SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2025-S2
Fecha: 07-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 27 de febrero de 2023, cursantes de fs. 94 a 105; y, 107 a 109 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo representante del “Foro para el Desarrollo de La Paz” -conforme al Acta Notarial 194/2022 de 6 de octubre-, el 14 de octubre de 2022, mediante nota CITE: FPDLPZ 01/2022, con respaldo de control social, presentó varias solicitudes, dirigidas a: a) Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz -ahora demandado-, solicitando “Dos ejemplares copia legalizada del Informe conjunto SMP-DATF-UAPFT No. 914/2022; SAS/DSM/UCTPM No. 1144/2022; DPOUT-USC No. 1079/2022; DAJ-UALN No. 220/2022; DAJ-UPJ Nº 593/2022; DAJ-USPM No. 1510/2022 en respuesta a la PIE No. 908/2021-2022 de la Cámara de Senadores” (sic); b) Unidad de Defensa de la Propiedad Municipal, para que remita: 1) Una copia de toda la documentación correspondiente de la cesión realizada al entonces “Honorable Alcaldía Municipal” mediante Testimonio 320/1984 por la familia Ashton Perou; 2) En formato físico y digital “…(archivo autocad dwg) la Ficha de Ajuste Técnico No. 7/2020 del Área Mayoti SAM-MD5-025 de 01/06/2020” (sic); y, 3) Una copia del certificado catastral gestionado por la Unidad de Defensa de la Propiedad Municipal, tomando en consideración el “…Área Mayor SAM-MD5-025” (sic); c) Dirección de Política Urbana y Territorio, a través de la Unidad de Servicios Catastrales, para que remita i) Un cuadro en formato físico y digital “…Excel (.xls) los códigos catastrales de los predios que serían beneficiados con el ‘Ajuste normativo de actualización por densificación, para la administración territorial…’” (sic), propuesto por el Concejo Municipal de La Paz; ii) Una sobreposición de todos los predios beneficiados con la propuesta de cambio de normativa con las “Centralidades urbanas” aprobadas de acuerdo a la “LMA 198”; y, iii) Un cuadro comparativo de los parámetros de edificación de las cartillas normativas vigentes con las cartillas normativas propuestas para cada “Patrón de Asentamiento”, modificado en el proyecto de “‘Ajuste normativo de actualización por densificación, para la administración territorial” generado por el Concejo Municipal…’” (sic); y, d) Dirección de Administración Territorial y Fiscalización, a través de las Plataformas “SERMAT”, para que remita detalle: 1) De todas las autorizaciones emitidas desde el 2020 a la fecha, de 15 predios debidamente individualizados, especificando el nombre de la persona natural o jurídica a quien fue extendida; y, 2) De los procesos administrativos de fiscalización vigentes, sus sanciones y el cumplimiento de éstas de los predios individualizados.
La última solicitud fue reiterada en cuatro ocasiones, a través de las siguientes notas: i) CITE: FPDLPZ 09/2022 de 31 de octubre; ii) CITE: FPDLPZ 20/2022 de 7 de noviembre; iii) CITE: FPDLPZ 35/2022 de 22 de noviembre; y, iv) CITE: FPDLPZ 40/2022 de 15 de diciembre. En total, se remitieron cinco notas solicitando lo antes requerido; sin embargo, ninguna de ellas fue respondida por el Alcalde ahora demandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la información, a la petición y a la participación y control social; y, el principio de “transparencia de la administración pública” (sic); citando al efecto los arts. 8.II, 21.6, 24, 232, 241.II, 242 y 270 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH); y, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que: a) El Alcalde demandado, en el plazo de veinticuatro horas, remita la documentación requerida en la nota CITE: FPDLPZ 01/2022, reiterada a través de notas CITES: FPDLPZ 09/2022, FPDLPZ 20/2022, FPDLPZ 35/2022 y FPDLPZ 40/2022; y, b) Se condene el pago de costas y daños por las cinco peticiones omitidas dolosamente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 256, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referidas a: 1) Que se identifique cuál es el objeto de la pretensión de la acción tutelar; 2) Si se conoce alguna respuesta por parte de la Alcaldía que haya sido arrimada a la causa; 3) Si se facilitó algún medio telemático o número de celular como medio de comunicación; y, 4) A quien corresponde el número de celular 78091269. En respuesta, mediante sus abogados, el impetrante de tutela expresó que: i) Existen omisiones sistemáticas de cumplimiento a sus solicitudes, razón por la que se interpuso la presente acción de defensa el 30 de enero de 2023; ii) Ninguna; iii) Resulta extraño que la parte demandada señale que el teléfono estaba equivocado, siendo que otorgó su número; y, iv) Corresponde al número de la oficina.
