso de casación, omitiendo ingresar al fondo, indicando que, en dicha impugnación omitió fundamentar los aspectos cuestionados en el Auto de Vista recurrido, empero, en el apartado III “…MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION…” (sic) del referido Auto Supremo, se hizo un resumen de los tres reclamos, sobre cuyos tópicos no respondió de forma negativa o positiva; así también, en su apartado IV, se consignaron requisitos de contenido no contemplados por el art. 417 del CPP, usando términos genéricos y omitiendo mencionar qué requisitos previstos en la norma debieron cumplirse; exigió el señalamiento de elementos valorados deficientemente, olvidando que la casación es de puro derecho y no revaloriza prueba; y, se afirmó que no se habría invocado ningún precedente contradictorio, olvidando que el mismo podía surgir recién a tiempo de resolver la “CASACIÓN”, porque no se observó el debido proceso reforzado, la perspectiva de género, los principios pro actione, pro homine y favorabilidad, además de los controles de constitucionalidad y convencionalidad, obteniéndose un resultado “DAÑOSO” que es un auto supremo ilegal que corrobora una condena sin resolver el fondo de los agravios.

De igual manera, el Auto Supremo impugnado violentó el principio de legalidad, es decir, el sometimiento de las autoridades judiciales a los arts. 416, 417 y 418 del CPP que establecen los requisitos de admisibilidad, al exponer otras circunstancias no admitidas en las mismas, modificando así el procedimiento penal contrariamente al principio de reserva legal; además de declarar la inadmisibilidad de su recurso con base en formalismos procesales intrascendentes, vulnerando su derecho a la impugnación así como el principio pro actione desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0698/2017-S2 de 3 de julio y 0198/2018-S1 de 21 de mayo o el AS 38/2019 de 28 de enero, incumpliendo su propia línea jurisprudencial; asimismo, este criterio restrictivo vulneró el derecho a la defensa amplio, inviolable e irrestricto; desconociendo los alcances de los controles de constitucionalidad y convencionalidad consagrados en los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo; omitió considerar que por su condición de mujer, debe aplicarse el debido proceso “reforzado”, interpretando las normas sobre el recurso de casación desde los controles de convencionalidad y constitucionalidad para resolverlo con perspectiva de género, específicamente los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, al no obrar de esta manera, incurrieron en discriminación y violencia, además de no actuar con la debida diligencia; como tampoco advirtió que, el Auto de Vista 03/2020 en su Considerando III no observó el art. 399 del CPP, al no otorgarle el plazo de tres días para corregir las carencias que determinaron la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, pues              de haberlo hecho lo hubiesen anulado, tal cual refieren los Autos                              Supremos 102/2015-RRC de 12 de febrero y 301/2016-RRC de 21 de abril. 

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “reforzado” en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado con la libertad; a la defensa, a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial y a la impugnación, así como a los principios de legalidad, reserva legal, pro actione, pro homine, favorabilidad; y, a la perspectiva de género; citando al efecto los arts. 23, 115, 119.II, 180.I, 256 y 410 de la CPE; 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el AS 014/2022-RA; 2) Se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento que declare la admisibilidad de su recurso de casación; y, 3) Se disponga el análisis de fondo del mismo, pronunciándose sobre todos y cada uno de los agravios, aplicando el debido proceso reforzado, la perspectiva de género, así como los controles de constitucionalidad y convencionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, así como en réplica del informe de descargo presentado, refirió que: i) Ninguno de los tres agravios expuestos en el recurso de casación fueron resueltos en el Auto Supremo cuestionado, cometiendo las irregularidades e ilegalidades denunciadas; ii) En virtud a esa omisión, no se revisaron las ilegalidades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que también declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, señalando que no cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo caso, debieron otorgar el plazo previsto en el art. 399 del citado Código, algo que las entonces autoridades judiciales -hoy accionadas- no revisaron de oficio, existiendo jurisprudencia del mismo Tribunal Supremo de Justicia anulando autos de vista; iii) Lo expresado en el informe presentado no condice con el caso que nos ocupa, mencionando personas que no son parte del proceso y haciendo alusión a jurisprudencia que no realiza el análisis en base a los controles de constitucionalidad y convencionalidad, principios pro homine y favorabilidad; y, si bien hace mención a la flexibilización de los recursos de casación y apelación, no contempla sectores vulnerables de la sociedad; iv) Debe hacerse un análisis de ponderación de derechos frente a los formalismos intrascendentes aplicados por el Tribunal de casación; y, v) Con relación a la falta de interposición de la explicación, complementación y enmienda previstas en el art. 125 del CPP, éstas no modifican el fondo de las determinaciones judiciales, no pudiendo aplicarse entonces el principio de subsidiariedad -excepcional-, pues contra el Auto Supremo cuestionado no procede ningún otro recurso.      

