SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2025-S2

Fecha: 07-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso “reforzado” en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado con la libertad; a la defensa, a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial y a la impugnación, así como a los principios de legalidad, reserva legal, pro actione, pro homine, favorabilidad; y, a la perspectiva de género; en razón a que, pese a haber observado los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416, 417 y 418 del CPP, así como aquellos establecidos por la jurisprudencia para su flexibilización, su recurso de casación fue declarado inadmisible a través del                   AS 014/2022-RA, incurriendo en discriminación y violencia al: i) Establecer requisitos de admisibilidad no previstos en el procedimiento penal y aplicando formalismos procesales intrascendentes; ii) Omitir su condición de mujer, el juzgamiento con perspectiva de género, así como el control de constitucionalidad y convencionalidad; y, iii) Obviar alertar que, el Auto de Vista recurrido no observó el art. 399 del CPP, al no otorgarle el plazo de tres días para corregir las carencias que determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida. 

Al respecto, las entonces autoridades judiciales accionadas refirieron que: a) No se observó el principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad, pues la impetrante de tutela no planteó -explicación,- complementación y enmienda del Auto Supremo cuestionado, o, en su caso corrección, conforme establecen los arts. 125 y 168 del CPP; y, tampoco explicó los motivos por los que considera que sus derechos fueron vulnerados; b) El Auto Supremo confutado se encuentra debidamente fundamentado y motivado en cuanto al incumplimiento de los requisitos en los arts. 416 y 417 del mencionado cuerpo legal, así como los presupuestos para su flexibilización al haberse denunciado la lesión de derechos fundamentales; c) Al no cumplir con estos presupuestos, no puede alegarse la lesión al debido proceso, dado que, éste también es imperativo para las partes y no solamente para la labor jurisdiccional; y, d) El Tribunal de casación dio respuesta a las alegaciones de la accionante, realizando una correcta compulsa de sus argumentos, ajustándose a los cánones del derecho convencional y constitucional.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0416/2022-S3 de 12 de mayo, estableció lo siguiente: “'…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (el resaltado es añadido).

III.2. Análisis del caso concreto

          Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, es pertinente contextualizar la situación fáctica procesal de origen, así, de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante a querella de Mario Rodolfo Borda Zambrana, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y despojo, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 40/2014 de 9 de diciembre, declarándola autora del delito de despojo, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del mismo departamento, decisión impugnada mediante recurso de apelación restringida interpuesto el 29 de diciembre del referido año (Conclusión II.1); en este sentido, cursa el Auto de Vista 03/2020 de 9 de marzo, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, que resolvió el recurso de apelación restringida formulado por la accionante, declarando inadmisible, motivo por el cual interpuso recurso de casación presentado el 1 de septiembre de 2021 (Conclusión II.2), resuelto por Edwin Aguayo Arando y Olvis Eguez Oliva, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, mediante el                                     AS 014/2022-RA de 1 de febrero, declarando inadmisible dicha impugnación, por no haber cumplido los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP y tampoco a los supuestos para su flexibilización (Conclusión II.3).    

          A partir de la contextualización fáctico procesal efectuada y considerando que la causa en el caso concreto se remite a que, con los actos y omisiones denunciadas por la peticionante de tutela en los que incurría el AS 014/2022-RA -establecimiento de requisitos de admisibilidad no previstos en los arts. 416, 417 y 418 del CPP; la omisión de su condición de mujer y por lo tanto, el juzgamiento con perspectiva de género en base al control de constitucionalidad y convencionalidad; y, obviar alertar que, el Auto de Vista recurrido no observó el art. 399 del mismo cuerpo legal, al no otorgarle el plazo de tres días para corregir las carencias que determinaron la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida- se corroboraría una condena y como consecuencia de ésta, se activaría un mandamiento de condena privativo de su libertad, sin resolver el fondo de los agravios expuestos en el recurso de casación, a pesar de haber observado los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416, 417 y 418 del citado Código, así como aquellos establecidos por la jurisprudencia para su flexibilización; resulta necesario resaltar que, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por esta acción de defensa, cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que éste pueda ser vulnerado, estando reservada cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

          En este contexto jurisprudencial e ingresando a verificar la concurrencia o no del primer presupuesto, cabe precisar que, las circunstancias de la alegada omisión y/o actuación indebida deriva de la declarada inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso la hoy accionante, no detentan la requerida vinculación directa con el derecho a su libertad, puesto que, tal determinación si bien deviene en la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en su contra, no implica en su efecto procesal una determinación que de forma inmediata opere como causa para su restricción, puesto que, la relación directa eventualmente podría surgir con el mandamiento de condena emitido y ejecutado al efecto, debiendo además advertir que en el caso, no se tiene ninguna constancia documental ni fáctica que permita evidenciar que el referido derecho se encuentre limitado en su ejercicio.

          Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte un absoluto estado de indefensión, existiendo más bien evidencia de que la procesada   -hoy accionante-, tuvo pleno conocimiento y activa participación en el proceso penal seguido en su contra, promoviendo los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador ordinario como ser los recursos de apelación restringida y casación establecidos en los arts. 407 y 416 del CPP; de esta manera y en todo caso, si consideraba que el AS 014/2022-RA vulneraba los derechos y principios alegados como infringidos dentro de esta acción de defensa, debió acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para la tutela del debido proceso y sus incidencias cuando no se constata la vinculación directa con la libertad ni el absoluto estado de indefensión.

          Por consiguiente, al no concurrir en el caso concreto los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

          Resuelta la denuncia constitucional promovida, ante la observación efectuada vía explicación y complementación de la Resolución traída en revisión, relacionada con la extrañada consideración de la perspectiva de género interrelacionada con el debido proceso “reforzado” por la condición de mujer de la peticionante de tutela, resulta importante aclarar que, ante la ut supra advertida y razonada definición de aplicación de la auto restricción como barrera de actuación de esta jurisdicción constitucional, en el alcance del planteamiento vinculado esencialmente a un presunto procesamiento indebido que hace al contenido y forma de decisión asumida en el AS 014/2022-RA, no resulta posible la aplicación de la herramienta analítica de la perspectiva de género, toda vez a que, si bien es posible su utilización, ello deriva ante circunstancias evidenciables de discriminación o exclusión en razón de género, que impela una dinámica jurisdiccional tendiente a lograr la igualdad, lo cual no acontece en el caso de examen.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.