I.2.2. Informe del demandado
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 238 a 247 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) El accionante no identificó de manera clara y concreta cual sería el acto u omisión lesivo a sus derechos, ni determinó su legitimación activa, por lo cual debió rechazarse la “acción de cumplimiento” planteada; b) Respecto a las notas CITES: FPDLPZ 01/2022, FPDLPZ 09/2022, FPDLPZ 20/2022, FPDLPZ 35/2022, y FPDLPZ 40/2022, éstas fueron respondidas por las diferentes Unidades y Direcciones del GAM de La Paz, conforme al siguiente detalle, dirigido y remitido al impetrante de tutela: 1) CITE: DESP-GAMLP 194/2023 de 14 de febrero, emitida por el Alcalde del GAM de La Paz; 2) INFORME DPOUT-USC 0118/2023 de 24 de enero, elaborado por el Procesador de Registro Catastral, aclarando que los antecedentes no pueden remitirse por tratarse de terceras personas; 3) INFORME SMP-DATF-UAPFT 1293/2022 de 2 de diciembre, elaborado por la Dirección de Administración Territorial y Fiscalización del GAM de La Paz; 4) Informe elaborado en respuesta a la Petición de Informe Escrito (PIE) 908/2021; 5) Se remitió toda la información solicitada sobre las autorizaciones emitidas desde la gestión 2020 a la fecha; c) El accionante refirió que las determinaciones por las cuales se ve afectado su supuesto derecho propietario, fue causado por “Actos Administrativos” regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no es competente para analizar el asunto; en ese entendido, debió de haber acudido a la vía administrativa; d) La Ordenanza Municipal GAMLP “046/2022” -sobre la cual basa su análisis el accionante-, fue abrogada mediante la Ordenanza Municipal 064/2022 de 15 de diciembre; e) La presente acción tutelar se dirigió contra el alcalde del GAMLP por falta de respuesta técnico legal, no obstante la misma se encuentra dentro de un proceso administrativo de saneamiento y actualización, por lo que no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad; y, f) Ya se remitieron las respuestas a las cinco solicitudes presentadas por el ahora peticionante de tutela, mismas que fueron fusionadas en la Hoja de Ruta 80232, creada el 14 de octubre de 2022, y que se encuentra en el palacio consistorial de La Paz desde el 15 de febrero de 2023, sin que se recoja las mimas, por lo que estamos frente a la “teoría del hecho superado” dentro de la jurisdicción constitucional.
Asimismo, en audiencia de garantías, ampliando, manifestó lo siguiente: i) Respecto a las costas y costos solicitados, estos pertenecen a materia civil o de un resarcimiento civil o, de un daño moral o económico, por lo que no existe relación; ii) El “Acta Notariada 194” presentada por el peticionante de tutela, no es ningún poder, ni especial ni específico del foro que aduce, por lo cual no es su representante legal; en ese entendido, no se tiene certeza a nombre de quién es que solicitó la información; iii) Pese a la improcedibilidad de la presente acción tutelar, el GAM de La Paz cumplió con todas las peticiones del accionante de acuerdo a procedimiento; iv) Desde el 15 febrero de 2023 están todas las respuestas solicitadas, llamando incluso al número que brindó el impetrante de tutela; no obstante, el número nos refieren que es equivocado, existiendo sustracción de materia; y, v) Las respuestas fueron emitidas en un tiempo razonable, puesto que la primera solicitud es de 14 de octubre de 2022 y la respuesta de 15 de febrero de 2023.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 054/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 257 a 263 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El objeto de la pretensión es la vulneración mediante una acto omisivo de parte del Alcalde del GAM de La Paz, quien no habría emitido respuesta alguna a las solicitudes de parte del accionante; no obstante, de la valoración de las pruebas se pudo establecer que cada una de las peticiones fue respondida, e incluso pusieron en conocimiento que se dejó sin efecto una ordenanza municipal, que era la pretensión de fondo; b) En cuanto a las respuestas, no tienen conocimiento si estas satisfacen o no las expectativas del impetrante de tutela, pero sí pueden establecer que las mismas existen y que fueron emitidas en tiempo, oportunidad y eventualidad; y, c) Respecto al desconocimiento de la respuesta por parte del accionante, se evidenció que no existió mala fe de parte del demandado, puesto que el propio peticionante de tutela proporcionó un número de contacto erróneo para la comunicación.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó al Tribunal de garantías refiera: 1) La razón por la que no se pronunciaron respecto a los derechos conexos aludidos; 2) El motivo de la demora en llevar a cabo la presente audiencia, siendo que dieron oportunidad a la parte demandada de subsanar la lesión de derechos; 3) Si el término de cinco meses les parece razonable para responder a una petición; y, 4) Que complemente respecto a la comunicación que le corresponde a la función pública.
En respuesta, la Sala Cuarta Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió no ha lugar en los puntos no pertinentes y sobre los demás puntos señaló que: i) El señalamiento de audiencia contiene en sí requisitos formales que deben cumplirse, además de la carga procesal que tiene esa Sala, razón por la cual se tardó; ii) Cuando se llevó a cabo la presente audiencia, ya habían respuestas y las mismas se comprende que hayan tardado porque no se trataba de una simple respuesta, sino de varios informes, estudios y planos que tiene su propio procedimiento administrativo; y, iii) No se le puede exigir a la administración pública “más de lo que se ha proporcionado” (sic), y en este caso, la parte accionante, no proporcionó un número correcto ni una dirección.