I.2.2. Informe de la parte accionada

Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 56 a 59 -suscrito sólo por el primero de los nombrados-, señalaron que: a) La impetrante de tutela no planteó -explicación,- complementación y enmienda del Auto Supremo cuestionado, conforme establece el art. 125 del CPP, por ser la vía inmediata para aclarar, suplir, corregir errores o en su caso considerar la previsión del art. 168 del mismo adjetivo penal; b) Existe una falta de motivación de los derechos que se solicita sean tutelados, al no explicarse como el AS 014/2022-RA resulta vulneratorio, inobservando así el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por el contrario, este se encuentra debidamente fundamentado y motivado en cuanto al incumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP; y, si bien se reclamó la lesión de derechos fundamentales, tampoco se cumplió a cabalidad la exigencia para la flexibilización de los requisitos establecidos en las citadas normas; c) Al no cumplir con estos presupuestos que hacen al recurso de casación, no puede alegarse la lesión al debido proceso, pues este también es imperativo para las partes y no solamente en la labor jurisdiccional, conforme estableció la SC 0316/2010-R de 15 de junio, de ahí la importancia de exponer el agravio, el interés legítimo y las lesiones que el fallo ocasionan, que se constituyen en componentes de inevitable cumplimiento y junto a los presupuestos de flexibilidad, tienen por finalidad la tutela judicial efectiva; y, d) El Tribunal de casación dio respuesta a las alegaciones de la accionante, realizando una correcta compulsa de sus argumentos, ajustándose a los cánones del derecho convencional y constitucional.

     

I.2.3. Resolución

                                                                       

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 24 de noviembre, cursante de fs. 63 a 72, denegó la tutela; argumentando que: 1) No es razonable exigir que la impetrante de tutela tenga que plantear previamente -explicación,- complementación y enmienda al AS 014/2022-RA, en el marco del art. 125 del CPP porque este no constituye un recurso propiamente dicho; por lo mismo, no hubiese podido modificar sustancialmente lo resuelto; 2) No obstante, no se advierten las ilegalidades observadas por la accionante, en razón a que ésta no explicó los fundamentos y motivos de la forma en que sus derechos habrían sido vulnerados y la relación de causalidad, conforme advierten los accionados; 3) No se vulneró el principio de legalidad, porque los accionados basaron su determinación en un norma expresa del procedimiento, siendo evidente que la peticionante de tutela no cumplió con los requisitos de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer su apelación restringida y tampoco señaló la contradicción en términos precisos, del mismo modo no cumplió con las reglas de flexibilización del recurso de casación cuando se denuncia lesiones a derechos; 4) Tampoco el principio de reserva legal, pues en el pronunciamiento de casación no se modificó el procedimiento penal, sino que se limitó a citar normas procesales pertinentes al planteamiento del recurso de casación y requisitos que debe contener, señalando las reglas de flexibilización a partir de las cuáles se podía haber ingresado a analizar el fondo, empero, no fueron cumplidas; 5) No se vulneraron los principios pro homine y pro actione, porque los requisitos exigidos y observados están previstos en la norma y las reglas de flexibilización no constituyen formalismos excesivos, sino rigorismos necesarios para el establecimiento de precedentes contradictorios y la identificación de derechos o garantías lesionados, así como el resultado dañoso; 6) Con relación a la omisión del control de convencionalidad, el derecho a recurrir que permite                    la revisión de una sentencia adversa por un juez, tribunal distinto o de jerarquía superior está garantizado en nuestra legislación procesal, que es distinta que la eficacia del recurso esté ligada al cumplimiento de requisitos de inexcusable cumplimiento como los previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez que, de no hacerlo se vulneraría el principio de igualdad y el debido proceso previsto también en favor de las víctimas; y, 7) Con relación a la inobservancia del plazo de tres días para subsanar omisiones o defectos del recurso conforme el                  art. 399 del citado Código, no es posible un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, en razón a que el fallo de alzada no fue identificado como acto lesivo, ni los miembros del Tribunal de apelación fueron accionados; asimismo, la accionante señaló de manera genérica, sin ningún fundamento o motivo, la vulneración de leyes sustantivas y adjetivas, solo premisa normativa sin premisa fáctica, lo cual impide establecer los agravios; por el contrario, el Auto                   Supremo 014/2022-RA es claro al exponer el incumplimiento de los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP, así como de los requisitos para su flexibilización como fundamento y motivación para disponer la inadmisibilidad del recurso de casación.                   

En vía de explicación y complementación de la Resolución constitucional dictada, respecto a cómo el Juez de garantías sin ser juez ordinario analizó el recurso de casación de 1 de septiembre de 2021, determinando inclusive que no se cumplió con establecer la premisa fáctica; asimismo, si para la emisión de la determinación se consideró la perspectiva de género y el debido proceso “reforzado”, dada su condición de mujer, perteneciente a un sector vulnerable; y, finalmente, se explique y complemente sobre su solicitud de que se deje en suspenso la emisión de mandamiento “…de condena y de captura…” (sic) como medida cautelar en el marco del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo). El Juez de garantías resolvió señalando que, no se pronunció sobre la legalidad ordinaria, habiendo hecho mención únicamente a los argumentos utilizados por las autoridades accionadas; asimismo, respecto a su situación de vulnerabilidad, refirió que los considerados requisitos intrascendentes, no son tal, por estar previstos en la normativa y tienen validez para todas las personas; y, sobre la medida cautelar, esta sería razonable si es que se hubiera concedido la tutela, pero al no haberse evidenciado vulneración alguna, no corresponde su aplicación en la presente acción de defensa.      

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por Mario Rodolfo Borda Zambrana contra Elena Mercedes Vargas Rico Toro -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y despojo, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 351 del CP, respectivamente; a través de Sentencia 40/2014 de 9 de diciembre, dictada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, se absolvió por la comisión de los dos primeros delitos; y, autora del delito de despojo, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del mismo departamento (fs. 4 a 15 vta.); decisión impugnada mediante recurso de apelación restringida interpuesto el 29 de diciembre del indicado año por la ahora impetrante de tutela (fs. 21 a 22 vta.).

II.2.  Consta Auto de Vista 03/2020 de 9 de marzo, dictado por Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvieron el recurso de apelación restringida formulado por la accionante, declarando inadmisible al haber sido planteado fuera de las condiciones establecidas en los arts. 404 y 405 del CPP (fs. 29 a 31 vta.), motivo por el que la prenombrada interpuso recurso de casación presentado el 1 de septiembre de 2021 (fs. 34 a 35).

II.3. Cursa AS 014/2022-RA de 1 de febrero, dictado por Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -accionados-, declarando inadmisible el recurso de casación formulado por la peticionante de tutela, por no haber dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, como tampoco a los supuestos para su flexibilización                 (fs. 39 a 41 vta.).     

    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                                  

La accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “reforzado” en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado con la libertad; a la defensa, a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial y a la impugnación, así como a los principios de legalidad, reserva legal, pro actione, pro homine, favorabilidad; y, a la perspectiva de género; en razón a que, pese a haber observado los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416, 417 y 418 del CPP, así como aquellos establecidos por la jurisprudencia para su flexibilización, su recurso de casación fue declarado inadmisible a través del                   AS 014/2022-RA, incurriendo en discriminación y violencia al: i) Establecer requisitos de admisibilidad no previstos en el procedimiento penal y aplicando formalismos procesales intrascendentes; ii) Omitir su condición de mujer, el juzgamiento con perspectiva de género, así como el control de constitucionalidad y convencionalidad; y, iii) Obviar alertar que, el Auto de Vista recurrido no observó el art. 399 del CPP, al no otorgarle el plazo de tres días para corregir las carencias que determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida. 

Al respecto, las entonces autoridades judiciales accionadas refirieron que: a) No se observó el principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad, pues la impetrante de tutela no planteó -explicación,- complementación y enmienda del Auto Supremo cuestionado, o, en su caso corrección, conforme establecen los arts. 125 y 168 del CPP; y, tampoco explicó los motivos por los que considera que sus derechos fueron vulnerados; b) El Auto Supremo confutado se encuentra debidamente fundamentado y motivado en cuanto al incumplimiento de los requisitos en los arts. 416 y 417 del mencionado cuerpo legal, así como los presupuestos para su flexibilización al haberse denunciado la lesión de derechos fundamentales; c) Al no cumplir con estos presupuestos, no puede alegarse la lesión al debido proceso, dado que, éste también es imperativo para las partes y no solamente para la labor jurisdiccional; y, d) El Tribunal de casación dio respuesta a las alegaciones de la accionante, realizando una correcta compulsa de sus argumentos, ajustándose a los cánones del derecho convencional y constitucional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0416/2022-S3 de 12 de mayo, estableció lo siguiente: “'…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (el resaltado es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

          Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, es pertinente contextualizar la situación fáctica procesal de origen, así, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante a querella de Mario Rodolfo Borda Zambrana, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y despojo, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 40/2014 de 9 de diciembre, declarándola autora del delito de despojo, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del mismo departamento, decisión impugnada mediante recurso de apelación restringida interpuesto el 29 de diciembre del referido año (Conclusión II.1); en este sentido, cursa el Auto de Vista 03/2020 de 9 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, que resolvió el recurso de apelación restringida formulado por la accionante, declarando inadmisible, motivo por el cual interpuso recurso de casación presentado el 1 de septiembre de 2021 (Conclusión II.2), resuelto por Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, mediante el                                     AS 014/2022-RA de 1 de febrero, declarando inadmisible dicha impugnación, por no haber cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y tampoco a los supuestos para su flexibilización (Conclusión II.3).    

          A partir de la contextualización fáctico procesal efectuada y considerando que la causa en el caso concreto se remite a que, con los actos y omisiones denunciadas por la peticionante de tutela en los que incurría el AS 014/2022-RA -establecimiento de requisitos de admisibilidad no previstos en los arts. 416, 417 y 418 del CPP; la omisión de su condición de mujer y por lo tanto, el juzgamiento con perspectiva de género en base al control de constitucionalidad y convencionalidad; y, obviar alertar que, el Auto de Vista recurrido no observó el art. 399 del mismo cuerpo legal, al no otorgarle el plazo de tres días para corregir las carencias que determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida- se corroboraría una condena y como consecuencia de ésta, se activaría un mandamiento de condena privativo de su libertad, sin resolver el fondo de los agravios expuestos en el recurso de casación, a pesar de haber observado los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416, 417 y 418 del citado Código, así como aquellos establecidos por la jurisprudencia para su flexibilización; resulta necesario resaltar que, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por esta acción de defensa, cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que éste pueda ser vulnerado, estando reservada cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

          En este contexto jurisprudencial e ingresando a verificar la concurrencia o no del primer presupuesto, cabe precisar que, las circunstancias de la alegada omisión y/o actuación indebida deriva de la declarada inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso la hoy accionante, no detentan la requerida vinculación directa con el derecho a su libertad, puesto que, tal determinación si bien deviene en la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en su contra, no implica en su efecto procesal una determinación que de forma inmediata opere como causa para su restricción, puesto que, la relación directa eventualmente podría surgir con el mandamiento de condena emitido y ejecutado al efecto, debiendo además advertir que en el caso, no se tiene ninguna constancia documental ni fáctica que permita evidenciar que el referido derecho se encuentre limitado en su ejercicio.

          Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte un absoluto estado de indefensión, existiendo más bien evidencia de que la procesada   -hoy accionante-, tuvo pleno conocimiento y activa participación en el proceso penal seguido en su contra, promoviendo los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador ordinario como ser los recursos de apelación restringida y casación establecidos en los arts. 407 y 416 del CPP; de esta manera y en todo caso, si consideraba que el AS 014/2022-RA vulneraba los derechos y principios alegados como infringidos dentro de esta acción de defensa, debió acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para la tutela del debido proceso y sus incidencias cuando no se constata la vinculación directa con la libertad ni el absoluto estado de indefensión.

         

          Por consiguiente, al no concurrir en el caso concreto los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

          Resuelta la denuncia constitucional promovida, ante la observación efectuada vía explicación y complementación de la Resolución traída en revisión, relacionada con la extrañada consideración de la perspectiva de género interrelacionada con el debido proceso “reforzado” por la condición de mujer de la peticionante de tutela, resulta importante aclarar que, ante la ut supra advertida y razonada definición de aplicación de la auto restricción como barrera de actuación de esta jurisdicción constitucional, en el alcance del planteamiento vinculado esencialmente a un presunto procesamiento indebido que hace al contenido y forma de decisión asumida en el AS 014/2022-RA, no resulta posible la aplicación de la herramienta analítica de la perspectiva de género, toda vez a que, si bien es posible su utilización, ello deriva ante circunstancias evidenciables de discriminación o exclusión en razón de género, que impela una dinámica jurisdiccional tendiente a lograr la igualdad, lo cual no acontece en el caso de examen.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 24 de noviembre, cursante de                       fs. 63 a 72, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional y con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico constitucional denunciado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                    Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO